Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 535/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 994/2013 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 535/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100504
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009361
Recurso de Apelación 994/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Modificación Medidas Definitivas 1012/2010
Apelante/Demandante: DON Juan Manuel
Procurador: Don José Javier Freixa Iruela
Apelado/Demandado: DOÑA Crescencia
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACION DE MEDIDAS, seguidos bajo el nº 1012/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, entre partes:
De una como apelante, Dº. Juan Manuel , representado por el Procurador Dº. José Javier Freixa Iruela
De otra, como apelada, Dª. Crescencia , sin Procurador asignado.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando la demanda de modificación de medidas definitivas formulada a instancias de D. Juan Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calatrava Gil, frente a D.ª Crescencia y D. Teodosio , declaro no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en Sentencia recaída en los Autos n° 312/ 2003 de fecha 24 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 (antiguo mixto)de Alcobendas, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello sin expresa condena al pago de las costas procesales.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente Resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Este recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado 'a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan (artículo 457.2).
De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., después de la reforma operada por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, con carácter previo a la interposición de recursos contra las resoluciones dictadas por este Tribunal, deberá consignarse mediante depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 25 euros para recurrir en reposición y 50 euros para hacerlo en apelación.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal Dº. Juan Manuel exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dª. Crescencia escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dº. Juan Manuel , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 10 de mayo de 2.011 , en proceso de modificación de medidas, en cuya virtud, se desestima la demanda deducida por aquel a 23 de junio de 2.010, insistiendo en esta alzada en su pretensión principal de extinción de la pensión alimenticia en favor del hijo común Juan Manuel , hoy mayor de edad, pactada en convenio regulador de determinación de efectos paternofiliales a 24 de febrero de 2.004, en 200 € al mes, sancionado por sentencia de 24 de septiembre del mismo año.
SEGUNDO.- Esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, reiteradamente viene aplicando en la solicitud de modificación de las medidas consecuencia de la crisis de la pareja, sentencia, entre otras muchas, de 27 de septiembre de 2.007 , el criterio de que para estimar tales pretensiones debe justificarse que se produzcan:
a) Variaciones sustanciales en las circunstancias consideradas a la fecha de adoptar las vigentes, esto es, que supongan una importante incidencia.
b) Que se asienten en hechos posteriores a aquellos, de manera que a la sazón no hayan podido ser valorados, sin entrar a revisar comportamientos previos sobre los que no cabe pronunciarse.
c) Cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse, según reiterada doctrina jurisprudencial - SS de 9 de octubre de 1981 y 11 de octubre de 1982 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo -, que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deban siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 de nuestro Código Civil , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal como estatuye el artículo 100 del mismo Texto Legal .
TERCERO.- Con carácter previo al examen de la cuestión planteada, ha de hacerse referencia al contenido del artículo 142 del Código Civil , precepto que condiciona los alimentos por educación e instrucción del alimentista a que no haya terminado su formación por causa que no sea a él mismo imputable.
En el concreto supuesto que se enjuicia, el hijo común de los litigantes mayor de edad, Teodosio , si bien no mostró un adecuado aprovechamiento en los estudios oficiales de bachiller, que concluyo con 3 años de retraso, registrando un elevado nivel de absentismo escolar, con posterioridad vario de actitud llegando a terminarlos, a superar las pruebas de acceso a la Universidad, y a matricularse en la UAM en Filosofía y Letras, habiendo verbalizado en el curso de la vista celebrada en las actuaciones a 9 de mayo de 2.011, su intención de obtener titulación universitaria.
En estas circunstancias, y habida cuenta las actuales dificultades de acceso al mercado laboral por la situación de crisis y competencia que le caracteriza, en atención a la recesión económica que atravesamos, por más que este hijo haya alcanzado una edad, a la fecha de la interpelación judicial de 21 años, no parece razonable ni modulado suprimir hoy por hoy la pensión de alimentos convenida en el seno de un proceso de familia, al no encontrarse aún Juan Manuel en condiciones de desempeñar un oficio o de acceder a un empleo, y de autosustentarse.
No obstante, en aras a evitar comportamientos tendentes a una artificiosa conservación de la contribución paterna, habida cuenta la previa falta de provecho en los estudios, a la vista de la edad hoy alcanzada por Juan Manuel , 24 años, como nacido a NUM000 de 1.989, en la que socialmente viene aceptada la inserción en el mercado laboral, sumado a la proximidad de la culminación total de la formación, si se considera procedente establecer un límite temporal a tan repetida pensión, siendo razonable el de 2 años a computar desde la fecha de notificación de la presente resolución, a cuyo transcurso, se encontrara este hijo en plenas condiciones de atender por sí mismo el sustento, sin nada precisar de sus progenitores, de mostrar la adecuada actitud y empeño, y ello sin perjuicio de que, si con posterioridad Juan Manuel precisare de alimentos, pueda solicitarlos en el futuro, pero ya al margen de un proceso de familia en el que nos encontramos, de determinación de efectos paternofiliales, si bien en fase de modificación de medidas, sino en el ordinario propio que corresponda, cauces de un juicio verbal ( artículo 250.8 de la L.E.Civil ), y entonces de ambos progenitores obligados.
Es cierto que en el escrito generador del proceso Dº. Juan Manuel no dedujo pretensión subsidiaria de establecimiento de límite temporal a la prestación de alimentos que nos ocupa, pero ello no impide que ahora pueda acordarse, en tanto en cuanto, solicitada su extinción, la limitación que acordamos no resulta incongruente en atención al aforismo doctrinal quien pide lo mas, también pide lo menos, y es lo que aquí hacemos, conceder menos de lo pedido, o si se quiere, diferir la postulada supresión al término dicho, en que quedará extinguida automáticamente, sin necesidad de nueva declaración.
A mayor abundamiento, se descarta cualquier incongruencia extra o ultra petita a tenor del aforismo doctrinal 'da mihi factum, dabo tibi ius', así como el principio 'iura novit curia', que se consagra en el artículo 218 de la L.E.Civil , al facultar al Tribunal, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes.
A nada determina la alegada precariedad económica de D.º Juan Manuel , pues ya se ha dicho que no insiste en la subsidiaria petición de reducción de la cuantía de la pensión, o de que sea padre de dos hijos más menores de edad, o de que su actual esposa carezca de ingresos, cuando es lo cierto que los gastos que viene asumiendo Dº. Juan Manuel en su entorno, pago de hipoteca elevada en las economías en que nos estamos moviendo, o matriculación de uno de aquellos niños en centro de enseñanza privada, extremo que silencia en el escrito de recurso, y que ni siquiera se quiso aclarar en vista, mal se compadecen con los exiguos ingresos de 426 € al mes, procedentes del subsidio de desempleo; y ello sin desconocer esta Sala el actual criterio del Tribunal Supremo, expresado en reciente sentencia de 30 de abril de 2.013 , en la que, en orden al nacimiento de otros hijos, se razona:
'Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.
Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 ).
En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.
CUARTO.- El interés casacional que ha permitido la formulación de este recurso exige casar la sentencia de la Audiencia provincial, en lo que se refiere a este segundo motivo, pese a mantener el criterio desestimatorio de la demanda, y formular como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad; todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas, de ninguna de ambas instancias, ni de las causadas por este recurso.'
QUINTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Juan Manuel , frente a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2.011, dictada en autos de modificación de medidas nº 1.012/2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcobendas, Madrid , seguidos por aquél contra Dª. Crescencia , debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Se limita la pensión de alimentos acordada en beneficio de Juan Manuel y a cargo de su progenitor en sentencia de 24 de septiembre de 2.004, a un periodo de 2 años computados desde la fecha de la notificación de la presente resolución, en que quedara extinguida automáticamente, sin necesidad de nueva declaración, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0994- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
