Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 535/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 365/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 535/2013
Núm. Cendoj: 46250370072013100488
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5945
Núm. Roj: SAP V 5945/2013
Encabezamiento
Rollo nº 000365/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 535
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000685/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Alexander
, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE ALBERT SANCHEZ y representado por el/la Procurador/a
D/Dª MARIA DEL MAR GARCIA MARTINEZ, y de otra como demandado - apelado/s LINEA DIRECTA
ASEGURADORA y Fidela , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PASCUAL DEL PORTILLO ALCANTARA y
representado por el/la Procurador/a D/Dª BELEN ALCON ESPINOSA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA, con fecha 8 de noviembre de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR la demanda promovida por la Procuradora Dª.
NURIA FERRAGUD CHAMBO en nombre y representación de D. Alexander interpuso en fecha 20/09/2011 contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA y Fidela , y absolverles de todas las pretensiones de la parte actora e imponer las costas procesales a la parte actora D. Alexander .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de noviembre de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandante, señor Alexander , contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de circulación, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y condene a los demandados a indemnizarle en el importe de 127.028,36 # e intereses legales.
Los antecedentes del procedimiento son los siguientes: a) El demandante, don Alexander , conductor del vehículo de su propiedad ....-FLL , Volkswagen Golf, sufrió un accidente de circulación el pasado 8 abril 2009, siendo alcanzado en su parte trasera por el vehículo Y-....-VV , conducido por la demandada, Dª Montserrat , cuando el primero se encontraba detenido en un semáforo en la Avenida del Parque de Alzira al iniciar la marcha sin apercibirse de que aún estaba detenido el que le precedía; interpuso denuncia, Diligencias Previas nº 1396/2009, ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcira en fecha 22 junio 2009, reservándose las acciones civiles; a consecuencia de la colisión sufrió lesiones que se detallan en el informe pericial que acompaña, de las que se desprende que estuvo incapacitado temporalmente durante 710 días, todos impeditivos a excepción de cuatro que fueron de hospitalización, que las lesiones permanentes son: ligamento cruzado anterior operado con mala evolución, 12 puntos, artrosis postraumática, definida como tal ante las lesiones de cartílago que refiere y la degeneración precoz que esto le va a provocar, 8 puntos lesión estética, 2 puntos, lo que supone 20 puntos físicos y dos puntos estéticos e incapacidad laboral permanente total para su profesión habitual, por lo que interesa en aplicación del baremo vigente en el año 2011 una indemnización de 127.028,36 # más intereses legales; suplica se dicte sentencia y condene solidariamente a los demandados a indemnizarle en el citado importe; b) Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron, en primer lugar, en relación a la colisión entre los vehículos, puede calificarse el alcance como muy leve atendiendo a las fotografías que se acompaña y al escaso coste de la reparación que fue asumido por la propia aseguradora del vehículo del demandante, en segundo lugar, cuando tuvo conocimiento de la lesión producida, como es habitual en su actividad aseguradora, se puso en contacto con el lesionado y asumió el coste inicial de las intervenciones quirúrgicas hasta que comprobó la imposibilidad de que se hubieran producido a consecuencia del levísimo alcance, por lo que solicitó un informe de reconstrucción de hechos, otro de detectives privados y un informe médico por la doctora que realizó su seguimiento, en tercer lugar, impugna el informe pericial médico que se acompaña por el demandante, admitiendo, en caso de que se estima que existió nexo causal entre el alcance y las lesiones, 387 días de incapacidad temporal, impeditivos a excepción de cuatro de estancia hospitalaria, 9 puntos físicos y 2 estéticos, oponiéndose a la incapacidad permanente total, debiendo reducirse, en su caso, la indemnización a 30.873,78 #; suplica se dicte sentencia que desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada; el demandante apela la sentencia.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea como principal motivo de apelación el error en la valoración de la prueba tanto en lo concerniente a la mecánica de la colisión y posición del conductor dentro del vehículo, como a la inexistencia de lesiones producidas por el referido alcance. Alega en su recurso que la mecánica de la colisión fue recogida por las partes intervinientes en el parte de declaración amistosa, documento 1 de la demanda, del que se desprende que se trata de un alcance en el que resultó afectada la parte trasera del vehículo que conducía el demandante, localizando los daños en el parachoques trasero y en las circunstancias se señala el número 1, que estaba estacionado el vehículo del demandante y el 8, reconociendo la demandada que se trata de un alcance trasero. Esas circunstancias no constituyen hechos controvertidos por la demandada que no niega el alcance aunque sí las consecuencias que, según la demanda, se derivaron del mismo. La cuestión controvertida radica en determinar, en primer lugar, si el alcance constituye el suficiente nexo causal para las lesiones sufridas por el conductor del vehículo alcanzado, y, en segundo lugar, en el supuesto de que se estimara la existencia de dicho nexo causal, se analizaría sus consecuencias, revisando la duración de la incapacidad temporal, incapacidades permanentes e indemnización por incapacidad total para la profesión habitual.
Como punto de partida en el enjuiciamiento del recurso, este tribunal debe señalar que, de conformidad con el artículo 456-1 de la LEC , tiene competencia para la revisión de toda la prueba practicada en la instancia, con independencia de la valoración realizada en aquella, mediante un nuevo examen de las actuaciones.
Sin embargo, se anticipa que se comparte totalmente la valoración realizada por la juzgadora de instancia y la conclusión a la que llega de inexistencia de nexo causal entre el alcance y las lesiones producidas para desestimar la demanda.
Las razones que fundamentan la desestimación del recurso son: A.- En primer lugar, este tribunal quiere resaltar que llama la atención de que en el escrito de interposición del recurso no se haga referencia alguna a lo que ha constituido un hecho relevante en fase probatoria al unir al procedimiento la historia clínica del demandante del hospital Arnau de Vilanova, de la que se desprende que en fecha 21 febrero 2009 se le practicó un informe de radiología en la que se apreciaba 'rotura del cuerno posterior del menisco medial' de su rodilla derecha, en fecha 31 marzo 2009 se diagnostica como sospecha de meniscopatía medial y se programa la intervención quirúrgica para el 28 abril 2009, y esos antecedentes son significativos pues la colisión se produjo el 8 abril 2009 y el demandante ocultó esa circunstancia a todos los profesionales médicos que realizaron el seguimiento de lesiones y realizaron los informes que se acompañan en los respectivos escritos de demanda y contestación.
B.- En segundo lugar, la parte apelante sostiene que en el informe emitido por el doctor Franco en fecha 7 septiembre 2009, unido como documento 8 de la demanda, se explica el mecanismo posicional para producirse la lesión, destacando del mismo que: 'Paciente de 31 años de edad, que tras sufrir accidente de circulación el 8 de abril del presente fue diagnosticado de esguince cervical y contusión en rodilla derecha.
El mecanismo lesional consistió en un alcance posterior, con el paciente girado hacia atrás, lo que implicó esguince cervical y contusión de rodilla con la misma en valgo, equivalente a una entorsis de la rodilla'.
Esa versión de la supuesta posición del conductor del vehículo en el momento en que recibe el impacto ha sido impugnada en el procedimiento por la representación de la parte demandada, aportando un informe de reconstrucción emitido por don Hugo que, tras referirse y documentar el lugar del siniestro y posición de los vehículos detenidos ante el semáforo, examina el punto de alcance entre los dos vehículos y aporta fotografías de los daños sufridos en la parte trasera del vehículo del demandante, casi inapreciable y además no coincidente con el levísimo daño que presenta el parachoques trasero contra el que impacta el vehículo de la demandada, lo que permite cuestionar que a consecuencia del mismo pudiera producirse tanto un desplazamiento interno del conductor del vehículo como del propio vehículo que justificara tanto el esguince cervical como una contusión en la rodilla derecha por impacto con el salpicadero que derivó en una lesión de ligamento cruzado anterior, por lo que hubiera sido necesario, que el doctor que emitió el citado informe sobre la posición del conductor, lo ratificara, siendo significativo que la parte demandante renunciara a la práctica de la testifical propuesta inicialmente.
Sin necesidad de mayor fundamentación en cuanto a la valoración del informe de reconstrucción, este tribunal hace propias las conclusiones del mismo en el sentido de que sólo se produjo un leve contacto entre los vehículos que no provoco deformación del parachoques trasero del vehículo del demandante, apreciándose una leve perforación que no coincide con el punto de alcance; que la escasa velocidad del impacto, calculada en unos 7 km/h, y el escaso desplazamiento que pudo sufrir el vehículo del demandante, alrededor de 16 cm ,no justifica una fuerza de acción-reacción susceptible de desplazar al conductor y de elevar su rodilla derecha hasta la parte inferior del salpicadero, salvo que el asiento se encontrara muy próximo a la parte inferior del salpicadero, sin embargo, caso de producirse la escasa fuerza en el alcance no justifica un mecanismo violento sobre la rodilla del demandante.
C.- En tercer lugar, en relación a los informes médicos acompañados al procedimiento este tribunal hace propias todas las secuencias de actos médicos que se detallan en el mismo, respecto a los que no existe controversia entre las partes hasta el 10 mayo 2010 en que se solicita una artroRNM, pues a criterio de la demandada desde esa fecha no se justifica tratamiento alguno. Sin embargo, como ya se ha dispuesto, la cuestión a resolver es si el alcance descrito pudo producir en el demandante, conductor del vehículo que recibe el impacto, la lesión en la rodilla derecha, diagnosticada como rotura de ligamento cruzado anterior, de la que se derivaron las graves consecuencias que aquí se enjuician.
Dos son los informes médicos aportados que fueron ratificados en juicio, y de ambos, este tribunal, de conformidad con el criterio de valoración de la prueba pericial que establece el artículo 348 de la LEC , 'reglas de la sana critica', atribuye mayor consistencia probatoria al emitido por la doctora doña María Dolores que en el acto del juicio, tras ratificar su informe y en respuesta a las aclaraciones que los letrados de las partes le solicitaron, negó la causalidad entre el alcance y las lesiones en la rodilla derecha, no sólo por las circunstancias expuestas en el informe de reconstrucción, sino también porque en el parte de urgencias se describe: 'Contusión en rodilla derecha y esguince cervical. Las pruebas complementarias practicadas no reflejan lesiones óseas y la exploración clínica demuestra rodilla estable con molestias en la palpación de la rótula, no apreciando derrame y otros signos agudos sugestivos de lesión grave por lo que no se prescribe inmovilización con yeso como sería habitual.' La evolución posterior de la rodilla derecha no se corresponde con la levedad de la lesión que se describe en el parte, pues las lesiones graves de rodilla que se han descrito en el demandante, lesión condral, lesión de LCA y rotura de meniscos, presentan una sintomatología aguda: dolor, impotencia funcional y hemartros que aparece en las primeras horas tras el traumatismo, por lo que concluye que no pudo producirse el día de la colisión. Además, informando sobre el mecanismo de la lesión indicó que lo más frecuente es que se produzcan a consecuencia de una torsión de la rodilla en la que el fémur gira mientras la tibia permanece quieta, requiriendo ese gesto gran violencia para sobrepasar el rango de movilidad de la articulación. No es frecuente la lesión de ligamento por un golpe directo puro y el impacto debe ser violento y tiene que provocar lesiones en las partes blandas de la zona que no se recogen en ningún.
De acuerdo con los resultados de la RNM la lesión no sólo se circunscribe a ligamento cruzado anterior LCA sino también afecta al menisco interno y externo y al cartílago articular, lo que avala la necesidad de torsión o rotación de la rodilla y de importante intensidad de traumatismo.
En el caso que se enjuicia debe relacionarse el informe de reconstrucción de la colisión con los informes médicos emitidos pues, a la vista de las lesiones descritas en la rodilla derecha, de acuerdo con la descripción del informe de la doctora María Dolores , era necesario acreditar la concurrencia de un impacto intenso y violento además de la torsión o rotación de la rodilla, justificando el demandante esa posición en la alegación de que en el momento del impacto se encontraba girado hacia atrás por lo que su rodilla se encontraba ligeramente levantada, siendo la causa del impacto con salpicadero. Sin embargo, este tribunal acepta las conclusiones de ambos informes pues no se justifica que el ligero alcance en la parte trasera del vehículo del demandante pueda provocar un mecanismo de tal intensidad que produzca la rotura del ligamento cruzado anterior a consecuencia de la torsión de la rodilla.
D.- En cuarto lugar se alegró por la parte recurrente que la entidad aseguradora demandada asumió las consecuencias del siniestro, tanto del coste del tratamiento como de la intervención quirúrgica que se realizó al demandante, lo que equivale a admitir como acto propio la responsabilidad de su asegurada. No se comparte la alegación de la parte recurrente pues la doctora María Dolores explicó la razón por la que se aceptó el seguimiento de las lesiones hasta el momento en que valorando su gravedad se amplió el nivel de verificación y se comprobó la imposibilidad de que la alcance hubiera producido un mecanismo tan violento que lesionara el ligamento cruzado anterior.
Por último, este tribunal debe señalar que el demandante ocultó de forma deliberada que dos meses antes de la colisión se le hubiera diagnosticado una lesión de menisco en la rodilla derecha, y esa circunstancia se ha puesto de manifiesto en la fase de práctica de prueba al aportar al procedimiento la historia clínica del demandante en el hospital Arnau de Vilanova, a la que ya se ha hecho referencia, y permite concluir que no existe nexo causal entre las lesiones y la colisión producida, es mas, las lesiones en rodilla derecha preexistían en la fecha de la colisión, por lo que tan sólo cabe desestimar el recurso y calificar la conducta del demandante como temeraria y de mala fe.
Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer al apelante las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Nuria Ferragud Chambo en representación de D. Alexander contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alzira , debemos confirmarla, imponiendo al apelante las costas de esta instancia.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
