Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 535/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 555/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 535/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100541
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00535/2012
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
D. JOSE MARIA MORENO MONTERO
Lugo, diez de octubre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL0000014 /2012 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1de VILALBA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000555 /2012 , en los que aparece como parte apelante, D. Benito , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Pardo Paz, asistido por el Letrado Sr. Souto Meiriño, y como parte apelada, Dña. Sara , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Paredes González, asistido por el Letrado Sr. Villarino Fernández, sobre desahucio por falta de pago, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº l de Vilalba, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO:" Estimar la demanda interpuesta por Dª. Sara contra D. Benito , declarar que ha lugar al desahucio solicitado sobre la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Villalba, compuesta de local comercial en planta baja y vivienda en planta alta, condenar al demandado a desalojar lo que es objeto de arrendamiento, dejando la finca de autos libre, vacua y expedita a disposición de la actora, cuyo desalojo se llevará a cabo el día señalado, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no verificarlo y condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.525,28 euros como importe correspondiente a Impuesto de Bienes Inmuebles, diferencias entre la renta actualizada y la que viene abonando y la repercusión de las obras, así como al importe de la diferencia de rentas y repercusión de obras que se devenguen durante la tramitación de este proceso. Todo ello con condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Benito , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO .- El recurrente señala que en lo que respecta a los tres primeros motivos de oposición formulados en su momento, es decir, que debe tenerse por no hecho el burofax en el que se comunicaba la actualización de la renta y se requería al pago, que el pago del IBI (años 2.001-2.005) estaría prescrito y que la elevación de la renta no puede tener carácter retroactivo da por reproducidos los argumentos ya vertidos en el escrito de contestación a la demanda no estando de acuerdo con los razonamientos de la sentencia al respecto. Pues bien, la Juzgadora de instancia, con acierto, ya señaló que lo reclamado no es un aumento de renta por voluntad del arrendador sino una actualización de renta cada cinco años que se acuerda se produzca de forma automática y " cuyo aumento será aplicado sin notificación alguna" [cláusula (g) del contrato de 16 de Noviembre de 1.980] por tanto sin aplicación del artículo 101.2.1º de la Ley de l.964 y en todo caso exigiendo sólo aquel artículo la notificación por escrito, la normativa general de comunicación ( art. 155.3 y l6l.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) señala como domicilio a estos efectos de comunicación el de la vivienda o local arrendado y subsidiariamente de no encontrar el destinatario, vale con la notificación a cualquier empleado como fue el caso y, como se razona en la sentencia de instancia, la falta de respuesta equivale a una aceptación tácita, por lo que el resto de las cuestiones debatidas no pueden ser objeto de examen ya que ello supondría una intromisión en cuestiones que han sido asumidas y aceptadas por la parte tanto más cuanto no se dan razones en el recurso sobre las citadas cuestiones, ello no obstante basta añadir a modo simplemente aclaratorio que no estamos ante una reclamación de actualización de rentas con carácter retroactivo, ya que, como se dijo, se trata del cumplimiento de un contrato en el que se establece una actualización de aplicación automática sin notificación alguna y respecto al IBI la aceptación tácita de su pago por la parte arrendataria, por falta de respuesta, excluye e impide cualquier otro comentario ante tal aceptación de pago voluntariamente asumida. Si debe y puede entrarse en el verdadero y razonado motivo de oposición del recurso y es que el demandado sostiene que no se ha seguido el procedimiento previsto en la Ley para la subida y actualización de la renta y reclamación del IBI por lo que la demanda debe ser desestimada y en todo caso siempre cabría la posibilidad de enervación. Señala el recurrente que se incumplió el procedimiento previsto en el artículo 101 en su concreto punto 2.3 que establece que "el caso de aceptación expresa o tácita, el arrendador, al siguiente periodo de renta que proceda podrá girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesta y su pago será obligatorio para el inquilino", no habiéndosele girado el correspondiente recibo, pero obvia el recurrente que en lo que respecta al IBI y a la acción de desahucio por su impago ningún recibo habría que girar, bastando con el requerimiento de pago y su falta de atención y respecto a las otras cantidades como ya se señala en la sentencia recurrida el pago se efectuaba no a través de presentación de recibos que nunca se giraron sino en virtud de ingresos en cuenta bancaria lo que fue admitido y por tanto la actualización no rechazada debió ser abonada no pudiendo olvidarse que estamos ante una elevación pactada, automática, de aplicación sin notificación cada cinco años por lo que no existía obligación de girar recibo alguno y no se produjo un incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, razones todas ellas que junto a lo expuesto en la sentencia recurrida que se da por reproducidas en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto para evitar innecesarias repeticiones llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2.012 por el Juzgado de lª Instancia nº l de Villalba , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
