Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 535/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1024/2012 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 535/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100596


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1024/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 961/2011

S E N T E N C I A núm. 535/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Ana Maria Ninot Martinez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 961/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de Almudena Y Carmelo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Edemiro , Francisco Y Imanol , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Almudena Y Carmelo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de julio de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Carmelo y Dña. Almudena y, en consecuencia, absolver la parte demandada; D. Edemiro , D. Francisco y D. Imanol ; respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Imponer la totalidad de las costas devengadas a la parte demandante. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Almudena Y Carmelo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintidos de octubre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la presente litis D. Carmelo y DÑA Almudena como propietarios de una vivienda en la que han encargado la construcción de una vivienda al arquitecto D. Edemiro , al aparejador D. Francisco y al constructor D. Imanol interesan frente a éstos ser indemnizados en la suma de 163.167, 28 euros en concepto de precio de la subsanación de los defectos de construcción. Por la resolución de primer grado se estima la excepción de prescripción al haber transcurrido más de dos años desde la aparición de las patologías hasta la presentación de la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandantes que en síntesis reproducen su reclamación.

SEGUNDO.-En la sentencia de ésta A.P. de 15 de diciembre se dice 'dicho art. 18 (de la LOE ) no establece un plazo distinto de los que el CC determina para el ejercicio de las acciones personales, de ahí que deje de forma expresa a salvo las acciones por incumplimiento contractual, siendo los arts. 17 y 18, más bien supuestos que contemplan situaciones similares a las que el art. 1.909 del CC recoge, por tanto una extensión de responsabilidad en beneficio de terceros, que no han formado parte en el contrato inicial'. Y sentencia que, con cita de la de la A.P. de Las Palmas Secc. 3ª, nº 14/2009 de 21 de enero , y de la también de ésta misma A.P. de Toledo, Secc. 1ª, nº 346/2008 de 8 de octubre , continúa diciendo 'por lo establecido en el citado art. 18 de la LOE , es compatible y no se elimina por la existencia de las acciones de reclamación reguladas en la citada Ley. Es claro así que junto a éstas acciones de responsabilidad de los intervinientes en la edificación que pueden ejercitar quienes han contratado directamente con el constructor la realización de la obra y también quienes siendo titulares finales de la misma no hubieron contratado por si su edificación con el constructor, coexisten las acciones que amparan a quien sí contrató la edificación de la obra con el constructor que nacen del propio contrato de obra y de su incumplimiento , las cuales tienen otro plazo de prescripción (el de 15 años del art. 1.964 del CC )'.

En el mismo sentido se manifiesta la sentencia de la A.P. de Guadalajara Secc. 1ª sent. nº 00062/2011 de 22 de marzo (F.J. 1 º) y sent. 3/2011 de 12 de enero , con cita de la sent. de la A.P. de Barcelona Secc. 13ª de 31 de mayo de 2006 donde se dice: 'las siguientes acciones compatibles: a) las de responsabilidad contractual. El art. 17.1 (de la LOE ), comienza diciendo 'sin perjuicio de las responsabilidades contractuales..., por lo que se mantienen las acciones derivadas del contrato de compraventa (a las que se remite el 17.9) por incumplimiento de la obligación de entrega ('aliud pro alio') o saneamiento por vicios ocultos (ex artículos 1.484 y ss del CC ) con el corto plazo de caducidad de 6 meses del art. 1.490 (pero no frente a los agentes de la edificación, sino frente al vendedor o promotor), y las derivadas del contrato de obra por incumplimiento del mismo (a las que se refiere implícitamente el art. 17.1 de la LOE y explícitamente el párrafo 2ª del 1.591 del CC ; que tiene el comitente o dueño frente al constructor). b) las de responsabilidad 'ex lege' (porque la impone la ley cuando se dan los presupuestos objetivos - edificio y daño material, defectos que se contemplan con el plazo de garantía respecto a cada uno de ellos- y subjetivos). Viene a recoger la naturaleza que jurisprudencialmente se reconocía a la derivada del art. 1.591 del CC : 'ex lege', personal, individualizada y privativa (art. 17.2)'.

O como dice la sentencia de la A.P. de Guadalajara Secc. 1ª nº 27/2011 de 8 de febrero (F.J. 2º): '... la acción que se emprende por la parte actora contra la demandada no lo es con fundamento en dicha ley (la LOE), sino en el C.Civil, la general que se funda en la relación contractual y, a la cual se alude en la propia LOE en su art.17.1 y 9 , sin que se comparta el argumento que se esgrime por la parte apelada y demandada para defender lo resuelto y según el cual......... pues.......... cuando se ejercita la acción de incumplimiento de contrato, la misma no distingue el alcance o trascendencia del mismo, para someterlo o no a distinto régimen de plazos de prescripción. Por tanto, la parte apelante tiene su razón y la sentencia aplica de forma incorrecta el instituto de la prescripción contemplado en la LOE (dos años) cuando dicha norma no es aplicable en éste caso'.

O la sentencia de la A.P. de Ciudad Real Secc. 1ª, nº 118/2010 de 3 de mayo , donde frente a lo sustentado por el juez 'a quo', la inviolabilidad de la reclamación de reparación de los defectos constructivos al margen de las acciones derivadas de la LOE, o antiguo 1.591 del CC, e imposible ejercicio de la acción de cumplimiento contractual al amparo del art. 1.124 del CC , pues a juicio de aquél, de entenderse la tesis del demandante, la promulgación de la LOE, resulta inútil, ya que cualquier agente del proceso constitutivo alegaría que ejercita acciones de cumplimiento contractual basadas en el art. 1.101 del CC , para eludir los plazos de garantía y prescripción estatuidos por la nueva ley, que como ley especial entiende deroga a la ley general (en el mismo sentido de que LOE es ley especial derogatoria respecto a la general argumentan la constructora y Felicisimo al oponerse al recurso de Dis-Com Lacertia S.L. respecto al plazo de prescripción), dicha A.P., contrariamente, establece en su F.J. 3º que 'es constante y reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 27/6/94 , 24/9/96 , 27/1/99 , 2/10/03 y 20/10/05 , 22/03/06 , 11/02/08 , entre otras) que admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1.591 del CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1.124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1.101, de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. La LOE no supone una variación sustancial de lo anteriormente expuesto, salvo en la aplicabilidad de los plazos de garantía y prescripción , a la responsabilidad regulada bajo su ámbito, conforme hemos expuesto. Y ello no significa que venga a entenderse inútil el régimen establecido en la LOE. La LOE... viene a regular una responsabilidad o garantía 'ex lege' de los agentes constructivo, de corte objetivo por operar las reglas de inversión probatoria y responsabilidad solidaria en los supuestos de no poderse concretar la imputación del defecto a un concreto agente constructivo, en garantía de los consumidores y adquirentes de las viviendas, lo que se culmina con un régimen obligatorio de aseguramiento de los daños o caución.

Afirma el demandante y apelante que ejercita una acción de responsabilidad contractual, invocando el art. 1.124 del CC , lo que no impide acudir a lo dispuesto en los arts. 1.101 t 1.104 y concordantes... El incumplimiento contractual es la base de la acción ejercitada, que se funda en el art. 1.101 del CC , permitiendo al comitente exigir al contratista la reparación 'in natura' o 'la indemnización de los daños y perjuicios'.

Consecuentemente con todo lo antedicho hay que concluir, contra lo establecido en la sentencia que aquí se recurre, que la acción no ha prescrito.

En relación con la responsabilidad de los arquitectos la STS Sala 1ª, de 23 de diciembre de 1999 señala que los arquitectos 'son responsables de las siguientes actuaciones: 1) De que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedará sin especificar, de lo que se decidiera en obra. 2) De que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto. 3) De que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad; y como expresa la STS de 19 de noviembre de 1996 , 'corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales'; la posición doctrinal reflejada en esta STS es mantenida, entre otras, en las de 9 de marzo de 1988 , 7 de noviembre de 1989 y 10 de noviembre de 1994 '.

Por lo tanto, corresponde al arquitecto demandado, en relación con la ejecución de la obra, comprobar que la misma se lleve a cabo conforme a las previsiones contenidas en el proyecto, debiendo exigir la rectificación de los defectos que apreciase antes de emitir el certificado final de obra, pues con el mismo ratifica de modo general la conformidad de la obra realizada con la proyectada -obviamente siempre a salvo de posibles deficiencias menores producidas en la ejecución material de los distintos oficios, que no cabe imputar a aquel-.

En cuanto a la responsabilidad que cabe atribuir a los Arquitectos Técnicos la misma dimana de lo establecido en el art. 13 LOE en su condición de directores de ejecución de la obra. La STS sala 1ª, de 20 de diciembre de 2006 precisa que 'Según ha sentado la sentencia de 18 diciembre 1999 , los arquitectos técnicos asumen la función de colaboradores especializados de la construcción, y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra les vienen impuestas por Ley, siendo los profesionales que deben mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa; por lo que habiéndose establecido, como hecho probado, defectuosa vigilancia y control y empleo de materiales correctos, su responsabilidad concurrente se impone y así lo declara la jurisprudencia ( sentencias de 15 octubre 1991 , 11 julio , 7 y 12 noviembre 1992 , 5 febrero 1993 y 2 diciembre 1994 ) y les alcanza cuando se produce no sólo mala ejecución de la obra, sino además una defectuosa dirección de la misma ( sentencia de 22 septiembre 1994 ), extendiéndose a ellos la responsabilidad del artículo 1591 del Código Civil ( sentencias de 14 octubre 1994 y 15 mayo 1995 ) por razón de la obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada ( sentencia de 29 noviembre 1993 y 2 febrero 1996 )'.

La STS Sala 1ª, de 24 de Junio de 2002 dispone que 'corresponde al aparejador, como colaborador técnico de la obra, procurar la perfecta acomodación de la misma al proyecto del arquitecto y llevar a cabo la vigilancia de la ejecución. Sus obligaciones profesionales no se limitan evidentemente a la relación con el promotor que ha recabado sus servicios, sino que pueden ser exigidas por los compradores de los pisos y locales por cuanto al figurar entre los componentes de la Dirección Técnica está garantizando públicamente que desarrollará adecuadamente aquellas funciones que por su titulación le incumben'.

Las sentencias de 8 de febrero de 1994 y 26 de diciembre de 1995 recuerdan: 'el contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se puedan seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos...' y más adelante 'también ha dicho esta sala -sentencia de 22 de septiembre de 1986 - que el constructor, por su carácter técnico, debió o no realizar la obra, no aceptarla, o bien advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada'.

En suma, aun faltando en la redacción de la LOE una clara profesionalización de los constructores -pues sólo figura una referencia inconcreta a la misma en el párrafo 2b) del artículo 11 cuando exige 'tener la titulación o capacitación profesional que habilite para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor'- es patente que se hace cargo del deber de ejecutar la construcción conforme a la lex artis y, consiguientemente, asume la responsabilidad del resultado, y de todos los defectos o vicios que sean consecuencia de su actuación profesional, máxime si el dueño de la obra o promotor, destinatario de la misma, carece de conocimientos precisos para ponderar las exigencias técnicas de la construcción .

La circunstancia de que acaso una correcta dirección rigurosa, escrupulosa y atenta habría podido impedir o corregir de modo inmediato la falta no es óbice a la existencia misma de esta última y dará lugar a la responsabilidad adicional -sin exclusión de la atribuible a aquél- del agente que, con dejación de las obligaciones legalmente impuestas, dejó de advertir la deficiencia. Nótese que como correctamente subraya también la resolución recurrida, tiene declarado la jurisprudencia en prolongada línea interpretativa (entre otras, en SSTS, Sala Primera, de 3 de julio de 2007 y 22 de julio de 2009 '... El contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de la obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos. Lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de lo contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el artículo 1591 y siempre estaría de su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos ...».

TERCERO.-la existencia o prueba de daños en el edificio, como vicio en la dirección o en la construcción, no incumbe al perjudicado, sino que, por el contrario, acreditado por el mismo la existencia de aquellos, existe una presunción 'iuris tantum' de impericia en la actuación del constructor, aparejador o director técnico y arquitecto director de la obra, que deviene, en consecuencia, en que sean dichos demandados los que deban probar, para quedar excluidos de responsabilidad, que tal o tales vicios están desconectados de su función o cometido, o que son debidos a caso fortuito o fuerza mayor (así STS 12-12-1991 , entre otras muchas)- sique siendo, cual veníamos tratando de decir, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, al igual que la de la jurisprudencia llamada menor (así SAP de la sección 3ª Castellón, de 21 de mayo de 2007 ) que parte de la objetivación de la responsabilidad mediante una presunción de culpa de los partícipes en esa edificación, una vez probados los defectos por el demandante, de forma que sean estos los que deban demostrar su falta de responsabilidad. Premisas que vienen a mantenerse en la Ley de Ordenación de la Edificación, cuyas responsabilidades se establecen para los distintos agentes de la edificación en atención a los daños.

En el supuesto enjuiciado estamos en presencia de fisuras en paredes y fachadas, acumulación de agua en el pavimento exterior, marcas de filtraciones en muros de contención, humedades por condensación, filtración de humedades en paredes sótano.

La prueba pericial de la actora atribuye la responsabilidad a los demandados y cada interviniente trata de exonerarse de su responsabilidad atribuyéndola a los otros intervinientes, sin que aparezca demostrado una responsabilidad individualizada que exima a alguno de ellos, por lo que hay que estar a lo proclamado por la jurisprudencia cuando no es posible singularizar el comportamiento causal, es, a su vez, impracticable una concreción de cuotas de responsabilidad. En cambio, identificados los causantes, la determinación del alcance o intensidad de cada aportación causal responde, en ocasiones, a un voluntarismo insusceptible de reglas apriorísticas.En estos casos suele afirmarse que, a diferencia de la convencional, no nos hallamos ante una solidaridad en sentido propio sino ex post, de carácter'Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 31 de octubre de 1984 (C.D ., 84C853); 8 de mayo de 1986 (C.D ., 86C343); 20 de febrero de 1989 (C.D ., 89C187); 7 de junio de 1989 (C.D ., 89C627); 9 de junio de 1989 (C.D ., 89C596); 19 de junio de 1989 (C.D ., 89C804); 5 de octubre de 1990 (C.D ., 90C879); 22 de abril de 1992 (C.D ., 92C463); 14 de mayo de 1992 (C.D ., 92C707); 20 de julio de 1992 (C.D ., 92C824); 7 de mayo de 1993 (C.D ., 93C379); 26 de noviembre de 1993 (C.D ., 93C987); 8 de febrero de 1994 (C.D ., 94C70); 1 de junio de 1994 ( Ref Colex 94C417); 22 de abril de 1995 (C.D ., 95C297); 17 de octubre de 1995 (C.D ., 95C746); 7 de noviembre de 1995 (C.D ., 95C985); 1 de marzo de 1996 (C.D ., 96C199); 21 de marzo de 1996 (C.D ., 96C331); 19 de julio de 1996 (C.D ., 96C1188); 13 de marzo de 1998 (C.D. , 98C188 ); y 28 de abril de 1998 (C.D ., 98C690), entre otras', ya que existe una pluralidad de obligaciones autónomas en su origen aunque presentan un objeto coincidente y convergen a un resultado común, y no se producen algunos de los efectos que el Ordenamiento asocia a las obligaciones típicamente solidarias. No obstante la concurrencia de una pluralidad de agentes --concurso formado por personas que deban responder de sus propios actos; o de éstos y de quienes hayan de responder por los hechos de otros [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 27 de octubre de 1982 (C.D ., 82C794); 5 de octubre de 1995 (C.D ., 95C764); 11 de marzo de 1996 (C.D ., 96C202), 19 de julio de 1996 (C.D ., 96C1191); 14 de diciembre de 1996 (C.D. , 96C2079 ) y 13 de marzo de 1998 (C.D ., 98C188), entre otras]-- la prestación obligacional es única.

El genuino fundamento de esta solidaridad radica en la consideración de que esta peculiar y sobrevenida vinculación de los coobligados resulta la más adecuada respecto de los terceros perjudicados, para la efectiva satisfacción del resarcimiento que les corresponde, sin perjuicio de las acciones de repetición que después puedan entablarse entre sí por los distintos intervinientes .

La solidaridad entre los diversos agentes, nace de la necesidad de otorgar una mayor protección a los perjudicados como una singular manifestación del principio favor creditoris; surge como reacción frente al principio contrario del favor debitoris al que responde la mancomunidad y descansa, pues, en la unidad última de la obligación resarcitoria y en la consideración de que cada una de las actuaciones concurrentes produce el daño en su integridad y, en consecuencia, la deuda indemnizatoria de todos y cada uno de los intervinientes alcanza la totalidad del menoscabo producido. Ahora bien, restaurada completamente la víctima por aquél frente a quien, en ejercicio del ius electionis que le asiste, haya dirigido su pretensión resarcitoria, éste puede accionar frente al otro o a los demás copartícipes para la satisfacción del mismo crédito que ostentaba el perjudicado, por la circunstancia de que cada uno de éstos también es deudor por entero de la obligación indemnizatoria. Sin embargo, como estos actor y demandado --o demandados-- son al tiempo acreedores y deudores del todo, en el estricto ámbito interno de la relación existente entre los causantes debe, en justicia, distribuirse ese todo en tantas cuotas como sujetos concurrieron a infligir el daño.

CUARTO.-Por último en lo que atañe a la indemnización respecto a la valoración de la prueba pericial , es consolidada la doctrina jurisprudencial , SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 de octubre de 1998 y 11 de abril de 1998 , 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre , no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas prestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC , tiene carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetare al dictamen pericial, pudiendo solo impugnare el en recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o conculca la más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).

Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 123-10- 96 y 13-7-99 ).'

El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado ( Ts. 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 ). El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir ( Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ). El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos (Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008).

Y para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes, la Ley regula de forma minuciosa tal aportación, (art. 335), dándoles valor de verdadera prueba, (art. 299.4), con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio, ( art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la Ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal ( art. 339. 2 LEC ).

En el supuesto enjuiciado los peritos que dictaminan la mayor cantidad comparecen al acto de la vista y reconocen que la cuantía de la reparación es inferior vgr. porque preveían la necesidad de un estudio geotécnico que ahora reputan innecesario dado el transcurso del tiempo y que el edificio ya ha sufrido el asentamiento, o que no es necesario levantar, como se preveía el pavimente, bastando con taponar los descubiertos que se hayan producido, por lo que por todos los conceptos y circunstancias se considera adecuada la cuantificación efectuada por el perito a instancia del aparejador de la obra, es decir la suma de 39.641,53 euros.

Corolario de lo expuesto es la estimación parcial del recurso interpuesto y acordar como se dirá en el fallo

QUINTO.-Al estimarse parcialmente tanto el recurso como la demanda no se advierte mérito para expresa mención en costas de ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC )

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA Almudena y D. Carmelo contra la sentencia de 13 de julio de 2012 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de granollers que revocamos y en su lugar dictamos otra por la que estimándose parcialmente la demanda se condena a los demandados. Francisco , D Imanol y D. Edemiro a que paguen solidariamente a los demandados la suma de 39.641 euros, sin mención especial en costas de ninguna de las instancias

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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