Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 535/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 384/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 535/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100553

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5752

Núm. Roj: SAP V 5752/2013


Encabezamiento


ROLLO Nº 384/13
SENTENCIA Nº 000535/2013
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr.D:
EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a tres de diciembre de dos mil trece
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, con el nº 001300/2012, por D. Cipriano representado por el
Procurador Dª. Pilar Iborra Moreno y dirigido por el Letrado Dª. Rosa Vallés Romero, contra D. Hipolito ,
representado por el Procurador Dª. Pilar Moreno Olmos y dirigido por el Letrado D. Juan Fco. García Cuesta,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 14 de mayo de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO:1.- ESTIMO la demanda presentada por D. Cipriano contra D. Hipolito .

2.- CONDENO al demandado a pagar al actor la cantidad de 4.785 # junto con los intereses legales y procesales.3.- CONDENO al demandado a pagar las costas causadas al demandante.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Hipolito , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 2 de diciembre de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- Don Cipriano formuló el 3 de Septiembre de 2.012 y con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil , demanda de juicio verbal contra Don Hipolito , en reclamación de la cantidad de 4.785 euros. Esta suma traía causa del contrato de compraventa firmado el 29 de Julio de 2.012 por el que se pactaba la transmisión de la licencia de actividad de cafe-bar del local sito en la Calle Juan Bautista Perales número 24 de Valencia, por un importe de7.000 euros, estableciendo como compromiso de pago, su abono en catorce cuotas a razón de 500 euros mensuales, pagaderas del 25 al 30 de cada mes, siendo el primero de ellos efectuado en el mes de Julio de 2.011. Alegaba el actor que en el mes de Octubre el demandado empezó a incumplir, entregando a partir de entonces cantidades aleatorias, por lo que a la fecha de la demanda adeudaba la suma reclamada de 4.785 euros. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal el Sr. Hipolito se opuso a la misma alegando que el pago se condicionó al funcionamiento del negocio, ya que el local llevaba cerrado más de un año y que la licencia nunca llegó a ser transmitida, por lo que pagó las cuotas hasta que aquél dejó de funcionar.La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, y en su virtud, condenó a Don Hipolito a pagar a Cipriano la cantidad de 4.785 euros, más intereses y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandado que ha fundado su impugnación en un único motivo cual es la errónea interpretación que de la prueba practicada se había llevado a cabo.



SEGUNDO.- El examen de las actuaciones lleva a este Tribunal a conclusiones coincidentes con las que establece el fallo apelado y ello por las razones que a continuación se exponen.Como punto de partida se ha de señalar que estando ligados los hoy litigantes por el documento de transmisión de licencia de actividad suscrito el 29 de Julio de 2.011 y correspondiente compromiso de pago ( documentos números tres y cuatro de la demanda a los f. 8 y 9), sabido es que enmateria de contratación rige el principio ' pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato ' lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). La lectura de dicho instrumento pone de manifiesto que la razón obstativa aducida por el Sr. Hipolito para justificar su impago, cual es la circunstancia de condicionar su abono al funcionamiento del negocio, en realidad no se documentó y siendo ésto así no puede pretender ampararse en ella, pues implicaría contravenir lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil , a cuyo tenor la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. La cumplida demostración de ese acuerdo verbal constituía carga probatoria del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin embargo, el actor Sr. Cipriano , en la prueba de interrogatorio, lo negó diciendo que en ningún momento se condicionó el traspaso a que el negocio funcionase ( 8' 15'' y 9' 00''). A su vez, la testigo propuesta por el demandado, Doña Sonia , que fue contratada por él como asesora ( 9' 41'' al 9' 46''), declaró que Hipolito le comentó, cuando le hizo entrega del documento, que dejaría de pagar la licencia si el negocio no funcionaba ( 10' 27'' y 10' 38''), añadiendo, a preguntas del juez ' a quo', que ella llevó el documento para que lo firmasen y que cuando fue a recogerlo, Hipolito le dijo que habían quedado en que si no había negocio la licencia volvía a él y que ella le respondió que no le parecía bien porque iba a perder el dinero que había dado ( 12' 07''). Por lo que en estas circunstancias, lo acreditado es que el demandado le hizo esa manifestación, pero no que realmente se pactase y prueba de ello es que no aparece reflejado en el instrumento que rubricaron. Finalmente y en cuanto al hecho de que la licencia se encuentre todavía a nombre del actor, señalar que como dijo la Sra.

Sonia en su declaración testifical, la licencia no sería suya hasta que hubiese pagado los 7.000 euros ( 12' 14''), por lo que, en atención a todo lo expuesto, procederá la desestimación delrecurso y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Moreno Olmos en nombre de Don Hipolito , contra la sentencia dictada el 14 de Mayo de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.300/12, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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