Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 535/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 323/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 535/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100531


Encabezamiento

ROLLO Nº 323/12 SENTENCIA Nº 000535/2012 SECCION OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD ================================= En la ciudad de VALENCIA, a doce de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, con el nº 000313/2009, por Dª. Miriam representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Marco Cuenca y dirigida por el Letrado D. José Mª. Velazquez Becerra contra Dª. Rosa representada en esta alzada por el Procurador D. Ramón Cuchillo García y dirigida por el Letrado D. Carlos Pineda Nebot, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Miriam .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, en fecha 13 de Junio de 2011 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Miriam , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Marco Cuenca, y asistida jurídicamente por el Letrado D. José María Velazquez Becerra, contra Dª Rosa representada por el Procurador D. Ramón Cuchillo García, y asistida jurídicamente por el Letrado D. Carlos Pineda Nebot, y en consecuencia procede acordar que corresponde exclusivamente, a la demandante el pago de la parte de la hipoteca pendiente, sobre la vivienda sita en Albuixech, CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 , y se decreta la división de la citada vivienda, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos a que se refiere el art. 404 del CC , mediante la venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños, y el consiguiente reparto del producto obtenido por la venta de la vivienda en partes iguales, reparto que se realizara sin descontar del precio obtenido de la venta de la vivienda, el pago de la hipoteca pendiente de abonar por la parte demandante. Con expresa condena en costas a la parte demandante. Por Auto de fecha 9 de diciembre de 2.009, se estimó en parte la demanda y se declaró extinguido el condominio respecto de la vivienda, sita en Albuixech, CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 tipo NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada, tomo NUM003 , libro NUM004 de Albuixech, folio NUM005 , finca NUM006 , inscripción 6ª, de la que son titulares Dª Miriam y Dª Rosa , y se decreta la división de la citada vivienda, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos a que se refiere el art. 404 del CC , mediante la venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Miriam , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Noviembre de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Miriam formuló demanda de juicio ordinario contra Dª. Rosa interesando la declaración de extinción del condominio respecto del piso del que son titulares ambas partes, se decrete la división del piso, caso de no llegarse a un acuerdo en los términos que refiere el articulo 404 del código civil mediante venta en publica subasta y reparto del producto obtenido en proporción a las cuotas acordadas en el documento privado firmado por ambas partes. Todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante junto a D. Gerardo adquirió por mitad en fecha 8 de noviembre de 2006, la propiedad de la finca objeto de demanda, constituyéndose un préstamo hipotecario en la cantidad de 122.460 euros. Con motivo del fallecimiento de Gerardo el 27 de febrero de 2007, la demandada, madre de Gerardo , adquiere en manifestación de herencia la mitad indivisa del inmueble. Con motivo de la compra de la vivienda y la constitución del préstamo hipotecario el fallecido contrato un seguro de vida y que tras el fallecimiento del asegurado canceló la deuda en 76.000 euros en fecha 20 de septiembre de 2007, restando a día de hoy la cantidad aproximada de 74.000 euros, la cual está siendo abonada en su totalidad por la demandante. El 31 de octubre de 2007 ambas partes en acuerdo privado acordaron la venta y liquidación de cargas de la vivienda y gastos que derivasen de la misma y la adjudicación a cada una de ellas del producto restante sobre el valor añadido de venta que se preveía en 156.000 euros interesando que se liquide conforme a aquel acuerdo. La demandada se allanó a la extinción del condominio y a la división de cosa común por ser pretensión amparada legalmente pero se opuso al reparto de cargas y gastos conforme al documento privado y ello con fundamento en que fue el hijo de la demandada quien contrato a titulo individual un seguro de vida y abonó la prima para responder en caso de fallecimiento. Al realizar la manifestación de herencia se consignó por error el activo y el pasivo pues se hizo sin contar con que el seguro individual redujo la hipoteca en 76.000 euros y que la parte correspondiente al mismo estaba totalmente amortizada, por lo que la madre recibía la mitad del piso sin la mitad de la hipoteca que estaba previamente amortizada lo que se hizo constar en escritura de complemento de herencia. Por lo que la demandada frente a la copropietaria ya tiene cancelada la carga de la vivienda por lo que el resto de la hipoteca es de cargo de la demandante. Respecto del documento privado decir que la demandada cuando lo suscribió ignoraba que estaba cancelada la mitad de la hipoteca, pues tuvo conocimiento de ello en diciembre de 2007, casi dos meses después del documento, pues la notificación parcial fue notificada a la demandante en septiembre de 2007. Además el documento en cuestión era en función de un precio de 156.000 euros. El juzgador dictó auto respecto al allanamiento parcial acordando la continuación respecto de las demás cuestiones. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante.

SEGUNDO .- El recurso de la parte demandante gira en torno a que el reparto debe efectuarse conforme al documento privado suscrito entre las partes. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser estimado por lo que a continuación se expone. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda vino a alegar que hubo por su parte error en el consentimiento al firmar el documento privado, pues no consocia de la existencia de la amortización de la mitad de la hipoteca en virtud del pago de 76.000 euros por el seguro de vida suscrito por su hijo. Pues bien, respecto a ello es evidente que nos encontramos ante una alegación de anulabilidad que obviamente habría precisado de la formulación de demanda reconvencional instando expresamente la declaración de nulidad del documento privado en tanto que se fundamenta en la manifestación de un vicio del consentimiento, por lo que, a diferencia de la nulidad radical, la mera anulabilidad no puede pretenderse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, conforme a reiterada jurisprudencia citándose a modo de ejemplo la STS de 22 de diciembre de 1992 . Así, si se entendiera que efectivamente el consentimiento de la demandada estaba viciado por error tal vicio del consentimiento (ex arts. 1.265 y 1.267 del código civil ), no hace nulo radicalmente el negocio o contrato (como si la declaración de voluntad no se hubiera producido), sino meramente anulable, esto es, el negocio despliega sus efectos aunque los mismos están 'amenazados' de que el sujeto o la parte que sufrió el vicio lo haga valer judicialmente, con amparo en el articulo 1.300 Código civil , de lo que resulta que ha de ser el propio perjudicado por ese vicio el que ejercite la acción para tal declaración de nulidad, de manera que si la demandada no han ejercitado la acción de nulidad sino que tan sólo la excepcionaron en su contestación a la demanda ningún efecto práctico tendría ello para enervar la acción ejercitada de contrario desde el momento en que el contrato producirá todos sus efectos hasta que esa nulidad se declarase a instancia de parte, y por tanto habría de estimarse la demanda y estimarse correlativamente el recurso. En consecuencia ha de estarse a la interpretación del documento y examinado su contenido no existe duda alguna respecto a que la liquidación de cargas y gastos ha de ser por mitad al no expresarse pacto en contrario. Por ultimo en orden al precio no puede sostenerse la interpretación que hace la demandada de que ese acuerdo era condicionado a la venta por un determinado precio, pues nada dice el documento en cuestión ni se establece como condición esencial, sino que solo refiere un precio aproximado. Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelacion motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo de la parte demandada al estimarse la demanda y en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Miriam contra la sentencia de, 13 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Masamagrell , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 313/09, que se revoca, en el sentido de que se estima la demanda formulada por Dª. Miriam contra Dª. Rosa , y se acuerda que el reparto obtenido por la venta del piso entre los condueños debe realizarse en proporción a las cuotas acordadas por las partes en documento privado, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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