Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 535/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 497/2012 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 535/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100517
Encabezamiento
BETANZOS 3
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 497/12
S E N T E N C I A
Nº 535/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En La Coruña, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000786 /2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante, Obdulio , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDREIRA DEL RÍO y en esta alzada por el SR. DON Carlos María , asistido por el Letrado D. PABLO LOZANO PARDIÑO, y como parte demandantes apelados, Augusto y Eulogio , representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SÁNCHEZ PRESEDO y en esta alzada por el SR. PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ; y como parte demandada impugnante, Ruth , representada en 1ª instancia por el Procurador SR. LÓPEZ SÁNCHEZ y en esta alzada por la SRA. RODRÍGUEZ ALFONSO, asistido por la Letrado DOÑA MARÍA-ISABEL GARCÍA DE DIOS GARCÍA; sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma . D./Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS, de fecha 2/4/12 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'SE ESTIMA LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Sánchez Presedo en el nombre y representación invocada y SE CONDENA a los demandados a abonar a los demandantes la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (14.961,95 €), así como al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por Obdulio , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.-Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de don Obdulio interesando su revocación en el sentido de estimar la demanda en cuanto a la subsanación y resolución del insuficiente abastecimiento de agua potable de las viviendas pertenecientes a los actores. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: 1. Error en la valoración de la prueba toda vez que en cuanto a la red de suministro de agua potable ambos propietarios cuentan con la instalación ejecutada hasta sus respectivas viviendas, obedeciendo la recepción de dicho suministro - al amparo de un régimen provisional de obra - a la inacción y pasividad de los actores al no haber realizado las gestiones tendentes a formalizar el alta y el cambio de titularidad a su favor respecto de dicho suministro; que ambas viviendas están dotadas de sistemas para el tratamiento de aguas residuales -a través de fosas sépticas - según proyecto técnico (solución definitiva y habitual en los entornos rurales) y que en cuanto a la promesa de conexión con la red de alcantarillado, dicho compromiso fue alcanzado con el Sr. Obdulio y esposa sin que dicho compromiso se contemple en los pactos y condiciones del otro demandante, Sr. Augusto y esposa, siendo además que el referido compromiso alcanzado exclusivamente con el Sr. Obdulio deviene inejecutable hasta la fecha por razón de la situación urbanística del Ayuntamiento de Abegondo. 2. Error en la aplicación de la norma jurídica al ser aquel compromiso contrario a la ley 'ab initio', en el mismo momento de su formalización (al haber sido declaradas nulas las normas de planeamiento municipal en el año 2000) por lo que conforme al artículo 6 del Código Civil debe calificarse nulo de pleno derecho. 3. Improcedente imposición de costas dado que lo único que cabría tener por acreditado sería la subsanación de los problemas puntuales de suministro de agua lo que justificaría la no imposición de costas.
Asimismo, la representación de doña Ruth , se adhiere al recurso planteado por la representación de don Obdulio mostrando disconformidad con los siguientes extremos: Que el compromiso adquirido de conexión a la red de alcantarillado en relación a la vivienda del Sr. Eulogio no puede extenderse a la vivienda del Sr. Augusto toda vez que la prueba obrante en autos acredita que el compromiso se alcanzó solo con uno de los propietarios. Que ese pacto es inejecutable y contrario a la ley desde el principio, por lo que conforme al artículo 6 CC tendría que calificarse nulo de pleno derecho. Que en cuanto a la red de suministro de agua potable, los reclamantes cuentan con la instalación ejecutada hasta sus viviendas, siendo la instalación adecuada (perito Sr. Mario ) y es la pactada con los actores. Que las fosas sépticas no solo es la solución idónea sino que es la solución contemplada en el proyecto aceptado por las demandantes.
Segundo.-Antes de entrar a resolver los recursos planteados, cuyo estudio será conjunto - a la vista de las alegaciones vertidas en los mismos -, procede recordar, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, que asentándose los razonamientos y conclusiones de la juez de instancia en una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado salvo que se acredite la falta de lógica ( SSTS 30 de marzo de 1981 , 7 de junio de 1982 , 29 de marzo de 1986 , 8 de noviembre de 1986 , 13 de marzo de 1991 , 15 de julio de 1992 , 20 de noviembre de 2000 , entre otras). En este sentido, las alegaciones vertidas por los apelantes, en cuanto a su discrepancia con ella no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la Juez de instancia por el subjetivo y parcial propio, debiendo reiterarse que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, razón por la que la valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios, merezcan a las partes del proceso, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-I-1998 y 15-2- 1999).
Pues bien, en el presente caso preciso es partir de la cualidad con la que fue traída al litigio la parte demandada, esto es, la de promotora/vendedora de las dos viviendas unifamiliares en cuestión, compartiendo la Sala la conclusión que alcanza la juez de instancia en cuanto estima que de la prueba practicada resulta el compromiso adquirido por los demandados de conectar el saneamiento de las dos viviendas a la red municipal de alcantarillado, pues así resulta tanto del contrato de arras de fecha 16 de enero de 2004 (folios 19 y 20) en el que el vendedor se compromete a realizar el enganche del alcantarillado, como del contenido del fax de fecha 6 de abril de 2009 (folios 32 y 33) en el que el Sr. Obdulio admite la promesa realizada a los compradores (demandantes) sobre la conexión con el alcantarillado municipal si bien justifica su no realización en que no es posible al estar el plan general suspendido y no poder realizarse en el suelo clasificado como rústico obras de urbanización, constando que el saneamiento en ambas fincas se resuelve a través de una fosa séptica y que a la fecha de los contratos con los demandantes (16 de enero de 2004, escrituras de 9 de julio de 2004 y 19 de agosto de 2005) los demandados conocían la imposibilidad a que se alude en el escrito de 6 de abril de 2009 (suspensión del plan general) toda vez que conforme a la documental obrante en autos las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Abegondo fueron declaradas nulas por sentencia del TSJG de fecha 14 de septiembre de 2000 , confirmada por resolución del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2003 (folios 119 a 152), por lo que la imposibilidad invocada por la parte demandada no era desconocida al tiempo en que asume aquella obligación (quien la invoca ya la conocía y pese a conocerla se compromete) lo que impide su consideración como imposibilidad sobrevenida ( artículo 1184 Código Civil ) al no ser la causa invocada posterior a la obligación asumida por los vendedores sino anterior a la obligación que ahora discute, extremo sobre el que no queda ninguna duda, por lo que ante el incumplimiento de las condiciones pactadas por los demandados/recurrentes los demandantes tienen derecho a obtener su satisfacción - pago del coste de tal concepto - y los demandados están obligados a sufragarlo, no pudiendo, en consecuencia, prosperar ninguna de las alegaciones invocadas por los recurrentes, imponiéndose su desestimación.
Tampoco se estimará el recurso en cuanto a lo relativo a la red de suministro de agua potable que fundamentan en que los demandantes cuentan con la instalación ejecutada hasta sus respectivas viviendas, de un régimen provisional de obra y en la inacción y pasividad de los actores al no haber realizado las gestiones tendentes a formalizar el alta y el cambio de titularidad a su favor respecto de dicho suministro, toda vez que ha quedado acreditado, no es objeto de discusión, que las viviendas fueron entregadas a los demandantes con suministro de agua a través de traída municipal de agua con suministro provisional de obra, y que por la escasez de caudal, con frecuencia, el interior de las viviendas queda sin suministro alguno (incumplimiento contractual), siendo evidente que los promotores debían realizar la instalación de agua sin deficiencias dado que la misma es condición para la habitabilidad de la vivienda, lo contrario es inadmisible al ser inaceptable que alguien compre una vivienda y luego se le entregue en esas condiciones, debiendo por tanto la promotora costear su solución. Al respecto, olvidan los apelantes que la solución por la que se optó - coste de la conexión con la red municipal de aguas - es la solución menos costosa de entre las opciones posibles, conforme al informe emitido por el perito de la actora, no pudiendo excusarse los demandados en la instalación ejecutada hasta las viviendas pues no puede desconocerse ni la obligación contractual ni prescindirse de los efectos directos e inmediatos de una instalación de agua deficiente sobre la habitabilidad de la vivienda, por lo que deberán soportar las consecuencias al tratarse de una obligación contractual que afecta a la habitabilidad.
En definitiva, siendo totalmente conforme a derecho la sentencia de instancia procede su confirmación.
Tercero.-La íntegra confirmación de la indicada resolución determina la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante, respecto del recurso de apelación, y a la parte impugnante, respecto de la impugnación formulada (398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Betanzos en fecha 2 de abril de 2012 , en procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el núm. 786/2010, al que se refiere el presente rollo, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante, respecto del recurso de apelación, y a la parte impugnante, respecto de la impugnación formulada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir por la representación del Sr. Obdulio .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª en el plazo de 20 días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
