Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 535/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 591/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 535/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100523

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00535/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0019741

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000591 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2012

Apelante: PROCARO SL

Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado: MANUEL SUAREZ-BARCENA MORA

Apelado: OCASO S.A.

Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 535/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 591/2012 =

Autos núm.- 214/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =

==========================================/

En la Ciudad de Cáceres a trece de Diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 214/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada PROMOCIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS CARO, S.L.- PROCARO,S.L., representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernándezy defendida por el Letrado Sr. Suárez-Bárcena Mora, y como parte apelada, el demandante OCASO, S.A., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguilay defendido por el Letrado Sr. Arjona Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres en los Autos núm.- 214/2012 con fecha 13 de Septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda formulada por OCASO, SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador don Antonio Roncero Aguila contra PROMOCIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS CARO, SL (PROCARO, S.) representada por el procurador D. Antonio Crespo Candela, DEBO CONDENAR a la demandada a que abone a la actora la cantidad de diecinueve mil, novecientos veintiún euros y setenta y un céntimos (19.921,71 €) con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia.

Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Diciembre de 2012, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, reclama a PROCARO, S.L. la cantidad de 19.921,71 euros que abonó a la comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 de Cáceres, en virtud de la póliza de seguro de comunidades que tenía contratada. La sentencia de primera instancia estimó la acción de responsabilidad por considerar que el siniestro ocurrido el 18 de agosto de 2009 fue debido a un defecto constructivo, ya que el motivo principal por el que se atascó la tubería general de la red de desagüe fue la presencia de restos de materiales de construcción de la obra que se había entregado meses antes.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada que considera que la sentencia no está suficientemente motivada, pues entremezcla hechos argumentados, probados, alegaciones y suposiciones, insinuaciones y fundamentos de derecho en un único apartado, con total y absoluta arbitrariedad, siendo irrazonable por contradictoria. La sentencia no expresa separadamente los hechos probados lo que ocasiona incongruencia en el relato fáctico.

En segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba, porque no se respetan las reglas de la prueba previstas en los artículos 376 , 335 , 304 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , generándose indefensión a la parte recurrente. Así, se duda en la sentencia de la imparcialidad del perito de la parte apelante, Don Inocencio , por haber intervenido en la ejecución de la obra, pero no se tiene en cuenta que, todos los testigos propuestos por la parte contraria dependen de ella, produciéndose una discriminación injustificada en la valoración de los medios probatorios aportados por una y otra parte. Considera que mientras que la prueba que propuso era pericial por aportarse al procedimiento conocimientos científicos y técnicos necesarios, la propuesta por la parte contraria no era tal pericial, sino testifical porque se trataba de una valoración de los daños llevada a cabo por la compañía aseguradora sin realizar apreciación alguna de la relación causa-efecto de los mismos. Sostiene que no puede aplicarse el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que su representante es el administrador social y no ha tenido intervención ni conocimiento de los hechos, considerando que en todo caso, la prueba de interrogatorio debía haberse practicado como diligencia final. Por último, considera que la sentencia ha establecido dos presunciones sin que exista una relación directa entre los hechos admitidos o probados y las conclusiones, la primera que la apelante es responsable de los daños por el mero hecho de ser el promotor y la segunda, que lo es por el mero hecho de mostrar diligencia en tratar de minorar y reparar a su cliente la avería producida.

También se alega la incongruencia de la resolución impugnada porque no fundamenta la relación de causalidad entre los daños y sus orígenes.

Y, por último, considera la parte apelante que se han infringido los principios de justicia rogada e instrumentalizada del proceso, según lo exigido en la ley de Ordenación de la Edificación, pues no se ha probado la relación causa y efecto necesaria para acreditar la responsabilidad civil, dado que no se ha estudiado si fue la presencia de los materiales de construcción, de los residuos de la comunidad o ambos conjuntamente, la causa de los daños.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia ni adolece de falta de motivación ni es incongruente, para ello basta con examinar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de las sentencias. Se alega en el recurso que la sentencia no es congruente porque no fundamenta -motiva- la relación de causalidad. Debe aclararse que una cosa es la incongruencia de la sentencia y otra la falta de motivación, como establece la STS de 26 de julio de 2012 (ROJ: STS 5690/2012 ): 'Como señala esta Sala en su sentencia núm. 54/2012 de 6 febrero , «la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )... la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones'.

En relación a la supuesta incongruencia debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 26 de julio de 2012 (ROJ: STS 6460/2012 ), que señala que 'En relación con el vicio de incongruencia alegada por la parte recurrente, y conforme a lo declarado en la Sentencia de 18 de mayo de 2012, nº 294/2012 debe señalarse que: 'Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, RJ 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989 , RJ 1989, 8846). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 , RJ 1993, 7454). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 RJ 2004, 7876 y 5 de febrero de 2009 RJ 2009, 1366). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 RJ 1988, 753 y 1 de octubre de 2010 RJ 2010, 7303)'. Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia impugnada no es incongruente, pues resuelve todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, dando respuesta clara a todas ellas.

En cuanto a la falta de motivación, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio del 2012 (ROJ: STS 5767/2012 ), el deber de motivación es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada ni incurra en un error patente, ya que, en tales casos, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 ; 61/2008, de 26 de mayo , FJ 4). En el presente caso, todos los defectos que la parte aprecia en la sentencia y que considera suponen una falta de motivación de la misma, no pueden ser considerados tales, ya que ni la resolución es arbitraria ni existe un error patente en los argumentos utilizados por el juez a quo, con independencia de cuáles sean los resultados en la valoración de la prueba o de si la misma se ha realizado correctamente o no.

Por supuesto, la no constancia separada de los hechos probados no supone que se haya incumplido el deber de motivación de las sentencias. Como establece la sentencia de 18 de Mayo del 2012 (ROJ: STS 4006/2012 ), 'A diferencia del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que guardaba silencio sobre este extremo, la regla 2ª del artículo 209 de la vigente dispone que '[e]n los antecedentes de hecho [de las sentencias] se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso (...) Lo expuesto es determinante de que, por más que la expresa declaración de hechos probados redunde en una motivación más respetuosa con los derechos de los litigantes, al facilitar la identificación de las premisas fácticas que sirven de soporte a la decisión judicial, tal declaración específica no constituya un requisito formal ineludible de las sentencias civiles, sin perjuicio, claro está, de la imprescindible delimitación del supuesto de hecho con la necesaria claridad -en este sentido, afirma la sentencia 576/2000, de 12 de junio -referida a la Ley de 1881, pero en razonamiento que no ha perdido vigencia- que 'la expresión en su caso del art. 248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil (...) aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica (...) es necesario que se expresen las razones de hecho (...) deben fijarse los hechos probados que constituyen premisa fáctica ineludible para obtener la conclusión (...) debe deducirse de la Sentencia cuáles son los hechos que por estar probados, justifican, con motivación suficiente, la aplicación normativa que se realiza'.

TERCERO.- Lo que en realidad está la planteando la parte recurrente es que el juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba al determinar cuál fue la causa de los daños sufridos por la comunidad de propietarios asegurada por la demandante.

El motivo de apelación invocado supone que en esta alzada se revise la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, de manera que si las conclusiones alcanzadas no contradicen las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y responden a un juicio razonable y correcto, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por las conclusiones subjetivas de la parte que impugna dicha valoración. Deben tenerse en cuenta además, en el presente caso, las normas sobre la carga de la prueba que se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en sus apartados 2 y 3 establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

El proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 ) Y dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir la valoración concreta realizada debe demostrarse que el Juez ha seguido un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

En la sentencia se dice claramente, que las conclusiones alcanzadas se fundamentan en una valoración conjunta de la prueba practicada, justificándose porqué se otorga mayor credibilidad a unas sobre las otras, sin que pueda ahora cuestionarse si se admitieron debidamente como prueba testifical o pericial porque nada se dijo en el momento oportuno de su propuesta y admisión. El control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos.

CUARTO.- Sentado lo anterior, de lo actuado en autos resulta acreditado que la obra se entregó en 2008 y los daños se produjeron un año después el 18 de agosto de 2009, más o menos, porque se desconoce la fecha exacta de entrega del inmueble. No se ha negado por la parte demandada la realidad de estos daños que se produjeron por atasco de una tubería general de la red de saneamiento del edificio, lo que se discute en este procedimiento y ahora en la alzada, es la causa de dicho atasco, sosteniendo la parte actora que se produjo por la existencia de escombros de la obra y la demandada que fueron ocasionados por el mal uso y falta de mantenimiento de la instalación.

El informe pericial aportado por la demandante se elaboró para la compañía aseguradora con al finalidad de determinar si el siniestro estaba cubierto o no por la póliza de seguros. Su autor, Don Luis Alberto , describe los daños pero no su causa, limitándose a reflejar lo que le comentaron el presidente y los vecinos, señalando que avisaron a la empresa constructora que retiró los escombros que tiraron en una zona cercana del edificio, aportando una fotografía en la que se subtitula 'supuestos escombros sacados del riesgo'.

La parte contraria aporta un informe elaborado por el arquitecto técnico que intervino en la construcción del edificio, en el que se refleja que en presencia de los operarios de la obra y de algunos propietarios, observaron el atasco en el colector al que está conectada la red de evacuación de PVC de varios diámetros que recogen las aguas fecales y pluviales que van colgadas en el techo del garaje, y que al realizarse las tareas de desatasco salieron trapos, toallitas, objetos no degradables e incluso plástico utilizado para los ambientadores de inodoros.

Ante dichas manifestaciones contradictorias no puede mantenerse la solución alcanzada por el juez a quo, pues resulta extraño que durante un año se haya estado utilizando las instalaciones sin que se planteara problema alguno, cuando, de haber existido escombros desde el principio lo normal es que los daños hubieran aparecido con anterioridad y no un año después, sin que el perito de la parte actora haya ofrecido una explicación lógica y clara al respecto, pues se ha limitado a recoger las afirmaciones de los vecinos y no ha realizado una valoración fundada de la causa de los daños. Por dicha razón, a la vista de la acción de responsabilidad ejercitada, es a la parte actora a la que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , le incumbía acreditar la causa de los daños y la prueba aportada al efecto resulta desvirtuada y contradicha por las practicadas de contrario, sin que en consecuencia existan pruebas suficientes en las actuaciones para concluir la responsabilidad de la entidad demandada, y sin que pueda admitirse la conclusión del perito sobre la responsabilidad de la constructora, basada en la realización de los trabajos de limpieza, pues el que los realizara no supone que reconozca su intervención y responsabilidad en la causa de los mismos. Procede por tanto, estimar el recurso de apelación por este motivo.

QUINTO.- Estimándose el recurso de apelación, no se hace expresa condena al pago de las costas de la alzada y, suponiendo dicho pronunciamiento la desestimación de la demanda, las costas de la instancia se imponen a la parte actora, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS CARO, S.L. (PROCARO, S.L.), contra la sentencia número 125/2012, de fecha trece de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres , en autos número 214/2012 de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución para desestimar la demanda presentada por OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra PROMOCIONES Y GESTIONES INMOBILIARIAS CARO, S.L. (PROCARO, S.L.), absolviendo a la demandada de las pretensiones que contra ella se ejercitaban e imponiendo a la parte actora las costas de la instancia. No se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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