Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 535/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 492/2011 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 535/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100501
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 492/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 55/2010
S E N T E N C I A núm. 535/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 55/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat, a instancia de Porfirio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Teodosio , Ángeles , Luis Miguel , Delia Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángeles , Luis Miguel Y Delia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de febrero de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Porfirio , por lo que declaro el derecho de acceso y uso de éste, como dueño del local del número NUM000 de la calle Jocs Florals de Espulgues de Llobregat, al patio de luces sito en la misma finca y propiedad comunitaria, condenando a Teodosio , Ángeles , Luis Miguel , Delia y a la comunidad de propietarios de la finca referida a estar y pasar por esa declaración, y a los cuatro primeros a no poder acceder o utilizar en modo alguno el dicho patio de luces salvo para su voluntaria limpieza, condenándoles a retirar del mismo cualquier objeto que hayan podido depositar en ese patio de luces, desestimando el resto de pretensiones vertidas de contrario y absolviendo en la instancia a la comunidad de propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de Esplugues de Llobregat en cuanto a la petición de nulidad de acuerdo comuntario de 13 de julio de 2000 únicamente dirigida en su contra; sin costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángeles , Luis Miguel Y Delia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado tres de octubre de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 55/2010 seguido a instancia de Don Porfirio contra Don Teodosio , en situación procesal de rebeldía, Doña Ángeles , Don Luis Miguel , Doña Delia y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Esplugues de Llobregat, sobre derecho exclusivo de patio de luces y acción reivindicatoria, que estima parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Porfirio y declara 'el derecho de acceso y uso de éste, como dueño del local del número NUM000 de la DIRECCION000 de Esplugues de Llobregat, al patio de luces sito en la misma finca y propiedad comunitaria, condenando a Teodosio , Ángeles , Luis Miguel , Delia y a la comunidad de propietarios de la finca referida a esta y pasar por esta declaración, y a los cuatro primeros a no poder acceder o utilizar en modo alguno el dicho patio de luces salvo para su voluntaria limpieza, condenándolos a retirar del mismo cualquier objeto que hayan podido depositar en ese patio de luces, desestimando el resto de pretensiones vertidas de contrario y absolviendo en la instancia a la comunidad de propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de Esplugues de Llobregat en cuanto a la petición de nulidad de acuerdo comunitario de 13 de julio de 2000 únicamente dirigida en su contra; sin costas', interponen recurso de apelación Don Teodosio , Doña Ángeles , Don Luis Miguel , Doña Delia en solicitud de que 'se dicte Sentencia en la que revocándose la anterior se desestime íntegramente la demanda interpuesta con expresa imposición de costas al demandante, tanto las causadas en la primera instancia como las de la apelación si se opuseira al presente recurso', al que se opone Don Porfirio .
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que 'dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda contra los codemandados Don Teodosio , en situación procesal de rebeldía, Doña Ángeles , Don Luis Miguel , Doña Delia , declare que:
1.- El demandante es propietario frente a todos del Derecho de uso exclusivo sobre 1-el patio comunitario anexo a su local Comercial con una superficie de 32,30 metros cuadrados, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
2.- Se condene a los demandados a cesar de manera inmediata en el uso que del mismo están haciendo, retirando todos los bienes y enseres que tuvieran depositados en dicho patio.
3.- Que se les condene a cerrar el acceso que desde sus respectivas viviendas han realizado para entrar en el referido patio y de esa forma garantizar el efectivo cumplimiento de esta sentencia.
4.- con expresa imposición de las costas del presente juicio a la parte demandada', y, habiéndose opuesto los codemandados, excepto el Sr. Teodosio que no efectuó designa apud acta por lo que fue declarado en rebeldía, convocadas las partes a la Audiencia Previa y apreciado litisconsorcio pasivo necesario en la misma, por el actor se presentó nueva demanda contra los codemandado y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Esplugues de Llobregat, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare:
1- La NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO en Junta de Propietarios de la Comunidad de la c/ DIRECCION000 n NUM000 de Esplugues de Llobregat, en lo que se refiere a la apertura de los huecos de la Fachada a modo de puertas donde antes había ventanas para acceder al patio de luces.
2- Que el demandante es propietario frente a todos del Derecho de uso exclusivo sobre el patio comunitario anexo a su local Comercial con una superficie de 32,30 metros cuadrados, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
3- Que se condene a los demandados a cesar de manera inmediata en el uso que del mismo están haciendo, retirando todos los bienes y enseres que tuvieran depositados en dicho patio.
4.- Que se les condene a cerrar el acceso que desde sus respectivas viviendas han realizado para entrar en el referido patio y de esa forma garantizar el efectivo cumplimiento de esta sentencia.
5.- con expresa imposición de las costas del presente juicio a la parte demandada', y habiéndose opuesto los codemandados iniciales y presentado escrito de allanamiento la Comunidad de Propietarios, que no fue ratificado en Junta convocada al efecto con posterioridad a su presentación, seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante la referenciada Sentencia contra la que interponen recurso de apelación Don Teodosio , Doña Ángeles , Don Luis Miguel , Doña Delia en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alegan los recurrentes, en síntesis, en la alegación primera, que 'entre el primer y segundo escrito presentado por el demandante había diferencias esenciales en los hechos recogidos en uno y otro así como en las acciones que se ejercitaban... Tales modificaciones resultan a juicio de esta parte totalmente inadmisibles pues suponen que la contraparte no puede precisar exactamente a qué debe oponerse... parece claro que el demandante vulnera, con esa calculada o no confusión y ambigüedad que emplea a lo largo de ambos escritos, las reglas que disciplinan el contenido y la forma de las demandas en particular el artículo 399.3 LEC ...', en la alegación segunda aduce, en resumen, que 'el segundo pronunciamiento que se impugna se refiere al reconocimiento de un derecho de uso del patio a favor del demandante condenando a mis mandantes a no poder acceder o utilizar el en modo alguno dicho patio salvo para limpiarlo. Este reconocimiento del derecho de uso, creado ex novo mediante la sentencia que se impugna, carece del más mínimo sustento jurídico echándose además en falta en la sentencia recurrida la motivación que ha llevado al juzgador a tan equitativo reparto del uso del patio. En efecto si como parece se reconoce en sentencia el patio es propiedad de la comunidad y en efecto así es, si como parece se reconoce en sentencia que el título de propiedad del demandante no le otorga ningún derecho de uso exclusivo y en efecto así es, si como parece se reconoce en sentencia que mis mandantes usan el patio desde el año 2000 fecha en la que se hicieron las puertas previo solicitud de permiso al propietario y lo han hecho de forma pública y pacífica con conocimiento de la comunidad de propietarios y en efecto así es, entonces ¿Por qué se les despoja de la posesión de ese espacio que han disfrutado y mantenido durante 10 años con la aquiescencia de su dueño que no es otro que la comunidad de propietarios? ¿En base a qué argumentos se le entrega al demandante y se les prohíbe usarlos? ¿Qué prueba se ha practicado en el juicio que permita al juzgador entender que el uso que se le daba al patio se hace contraviniendo la voluntad de la comunidad si tal uso se hace de forma pública y notoria?...', en la tercera argumenta que 'Respecto al allanamiento inicial de la comunidad de Propietarios consta acreditado que tal allanamiento fue realizado sin el consentimiento de la comunidad como tal y que no fue ratificado en la Junta de Propietarios que se convocó al efecto...'.
TERCERO.-La primera de las alegaciones formuladas, sobre infracción del artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la narración de los hechos de la demanda, ante las modificaciones que los apelantes dicen que se dan entre el escrito inicial de demanda y el presentado como consecuencia del litisconsorcio pasivo necesario, carece de virtualidad jurídica a los efectos pretendidos de revocación de la Sentencia recurrida y desestimación de la demanda, pues, en todo caso, se trata de una excepción a alegar por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que el artículo 416.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil la reduce a la 'falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca', a resolver en la Audiencia Previa conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del mismo texto legal , y no en esta alzada en la que, por otra parte, no se ha alegado que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento y que, por dicha causa haya podido producirse indefensión a los recurrentes que tampoco solicitan la nulidad de lo actuado.
CUARTO.-Resolviendo seguidamente sobre la alegación tercera relativa al allanamiento de la Comunidad de Propietarios, la misma carece asimismo de virtualidad jurídica a los efectos revocatorios de la Sentencia recurrida, por cuanto la Sentencia recurrida, deja fuera del proceso la pretensión de nulidad del acuerdo comunitario diciendo que ' escapa de la delimitación del objeto a la que debe ceñirse la parte demandante, pues el litisconsorcio pasivo necesario impone su mantenimiento al simplemente abrir subjetivamente la litis a otro u otros codemandados, en este caso la comunidad de propietarios referida del número NUM000 de la DIRECCION000 de Esplugues de Llobregat, pero manteniendo inalterado el objeto del proceso en su ámbito objetivo ', y con independencia de que el escrito de allanamiento no está firmado por letrado, con independencia, también, de que no consta autorización de la junta para allanarse, con lo que, como se deriva del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2012 que dice que 'A) La doctrina jurisprudencial declara que:« [..] el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta» ( STS de 20 de octubre de 2004 [RC n.º 2655/1998 ]. En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 [RC n.º 1281/2008 ] en cuanto a la legitimacióndel presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedadhorizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente».
En este sentido, y, pese a que la Ley de PropiedadHorizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comuneroque comporten alteración o afectación de los elementos comunes.
En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.
B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario.', y, carece de legitimación para ello, y finalmente, con independencia de que no fue ratificado por la Comunidad en junta convocada al efecto, es lo cierto que en la Sentencia recurrida se dice que ' como es obvio no puede afectar al resto de los codemandados, sin que tampoco quepan fallos segmentados incluso contradictorios entre sí, por lo que el allanamiento expuesto únicamente puede tener reflejo, en estos casos, en el ámbito de las costas procesales, que no e impondrán al allanado en caso de estimarse la demanda, o que no le favorecerán en el supuesto de que la misma se desestime por acoger las tesis de otros codemandados que se hayan opuesto', con lo que lo circunscribe al pronunciamiento relativo a las costas, que, por otra parte, al haber sido estimada parcialmente la demanda no se impone a ninguno de los litigantes.
QUINTO.-En cuanto a la alegación segunda sobre el derecho de uso del patio de luces ha de tenerse en cuenta que el patio de luces es un elemento comunitario, aunque su uso privativo lo ostente algún comunero lo que, dicho uso, no altera su naturaleza, sin perjuicio de que la comunidad pueda decidir, mediante acuerdo comunitario válidamente adoptado, en un bien común, por tanto propiedad de la misma, el uso del mismo a los copropietarios cuyos departamentos tengan acceso al mismo, o, como ocurre en el caso de autos, autorizar su uso para determinado fin permitiendo, incluso, la habilitación de determinadas ventanas en puertas que permitan el acceso.
Y es que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2006 , 'Es cierto que esta Sala ha puesto de manifiesto ( STS de 23 de febrero de 2006 ) cómo las disposiciones del título en relación con el usode determinados elementos de la comunidad no comportan necesariamente una adscripción definitiva si no la imponen de manera clara y precisa, sino que pueden implicar un destino originario susceptible de ser modificado por quien ostente facultades para ello sin necesidad de acudir al procedimiento de modificación del título, especialmente cuando afecten a las facultades dominicales de los copropietarios sobre los elementos privativos.
Cuando el título constitutivo, bien inicialmente, bien por las modificaciones que autoriza la ley mediante acuerdos adoptados por unanimidad con arreglo al artículo 16 I LPH , se produce una autorización de un uso privativode un elemento común con carácter definitivo, se exigirá para su modificación la unanimidad necesaria para la modificación del título constitutivo. Sólo si se acredita que dicha autorización de usotiene un carácter precario, provisional o temporal podrá admitirse que la revocación de dicho usoy la reintegración del elemento común al pleno usopor parte de la comunidad con arreglo al régimen general reviste los caracteres un acto de administración y, consecuentemente, exige únicamente, con arreglo al régimen general de acuerdos previsto en la LPH, la mayoría por parte de los comuneros y de las cuotas de participación ( artículo 16 I .2ª LPH ).'.
Y lo que ocurre en el caso que resolvemos es que el demandante, que reconoce, como no podía ser de otra manera, que el patio pertenece a la comunidad, pretende que se declare que le corresponde el uso exclusivo del mismo arguyendo en la demanda, tanto en la origen de autos como en la presentada en virtud de la estimación del litisconsorcio pasivo necesario, que con posterioridad a la construcción del edificio de la C/ DIRECCION000 NUM000 , 'se construyó el edificio al que pertenece el Local propiedad de mi representado y ante la necesidad de respetar las luces y vistas de los dos edificios, se realizó en dicha construcción un patio de luces, de dimensiones 32,20 metros cuadrados, que pertenecen al Local propiedad de mi representado, tal y como consta en la escritura de compraventa' en la que consta: 'ENTIDAD NÚMERO TRES.- Sita en la DIRECCION000 de Esplugues de Llobreghat, destinado a local comercial o industrial, con una superficie edificada de doscientos cincuenta metros cuadrados, siendo el resto de 32,20 metros destinados a patio de luces, ocupando el solar la superficie de 282,2 metros cuadrados, sin distribución interior y con aseo, linda: frente, con la DIRECCION000 ; derecha entrando, Federico ; fondo, Jenaro ; izquierda, parte con la tienda primera, parte con el piso y parte con Olegario ; abajo con el suelo del edificio y arriba, con el piso entresuelo, puertas primera y segunda', coincidente con la descripción que figura en la Nota simple informativa del Registro de la Propiedad acompañada como documento nº 1 con el escrito de contestación a la demanda (folio 53).
Del contenido de dicho título de adquisición en relación con la descripción registral de la finca del actor, no alterada, se deriva que la superficie total de la misma incluía el patio de luces, aunque, dado el destino del mismo, de servir para la ventilación y, como su propio nombre indica, para proporcionar luces a los diferentes pisos que dan al mismo, tenga la consideración de elemento común.
Pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de abril de 2011 , 'la enumeración que de los elementos comunes contiene el artículo 396 CC , es meramente enunciativa y dentro de los elementos que allí se citan, algunos tienen la consideración de comunes por naturaleza y otros por destino. En todo caso los denominados elementos comunes por naturaleza serían imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales y no podrían quedar desafectados, mientras que en los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación.'. Lo que es predicable, igualmente, respecto a la enumeración de los elementos comunes contenida en el artículo 553-41 del Código Civil de Cataluña .
Y que se trata de un elemento común se deriva también de lo dispuesto en el artículo 553-42.2 del último texto legal citado al prever que 'es pot vincular, en el títol de constitució o per acord unánime de la junta de propietaris, l'us exclusiu de patis, jardins, terrasses, cobertes de l'edifi o altres elements comuns a un o diversos elements privatius. L'atribució exclusiva i inseparable a elements privatius de l'us i el gaudi d'una part dels elements comuns no els fa perdre aquesta naturalesa'.
En el presente caso no consta en las actuaciones el título de constitución del régimen de propiedad horizontal de la comunidad de propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , dándose, además, la circunstancia, de que el local propiedad de la actora fue edificado con posterioridad, en lo que coinciden ambas partes litigantes, y del contenido del título de adquisición por el actor se deriva que la superficie correspondiente al patio le pertenece al haber adquirido la propiedad de la misma mediante el referenciado contrato de compraventa, de lo que, asimismo, se deriva el derecho a usar de forma plena dicho bien que forma parte del objeto de la misma (art. 541-1 CCiv.Cat.), en virtud de las facultades que a todo titular del derecho de propiedad adquirida legalmente le confiere el mismo.
Por el contrario, los codemandados recurrentes, carecen de título que les habilite a usar el patio de luces litigiosos, ya que en la junta de propietarios de fecha 30 de julio de 2000 lo que consta es que 'se efectuará obras en las ventanas que dan al patio interior de los pisos NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 , para poder efectuar la limpieza de dicho patio', sin que de ello quepa siquiera inferir una desafección del mismo a fin de que pudieran ser usados de forma exclusiva por los habitantes de dichos pisos, ni el hecho de que lo hayan venido haciendo desde entonces priva al propietario de ejercer la acción reivindicatoria, que señalaba en el encabezamiento de la demanda que ejercitaba y que lo dice expresamente en el Fundamento de Derecho VII de la misma, que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 2009 , 'La acciónreivindicatoria, es una acción, la esencial, de protección del derecho de propiedad que ejercita el propietario no poseedor para obtener la posesión de la cosa del poseedor no propietario'.
Con lo que, al tener el uso que han venido haciendo los codemandados carácter precario, sin título alguno que lo justificara, y al asistirle al propietario la facultad de exigir el cese del mismo a fin de recuperar la posesión que le confiere el título de propiedad ejercitando la acción correspondiente, como ocurre en el caso de autos, procede la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Teodosio , en situación procesal de rebeldía, Doña Ángeles , Don Luis Miguel , Doña Delia contra la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 55/2010 seguido a instancia de Don Porfirio contra Don Teodosio , en situación procesal de rebeldía, Doña Ángeles , Don Luis Miguel , Doña Delia y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Esplugues de Llobregat, sobre derecho exclusivo de patio de luces y acción reivindicatoria, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
