Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 535/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1057/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 535/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100554
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 535/14.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
DON PEDRO JOSÉ VELA TORRES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº7 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario 574/13
Rollo nº 1057
Año 2014
En Córdoba, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A., reprensentado por la procuradora Sra. Salgado Anguita y asistido del letrado Sr. Fernández González ; siendo parte apelada DON Nazario , representado por la procuradora Sra. Guiote Álvarez-Manzaneda y asistido del letrado Sr. Dueñas Duart.
Es Ponente del recurso D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El día 25 de junio de 2014 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
«Que, estimando la demanda interpuesta por D. Nazario , contra Bankia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara la nulidad por vicio del consentimiento de la operación de compra de participaciones preferentes de Caja Madrid Preferred SA adquiridas por D. Nazario de fecha 29 de mayo de 2009, con la consecuencia obligada de condena a la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus intereses correspondientes; concretamente: a) La devolución al actor de la suma invertida, que asciende a 24.000 euros, b) más los intereses legales de 24.000 euros devengados desde el 29 de mayo de 2009 hasta su completa devolución; c) intereses que se minorarán por compensación con los cantidades percibidas por el actor como rendimientos de las participaciones preferentes.
2. Consecuentemente a la estimación de la demanda se declara la titularidad de 'Caja Madrid', hoy 'Bankia', sobre las participaciones preferentes objeto del presente litigio, consolidando la propiedad sobre las mismas, para lo cual se facilitará por parte de D. Nazario , en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de tales instrumentos financieros.
3. Se condena en costas a la parte demandada.»
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día 3 de diciembre de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Tal y como venimos haciendo en resoluciones precedentes, antes de entrar a resolver propiamente los motivos del recurso de apelación, y dada la ingente profusión de invocaciones de sentencias de primera y segunda instancia de distintos órganos judiciales contenidas en el mismo, hemos de advertir que esta misma Audiencia Provincial se ha pronunciado en los últimos meses en múltiples ocasiones en materia de participaciones preferentes, concretamente en Sentencias de la Sección 1ª de 30 de enero de 2013, dos de fecha 4 de febrero de 2014, 19 y 27 de marzo, 22 de abril y 29 de mayo de 2014, de la Sección 2ª de 23 de enero de 2014 y de la Sección 3ª de 12 de julio de 2013. Por lo que necesariamente nos referiremos a ellas, especialmente a las de 23 de enero, 27 de marzo y 29 de mayo de 2014, por cuanto también se dictaron con ocasión de sendos recursos presentados por la entidad 'BANKIA, S.A.', con argumentos muy similares al presente. Además, como es lógico, haremos necesaria mención a las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 y 8 y 9 de septiembre de 2014 . Si bien, con la precisión de que este tipo de supuestos son eminentemente casuísticos, porque aunque se trate del mismo producto financiero -participaciones preferentes-, e incluso de la misma entidad emisora y/o comercializadora, han de tenerse necesariamente presentes las circunstancias de la contratación y muy especialmente el perfil del cliente (profesionales o minoristas, a tenor del artículo 78 bis de la Ley del Mercado de Valores ).
SEGUNDO.-Aclarado lo anterior, el primer motivo del recurso de apelación de la parte demandada se refiere a la caducidad de la acción de nulidad, reiterando su alegación de primera instancia de que la acción es de anulabilidad y caduca a los cuatro años. La cual, con independencia de su acierto o desacierto jurídico, debe decaer por el simple cómputo de los tiempos que constan en las actuaciones, puesto que no ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código Civil ; de manera que, como se diría en términos coloquiales, 'no hay caso'. En efecto, si la orden de suscripción de participaciones preferentes fue de 29 de mayo de 2009 y la demanda se presentó en el Decanato el 17 de abril de 2013, es evidente que no había transcurrido el mencionado plazo de caducidad.
TERCERO.-En lo que respecta a la negación por la entidad apelante de que por su parte se hubieran realizado labores de asesoramiento financiero a los clientes adquirentes de las participaciones preferentes, según consta en autos 'Caja Madrid' suscribió con el demandante Sr. Nazario , el 29 de mayo de 2009, sendos documentos consistentes en una orden de adquisición de participaciones preferentes por importe de 24.000 € y en otro denominado 'Información de las condiciones de prestación de los servicios de inversión', en el que al describir los servicios prestados por la entidad se incluye una condición (numerada como 4.4) titulada 'información sobre los instrumentos financieros', que hace mención expresa a que la entidad informaría a los clientes sobre los distintos instrumentos financieros que puedan contratar y/o adquirir a través de la misma y a poner a su disposición la información necesaria. Por lo que no puede afirmarse que, además del mero depósito o administración de los valores, en los términos del artículo 308 del Código de Comercio y demás normativa administrativa concurrente, no hubiera también labores de asesoramiento. Por lo demás, debe tenerse presente que el Real Decreto 629/93, sobre normas de actuación en el mercado de valores, con referencia a la Ley 24/1988, ya obligaba a las entidades a proporcionar toda la información que pudiera ser relevante para que los clientes pudieran tomar una decisión del producto contratado ( Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 ). Y que la Ley 47/07 supuso la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para incorporar al Ordenamiento Jurídico español las siguientes Directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros; la Directiva 2006/73/ CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva; y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. En concreto, la Ley 47/07 hacía referencia a la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modificaba la Directiva MIFID (Markets in Financial Instruments Directive), cuya finalidad es proteger a los inversores estableciendo un régimen de transparencia para que los participantes en el mercado puedan evaluar las operaciones. En definitiva, toda la legislación promulgada en la materia desde el año 2007 en adelante trata de profundizar en la protección a la clientela, a través del incremento y mayor precisión de las obligaciones de las entidades financieras.
CUARTO.-Esta normativa constituye el marco esencial de la información que deben prestar las entidades de crédito a los clientes minoristas, debiendo comportarse con diligencia y transparencia, cuidando sus intereses como si fueran propios, debiendo también mantener, en todo momento, informados a los clientes. A lo que debe unirse que tal información ha de ser imparcial, clara y no engañosa y debe versar sobre los instrumentos financieros y las estrategias, naturaleza y los riesgos del tipo específico del instrumento financiero que se ofrece, que permita al cliente tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. Las obligaciones de información se desarrollan detalladamente con la inclusión del artículo 79 bis en la Ley del Mercado de Valores . Para el cumplimiento de dichas obligaciones, la entidad, en la fase previa a la celebración del contrato, tiene que asegurarse de los conocimientos, experiencia financiera y objetivos perseguidos por el cliente, mediante una evaluación de conveniencia e idoneidad. En concreto, en su apartado sexto se establece que 'Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente'. Al propio tiempo, en los apartados siguientes del referido artículo 79 bis, se establecen unas condiciones para la obtención de la información, que debe responder a los objetivos de inversión del cliente, incluyéndose información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación con la asunción de riesgos, su perfil de riesgo y las finalidades de la inversión y debe ser de tal naturaleza que el cliente pueda, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión. También se indica en este precepto que cuando la entidad no obtenga la información señalada en las letras anteriores, no podrá recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente, ni gestionar su cartera.
QUINTO.-En relación con lo expuesto en el fundamento anterior, el carácter indiscutiblemente complejo de las participaciones preferentes, reconocido expresamente como tal por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y por el Banco de España, especialmente en los casos en que se comercializan a inversores sin conocimientos precisos, supone que la entidad bancaria debe ser extremadamente diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales de los clientes para conocer que el producto financiero puede ser ofrecido y también que debe facilitarse la información precisa para que el cliente sea plenamente consciente del objeto del contrato y de las consecuencias del mismo. En este sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 , dictada en el ámbito de la interpretación de un contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, por el que la entidad bancaria se obligó a prestar al inversor servicios de gestión precisos sobre los valores integrantes de la cartera de aquél, adquiriendo participaciones preferentes para su cliente, nos enseña, que las empresas que realizan esos servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, tienen la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios. Añadiendo que la empresa que gestiona la cartera del inversor ha de seguir las instrucciones del cliente en la realización de operaciones de gestión de los valores de la cartera, en las que las indicaciones del cliente sobre su perfil de riesgo y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato, fundamental en el caso del mandato ( arts. 1.719 del Código Civil y 254 y 255 del Código de Comercio ), haciendo la función de instrucciones al gestor para el desarrollo de su obligación básica y que por eso es fundamental que al concertar el contrato las preguntas formuladas al cliente para que defina su perfil de riesgo y los valores de inversión que pueden ser adquiridos sean claras, y que el profesional informe al cliente sobre la exacta significación de los términos de las condiciones generales referidas a dicho extremo y le advierta sobre la existencia de posibles contradicciones que pongan de manifiesto que la información facilitada al cliente no ha sido debidamente comprendida. Añade la referida sentencia que al concertarse el contrato de gestión litigioso debió advertirse que los demandantes carecían de valores mobiliarios que aportaran para ser gestionados, siendo el Banco quien aconsejó la inversión. Además, se considera que la información facilitada por la entidad bancaria no fue suficiente teniendo cuenta la entidad de la relación contractual convenida. No hay suministro de información completa y clara al inversor, ni se actúa de buena fe cuando en el contrato se constata un perfil de riesgo muy bajo y contradictoriamente se elige una inversión en productos de alto riesgo. La entidad bancaria tiene que poner de manifiesto claramente la coherencia existente entre el perfil de riesgo y el producto aceptado por el cliente y de este modo asegurarse de que la información ofrecida es clara y ha sido entendida. Las indicaciones sobre el perfil de riesgo del cliente y sobre sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato. Esa obligación de los bancos recabar de sus clientes datos sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión e informar de manera clara y transparente sobre los riesgos de las operaciones contratadas. Por lo demás, se señala que los términos para advertir al inversor del riesgo no fueron claros y precisos. La información precontractual suministrada no cumple el estándar de información al no alertar sobre la complejidad del producto, riesgo que conlleva ni, desde luego, cumple esas exigencias el hecho de que se ofreciera facilitar el Banco los datos que le pidiera, pues la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa y no de mera disponibilidad. Se considera, que se ha quebrantado la confianza que caracteriza este tipo de contratos al no informar sobre el riesgo que suponía la adquisición los valores incoherentes en relación con el perfil de riesgo muy bajo del cliente. En definitiva, el Tribunal Supremo considera que el banco no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de adquiridas.
Asimismo, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 , añade que los deberes legales de información 'responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos ( The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica ' Good faith and Fair dealing ' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing ' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar' ( Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 )'.
SEXTO.-Lo anteriormente expuesto resulta aplicable al caso que nos ocupa, dados los términos contractuales indicados, que exceden del mero depósito administrado, por lo que no sólo ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Comercio , sino también lo previsto en los artículos 244 y siguientes del mismo Código , dado que la relación que une a las partes es calificable como contrato de servicio de inversión, en el que la entidad bancaria debe prestar un servicio activo e intenso de asesoramiento, superior al exigido en el contrato de mera administración de valores; servicio que ha de contribuir a cumplimentar el derecho de información de los clientes, que ha de ser clara, precisa y suficiente, en particular respecto de los riesgos que pueden derivarse de la operación bancaria. En efecto, entendemos que estamos ante una actuación que revela un auténtico asesoramiento financiero, en la que el cliente decide esa contratación ante la información recibida por parte del profesional de la banca conocedor de la materia y que incluso debe realizar un cuestionario o test encaminado a valorar si el producto le es conveniente y se adecúa su perfil; siendo en definitiva la opinión de tal profesional la determinante a la hora de realizar la contratación del producto concreto. No estamos ante una mera actividad de intermediación, ante una mera comercialización del producto, sino que estamos ante algo más, un autentico asesoramiento en materia de inversión, fundamental dada la calificación como minorista del inversor. No consta que fuera realmente el cliente quien eligió el producto financiero en el que iba a invertir, sino que fue la entidad quien le sugirió que comprase participaciones preferentes, casualmente emitidas por una sociedad instrumental de su mismo grupo y con la intención evidente de dotarse de fondos propios. Son esas obligaciones, según lo ya razonado, las que se echan en falta, al tratarse de un cliente minorista, no cualificado, sin profesión relacionada con los mercados financieros, con nula experiencia en productos de riesgo y complejidad semejante, al que se le permite y alienta que invierta su capital en un producto complejo de alto riesgo, y sin que conste, sino antes al contrario, que se le informe sobre tales riesgos.
SÉPTIMO.-Entrando de forma más concreta al análisis de la prueba practicada en la instancia, no consta que el Sr. Nazario fuera quien solicitó específicamente la inversión en participaciones preferentes; y puede deducirse racionalmente que fueron los empleados de la entidad quienes, dado que el demandante ya había adquirido unos años antes participaciones preferentes, tomaron la decisión de colocarle nuevamente el producto. Sin embargo, en primer lugar, no se ha acreditado en modo alguno que el cliente tuviera conocimientos financieros; y en segundo lugar, las condiciones personales del cliente eran lo menos favorables que se puede imaginar para la suscripción de un producto de alto riesgo, pues aparte de suscribir la orden de compra él solo, cuando en anteriores operaciones siempre había actuado junto con su esposa, lo hizo mes y medio después de haber sido diagnosticado de un 'deterioro cognitivo de perfil amnésico-afásico-apráxico, disejecutivo', que en conjunto cumplía los criterios clínicos de demencia; especificando expresamente el informe clínico obrante en las actuaciones que tal deterioro condiciona una limitación para la realización de actividades de la vida diaria como manejar el teléfono o utilizar el dinero. Con lo cual, se pregunta este tribunal en qué condiciones se encontraba el Sr. Nazario cuando realizó el test de conveniencia y la diligencia que utilizaron los empleados de la entidad para cerciorarse realmente del grado de entendimiento del cliente. Y nos lleva al convencimiento, al igual que al juez de instancia, de que el cumplimiento de las obligaciones de información a que ya hemos hecho referencia fue meramente formal o rituario y, por supuesto, más aparente que real. En efecto, pudiera parecer que 'Bankia, S.A.' (entonces 'Caja Madrid') cumplió su obligación de información documental, porque al Sr. Nazario se le entregó una documentación en la que constaban las características de la inversión y, sobre todo (folio 103 de las actuaciones), se le indicaba que podía tener pérdidas, que no existía garantía de una venta rápida, que podría haber periodos en que no recibiera remuneración y que en caso de insolvencia únicamente cobraría por delante de los accionistas ordinarios. Pero, si además de tener en cuenta las condiciones mentales en que se encontraba ya el demandante en la fecha en que se realizó la operación, examinamos con detalle dicha documentación a la luz de la prueba practicada, se aprecia que no es tan consistente como pudiera parecer, pues el folleto informativo está firmado en la misma fecha que las órdenes de compra, lo que junto con la declaración de los empleados de la entidad, permite afirmar que todo se firmó el mismo día, sin periodo de reflexión previa que hubiera dotado de utilidad efectiva a dicha información. Además, el test de conveniencia está rellenado informáticamente, por lo que tampoco puede afirmarse que fuera el cliente quien cumplimentara las respuestas; y aunque en la orden de compra figuran como titulares D. Nazario y Dña. Emma , únicamente aparece la firma del primero de ellos, por lo que ni siquiera consta que la segunda hubiera sido informada, contraviniéndose así las previsiones sobre las obligaciones relativas a la gestión y ejecución de órdenes contenidas en el artículo 79 sexies de la Ley del Mercado de Valores .
OCTAVO.-De lo expuesto, podemos concluir que el cumplimiento aparente de los deberes de información careció completamente de eficacia material, puesto que si partimos de la base de que en la fecha de la operación el demandante ya padecía una enfermedad mental degenerativa que afectaba a sus capacidades cognitivas, que la orden de compra ni siquiera llegó a firmarla una de los adquirentes, que el folleto informativo se entregó simultáneamente a la firma de tales órdenes, que el test de conveniencia no se sabe si lo rellenó el cliente o el empleado de banca y que todo el proceso informativo y de firma se desarrolló en escaso tiempo, la consecuencia es que únicamente se dio un barniz informativo, pero sin que el cliente pudiera conocer y asumir completamente las características y consecuencias de lo que se firmaba. A lo que debe añadirse que, más allá de los supuestos deseos del cliente (no probados), es obligación de la entidad que gestiona el servicio de inversión asegurarse del perfil de éste y de la conveniencia del producto para sus características, absteniéndose de prestar el servicio cuando ello no resulte adecuado, según previene taxativamente el apartado 6º del artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores . Es en este ámbito en el que la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 resulta de especial relevancia, dado que concluye que «la empresa que presta servicios de inversión no puede eludir su responsabilidad cuando las inversiones aconsejadas al cliente son incompatibles con su perfil de inversor». Y tratándose de obligaciones impuestas 'ex lege' a las entidades financieras, nos encontramos ante un supuesto de inversión de la carga de la prueba, siendo la entidad quien debe probar cumplidamente que informó de forma adecuada al cliente, especialmente en casos como el presente en que el contrato tiene gran complejidad y su comprensión y valoración exige una formación financiera superior a la que posee la clientela bancaria en general (Sentencias de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 4 de febrero, 27 de marzo y 29 de mayo últimos). De modo tal que, si se pone en relación esta extensa consideración sobre la información con el perfil financiero del actor, la conclusión es que la inversión llevada a cabo sólo puede explicarse o ser comprensible desde una deficiente información suministrada en relación con el producto ofertado y contratado, que indujo al cliente a un error invalidante del consentimiento, haciendo nuestros todos los argumentos que, al respecto, contiene la sentencia de instancia. Difícilmente puede afirmarse, como se hace en el recurso de apelación, que el error en el consentimiento por parte del cliente fue inexcusable cuando se contrató con una persona afectada por una enfermedad mental, no consta que la información fuera adecuada y suficiente (como se resalta en la sentencia apelada, las testificales practicadas en el acto del juicio revelaron que ni siquiera los empleados del banco conocían bien el producto financiero), se trataba de un producto complejo y no se ha acreditado minimamente que el cliente tuviera conocimientos financieros adecuados a ese tipo de inversión o asesoramiento externo que supliera su déficit formativo. Razones todas por las que la sentencia apelada debe ser plenamente confirmada.
NOVENO.-Dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas del recurso de apelación a la parte apelante. Además, dadas las específicas circunstancias del caso, de haber contratado un producto financiero complejo con una persona aquejada de demencia, y pese a todo seguir insistiendo en la corrección de la prestación de su consentimiento y en la inexcusabilidad del error, debe declararse que la parte apelante ha actuado en esta segunda instancia con temeridad, a los efectos del artículo 394.3 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Salgado Anguita, en nombre y representación de la compañía mercantil 'BANKIA, S.A.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, con fecha 25 de junio de 2014 , en el Juicio Ordinario nº 574/13, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación, con expresa declaración de temeridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios que en su caso proceden, en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al Rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
