Sentencia Civil Nº 535/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 535/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 205/2012 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 535/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100294


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00535/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 205/2012

AUTOS: 1874/2010 -ORDINARIO-

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 90 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO/IMPUGNANTE: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR: D. FERNANDO BERMÚDEZ DE CASTRO ROSILLO

DEMANDADO/APELANTE/IMPUGNADO: PORTES ROMAJU O7, S.L.

PROCURADOR: D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTNECIA Nº 535

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1874/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 205/2012, en los que aparece como parte demandante-apelada e impugnante CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador D. FERNANDO BERMÚDEZ DE CASTRO ROSILLO, y como demandada- apelante e impugnada PORTES ROMAJU 07, S.L. representada por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda presentada por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de la entidad Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona, como parte demandante, debo condenar y condeno a Portes Romaju 07 S.L., como parte demandada, a que abone a la actora la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (12.302,96 euros), más los intereses pactados de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la reclamación monitoria antecedente de estos autos, con el límite recogido en el fundamente tercero de la presente resolución, con imposición de costas a la demandada.'

Notificada dicha resolución a las partes, por PORTES ROMAJU 07, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, oponiéndose a su vez la apelante a dicha impugnación. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de junio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula demanda en reclamación de 12.302,96 € de principal, más intereses moratorios pactados, que la actora afirma le son debidos por la demandada como consecuencia del saldo deudor existente en la cuenta corriente concertada con la parte demandada.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que cuando fue requerida para el pago de la cantidad reclamada, se personó en las oficinas de la demandada y requirió copia de los cheques de carburante que habían sido cargados en su cuenta, no siéndole facilitados, no habiéndose aportado en este proceso, ni siquiera las solicitudes de talonarios. Indicaba que el contrato se hallaba únicamente firmado en la última página y sin antefirma.

La sentencia que se recurre estimó la demanda, si bien aplicando como interés moratorio el previsto en el artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo .

SEGUNDO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas grabación del acto de juicio.

TERCERO.-Formula recurso la parte demandada, indicando que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación, ya que se limita a señalar como acreditada la existencia de la realidad de la deuda, omitiendo pronunciamiento sobre el resto de los hechos alegados por la demandada.

Tal alegación debe ser desestimada.

La fundamentación de las sentencias, tal y como indica la recurrente, y tal y como señala reiterada doctrina jurisprudencial, exige que la resolución que establezca los motivos que le llevan a resolver, en uno u otro sentido, la pretensión formulada en el proceso.

Ante todo, incurre en imprecisión el recurso en este aspecto, toda vez que no indica qué argumentos concretos de los vertidos por la demandada entiende que la sentencia recurrida no se ha pronunciado.

En todo caso, la sentencia recurrida analiza la documentación aportada por la demandante, el reconocimiento de la demandada sobre la existencia del contrato y la realidad de la deuda, salvo en lo relativo a su cuantía, y considera acreditada la cuantía reclamada a través del documento 3 aportado con el procedimiento monitorio y la concordancia del mismo con los cheques aportados con posterioridad.

Por tanto, no se puede entender que exista falta de motivación, puesto que la sentencia recurrida establece, no sólo los motivos, sino los concretos medios de prueba que le llevan a dar por probados los hechos en que sustenta la estimación de la demanda. Es más, incluso rebate específicamente las distintas argumentaciones vertidas por la demandada al contestar la demanda, como en lo relativo a la cuantía de lo reclamado y la falta de acreditación de la deuda.

Cuestión distinta es que la recurrente discrepe de tales conclusiones, pero no por ello la sentencia deja de estar suficientemente fundamentada.

CUARTO.-Se alega la errónea valoración de la prueba, ya que el contrato aparece firmado únicamente la última página y sin antefirma, por lo que entiende que dicho contrato debe reputarse nulo, considerando que dicha falta de firma infringe lo dispuesto en los artículos 7 , 1255 , 1256 y 1258 del Código civil .

Tal alegación debe ser desestimada.

En primer lugar, por la sencilla razón de que la demandada reconoció haber suscrito con la actora el contrato objeto de autos (2:50). Si bien es cierto que no se le exhibió el contrato, ello fue precisamente por considerarse innecesario dado el reconocimiento que previamente había efectuado la legal representante de la hoy recurrente. Por lo demás, no consta que haya suscrito otro contrato con la hoy actora u otra cuestión que permita considerar que cuando reconoce que suscribió el contrato objeto de autos pudiera referirse a otro diferente.

En todo caso, en ninguno de los preceptos indicados se establece la necesidad de que los contratos estén firmados en todos sus pliegos u hojas para ser válidos.

Lo único que indica el Código civil a este respecto para que exista el contrato es que debe existir consentimiento ( artículo 1261 del Código civil ), siendo la firma de los documentos la forma gráfica de expresar la aceptación del contenido de los mismos, pero sin que para qué así ocurra haya de estar suscrito en todas sus páginas.

QUINTO.-Considera la recurrente que al no haber firmado todas las hojas y tratarse de un contrato de adhesión, ha de respetarse la claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones, siendo nulas de pleno derecho las cláusulas, condiciones y estipulaciones que incumplan dichos requisitos.

Nuevamente el recurso adolece de gran imprecisión, dado que no indica que cláusulas en concreto considera que deben de ser nulas.

El hecho de que el contrato sea de adhesión, no significa que todo él haya de ser nulo, precisándose un mínimo de concreción por parte de quién insta la nulidad.

SEXTO.-Tampoco precisa la recurrente a qué normativa pretende referirse, señala Ley de Condiciones Generales de Contratación o Ley de Consumidores y Usuarios o bien la Ley de Créditos al Consumo.

En todo caso, la Ley de Consumidores y Usuarios, en su artículo 3 establece: 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.'

En el presente supuesto se desprende de lo actuado que la cuenta corriente tenía por objeto hacer efectivos cheques de gasolina, teniendo por objeto social la demandada el transporte de mercancías (folio 49 vuelto). Por tanto, no es de aplicación dicha normativa.

Con respecto a la Ley de Crédito al Consumo, posteriormente se aludirá a la misma.

Con respecto a la Ley de Condiciones Generales de Contratación, únicamente cabe dar por acreditado que son condiciones generales preestablecidas las que figuran como tales en el contrato ( artículo 1.1 de dicha Ley ), no constando que las condiciones particulares del mismo sean estereotipadas o de general inclusión en los contratos suscritos por la parte actora.

Sin perjuicio de lo que se indicará a continuación con respecto a las comisiones, en lo restante, y atendiendo a la generalidad ya referida con que la recurrente trata del tema, de lo actuado no se desprende motivo para considerar que el clausulado es contrario a la Ley de Condiciones Generales de Contratación.

Por todo lo indicado, el recurso debe ser desestimado también en este aspecto.

SÉPTIMO.-La parte demandada indica que se le han cobrado intereses de 0,70 € por operación, cuando no existe cláusula contractual que lo justifique.

En este aspecto el recurso debe ser estimado.

Alega la parte actora al oponerse que, como es práctica habitual, junto con el contrato se le entregó un ejemplar de las tarifas, comisiones y demás gastos que se le podrían repercutir, habiendo sido debidamente comunicados al Banco de España.

En las condiciones particulares del contrato no sólo no se contempla el coste de comisiones por las gestiones de pago de carburante, a las que se alude en la liquidación (documento 3, folios 69 y siguientes), sino que por el contrario se pacta expresamente el no devengo de comisiones por la gestión de recibos domiciliados de entidades no financieras (folio 63), categoría a la que cabe entender corresponde el cobro de los cheques de combustible. En todo caso no existe pactada ninguna comisión de 0,75 €, que es la que se aplica en la liquidación aportada por la demandante.

Por lo demás, en las condiciones generales tampoco consta que se haya pactado expresamente la comisión a la que venimos aludiendo, y menos con la claridad que su incorporación a las condiciones generales exigiría ( artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación ).

Por tanto, de la propia documentación aportada por la demandante se desprenden los motivos que llevan a desestimar su pretensión en este aspecto.

Como consecuencia de lo indicado, procede diferir a ejecución de sentencia ( artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la determinación del importe debido, debiendo restarse al importe reclamado la cantidad que resulte de los cargos por las referidas comisiones.

OCTAVO.-La recurrente señala que se han cobrado intereses por descubierto el día uno de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2011, lo cual considera un manifiesto abuso.

Figura pactado en el contrato, en sus condiciones particulares, el devengo de intereses deudores (folio 63), por lo que no es abusivo el hecho de cobrar intereses por descubierto, dado que ha sido expresamente pactado.

Ahora bien, cómo se indicaba, únicamente es procedente el cobro de intereses moratorios devengados por el importe que resulte de restar a la cantidad reclamada el importe de las comisiones, y que se devengará además a partir del momento en que quede fijada la cantidad líquida debida, ya que no consta que los intereses por descubierto cargados se limiten a computar el importe de los cheques, sin tomar en cuenta las comisiones (Vg. folio 69, documento 3). Efectivamente, el incorrecto cargo de comisiones hace que se computen intereses moratorios sobre una cantidad errónea, al no constar que tal cómputo de intereses haya descontado el importe de las comisiones, lo cual conlleva la iliquidez de lo reclamado, ya que se reclama un importe del que habrá de descontarse el valor de las comisiones, debiendo computarse los intereses sobre el importe que resulte de detraer el importe de las comisiones.

Si bien la doctrina del Tribunal Supremo rehuye el automatismo en la aplicación del principio 'in iliquidis non fit mora' ( STS 06-07-09 y 13-10- 2010, entre otras), no por ello deja de aplicarlo cuando el importe debido ha de determinarse en ejecución de sentencia ( STS 28-12-98 , 10-04- 2001 , 26-12-2001 y 12-05-2003 , entre otras).

Por tanto, al liquidarse los intereses moratorios sin que conste la exclusión de tales comisiones para su cálculo, la cantidad reclamada no es líquida, debiendo diferirse a ejecución de sentencia su liquidación ( artículo 219.2 L.E.C .), por lo cual, y en aplicación de la doctrina expuesta, tan sólo a partir de dicha liquidación cabrá imponer al demandado el devengo del interés moratorio pactado.

NOVENO.-Indica la recurrente que entre los cheques entregados, algunos no han sido cargados, mientras que se cargan otros que no han sido entregados, indicando como tales los números 7724321 a 7724324, 7724331 a 77224... (sic), 7724340, 7724358 a 7724360, 7726926, 7729301, 7729304, 7729303, 7761579, 7761580, y 7761643.

El hecho de que cheques entregados no hayan sido cargados, no implica que la pretensión de la demandante deba ser desestimada. Se pueden entregar cheques y no hacer uso de ellos por extravío u otras causas diferentes, y en todo caso, por más que el cheque haya sido entregado, si no figura cargado, obviamente la pretensión de la demandante no está asentada sobre dicho talón. Únicamente sería contradictorio con lo pretendido por la actora el hecho de que cheques no entregados hayan sido cargados.

No obstante, los cheques a los que alude la recurrente aparece en recogidos en los distintos talonarios que fueron aportados por la actora y cuya firma reconoció la legal representante de la demandada en el acto de juicio (4:10).

Los 7724321 a 7724324 están comprendidos en el documento 4 que acredita la entrega de los talones 7724321 a 7724330.

El talón 7724331 aparece recogido en el documento 5. Únicamente cabe tener por válidamente alegado dicho talón, ya que la recurrente alude al cheque referido hasta el 7724..., lo cual obviamente impide determinar hasta qué talón pretende referirse.

El talón 7724340 también aparece recogido en el documento 5.

Los cheques 7724358 a 7724360 se encuentran comprendidos en el documento 7, que acredita la entrega de los talones 7724351 a 7724360.

El cheque 7726926 se encuentra englobado en el documento 10 que recoge la entrega de los talones 7726921 a 7726930.

El talón 7729301 figura entregado en el documento 26, que recoge la entrega de los talones 7729301 a 7729310.

Los cheques 7729304 y 7729303, también aparecen recogidos en el documento 26 anteriormente citado.

El talón 7761579 y el 7761580 figuran recogidos en el documento 30, que establece la entrega de los talones 7761571 a 7761580.

El cheque 7761643 está comprendido en el documento 33 que alude a la entrega de los talones 7761641 a 7761650.

DÉCIMO.-La parte actora formula impugnación de la sentencia, discrepando de la sentencia recurrida, en cuanto aplica el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , la cual considera no es aplicable, ni la Ley de Consumidores y Usuarios, al entender que dicha normativa no es aplicable, ya que tan sólo tiene aplicación en la relaciones entre empresarios y consumidores, lo cual no acontece en el presente supuesto ya que el objeto social de la demandada es el transporte, y además ha generado la deuda como consecuencia del uso de cheques carburante facilitados por la demandante.

Con respecto a la no aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios, cabe remitirse a lo ya indicado anteriormente al resolver el recurso de la parte demandada. Tal y como se indicaba, efectivamente, la demandada no puede ser considerada como consumidor, dado que el contrato suscrito con la actora tenía por objeto satisfacer necesidades directamente derivadas de su objeto social.

El artículo 1.1 de la Ley de Crédito al Consumo , en su redacción vigente en el momento de concertarse el contrato, establecía:

'La presente Ley se aplicara a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional.'

Por tanto, y dado que el contrato suscrito con la actora tenía estaba encaminado directamente a propiciar el desarrollo de la actividad empresarial de la demandada, no procede la aplicación de dicha normativa (AAP Madrid, sección 20, de 14 de enero de 2013, Tarragona, Sección 1, de 15 de octubre de 2012 y Barcelona, Sección 1, de 25 de enero de 2012, entre otras).

Por tanto, la impugnación de la sentencia debe ser estimada, aplicando por ello el interés moratorio pactado en el contrato.

No obstante, dado que también se estima parcialmente el recurso de la demandante, y dado que deben detraerse las comisiones referidas y efectuar el cálculo de los intereses moratorios capitalizados en ejecución de sentencia, como se indicaba en el fundamento octavo, el devengo de intereses debe diferirse al momento en que se fije el importe debido por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, ya reseñada.

UNDÉCIMO.-Plantea la parte demandante la improcedencia de imponerle el pago de costas, ya que ha existido estimación parcial, toda vez que se habían excluido en la sentencia recurrida los intereses moratorios reclamados, que quedaban limitados por aplicación de la referida Ley de Crédito al Consumo.

Si bien se ha estimado la impugnación, y por ello, procede del devengo del interés moratorio pactado, no obstante, es procedente no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia, dado que, aparte de detraerse el importe de las comisiones y realizarse el cálculo de los intereses moratorios capitalizados, lo cual implica una estimación parcial de la demanda, la cuestión ofrecía dudas de hecho y de derecho, toda vez que fue en el acto de la audiencia previa cuando se aportaron los justificantes de recepción de los talonarios que configuraban los cargos que a la demandada se pretendían cobrar, por lo que fue necesario el desenvolvimiento del litigio para determinar cabalmente la procedencia y sustento de la pretensión de la demandante, por lo cual ha sido preciso el seguimiento del pleito para desvanecer las dudas de hecho y derecho existentes, lo que incide en la procedencia de no hacer aplicación de las costas causadas por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DUODÉCIMO.-Estimándose el recurso interpuesto, así como la impugnación de sentencia, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, por dicho recurso ni por dicha impugnación.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por PORTES ROMAJU 07, S.L. contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2011 dictada en autos 1874/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid en los que fue actora CAIXABANK, S.A., Y ESTIMANDO la impugnación de sentencia formulada por dicha demandante, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia, condenando a la parte demandada a abonar la cantidad que resulte de detraer de los 12.302,96 € reclamados, el importe de las comisiones por gestión de pago de carburante que aparecen recogidas en el desglose de movimientos aportado como documento 3 por la demandante (folios 69 a 90), así como los cargos por intereses por descubierto que se reseñan en la demanda, los cuales deberán calcularse aplicando el interés moratorio sobre el importe que resulte de detraer dichas comisiones, devengando la cantidad que resulte de tal liquidación el interés moratorio pactado desde la fecha en que se determine en ejecución de sentencia el importe líquido debido, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C . 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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