Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 535/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1123/2013 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 535/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100341
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9663
Núm. Roj: SAP M 9663/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010311
Recurso de Apelación 1123/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1123/2013
Autos nº: 1100/2012
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles
P. Apelante: DON Ambrosio
Procurador: DOÑA BELEN IZQUIERDO MANSO
P. Apelada: DPÑA Milagros
Procurador: DOÑA TERESA CASTRO RODRIGUEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 535
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 5 de junio de 2014
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre
modificación de medidas nº 1100/2012; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles; y seguidos
entre partes; de una, como apelante, DON Ambrosio ; representado por la Procuradora DOÑA BELEN
IZQUIERDO MANSO; y de otra, como parte apelada, DOÑA Milagros ; representada por la Procuradora
DOÑA TERESA CASTRO RODRIGUEZ ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Ambrosio frente a Milagros manteniendo las medidas acordadas en sentencia de guarda, custodia y alimentos de 18 de marzo de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles . Con imposición en materia de costas ala parte demandante.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Ambrosio , a fin de conseguir su revocación, y la Sala en su lugar, estimando el recurso fije la cuantía de la pensión de alimentos del hijo en la cantidad de 280# al mes; o, subsidiariamente en 336# mensuales; y, finalmente, para que no se condene en las costas de la primera instancia a esta parte; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 18 de julio de 2013.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal en informe de fecha 11 de septiembre de 2013 pide la confirmación de la sentencia de instancia recurrida; y, finalmente, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 17 de septiembre de 2013.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada por la expresión del motivo que llevó a la parte recurrente a apelar la sentencia de instancia; y siendo que estamos en un proceso de modificación de medidas, es conveniente al caso recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá que estamos en un proceso de modificación de medidas y de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 'in fine' del C.C . y 775 de la LEC las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia.
SEGUNDO.- Entonces, partiendo de lo que antecede; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al no darse y no haberse acreditado en el caso un cambio de circunstancias y menos con el carácter de sustancial. En efecto, si se analiza la documentación aportada a los autos y en concreto las declaraciones para el I.R.P.F., podría decirse que la situación del Sr. Ambrosio no solo no ha empeorado sustancialmente sino que, por el contrario ha mejorado. Debe destacarse que todo nace de un acuerdo de las partes que en virtud de lo dispuesto en el art. 1091 del C.C . es ley para las partes y debe cumplirse a su tenor; además, toda pactación se hace con miras de futuro y vocación de permanencia; luego si no hay o no se ha acreditado convenientemente un cambio sustancial de circunstancias se debe seguir manteniendo lo pactado, máxime si la parte demandante-apelante no ha logrado su prueba, la prueba principal; prueba que, para lograrse, precisaba convencer plenamente y sin átomo de duda al órgano 'a quo' sobre la verdad de las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, sin tal convencimiento la norma no puede aplicarse, y no puede declarase producido el efecto pretendido. Finalmente, cabe decir que al caso le sería de aplicación la doctrina jurisprudencial existente desde octubre de 1992 que de manera constante dice: 'la aminoración de la pensión de alimentos ha de fundarse en una cumplida demostración de la pérdida de capacidad económica'; o como se dice desde febrero de 1993: 'quien pretende una reducción de la pensión de alimentos de los hijos ha de demostrar de forma clara y sin ambigüedades el cambio de su situación económica'. Esta prueba, se insiste, no se ha dado, luego por ello y por compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano judicial 'a quo'; procede confirmar la sentencia de instancia de 19 de junio de 2013 .
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Ambrosio ; representado por la Procuradora DOÑA BELEN IZQUIERDO MANSO, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013; del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Móstoles ; dictada en el proceso de modificación de medidas número 1100/2012; seguido con DOÑA Milagros , representada por la Procuradora DOÑA TERESA CASTRO RODRIGUEZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a
