Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 535/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 415/2013 de 26 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO GIL, LUCIA
Nº de sentencia: 535/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100488
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007165
Recurso de Apelación 415/2013 AT
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1912/2010
APELANTE:D./Dña. Armando
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
APELADO:ABOGADO DEL ESTADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 415/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. LUCIA LEGIDO GIL
En Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1912/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 415/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA YACENTE DE Dª. Socorro , hoy por sustitución procesal ABOGACÍA DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y, de otra, como demandado-reconviniente y hoy apelante D. Armando , representado por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero; sobre donación de usufructo vitalicio. Prescripción.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. LUCIA LEGIDO GIL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha veintitrés de enero de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora SRA AGULLA LANZA en nombre y representación de la Administración Judicial de la herencia de DOÑA Socorro y continuada por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE HACIENDA contra D. Armando , declaro haber lugar íntegramente a la misma y en su virtud condeno al demandado a desalojar la vivienda sita en el piso NUM000 puerta NUM002 del nº NUM000 de la calle CALLE000 DE MADRID, dejándola libre y a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hace en plazo legal y con expresa condena en costas al demandado.- Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador SR VIÑAMBRES ROMERO en nombre y representación de D. Armando contra la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la referida herencia y por sustitución procesal contra el ESTADO, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos y con expresa condena en costas a la actora de reconvención.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demanda-reconviniente , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecisiete de diciembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, que deben entenderse, en su caso, completados por los de esta resolución.
Segundo .- Por la administración judicial de la herencia yacente de Dª. Socorro se formuló demanda frente a Don Armando sobre extinción de usufructo y recuperación de posesión de bien inmueble, interesando del órgano jurisdiccional se dictase sentencia estimando la demanda y acordando condenar al demandado a devolver la posesión de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , desalojándola y dejándola a la libre disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento a su costa si no lo efectuara en el plazo legal, y declarando en su caso extinguido el usufructo constituido a favor del demandado sobre la citada vivienda, todo ello con expresa condena en costas. Se acompañaba a la demanda, junto al inventario de los bienes de la causante, fallecida en fecha 3 de agosto de 1996 sin descendencia y sin haber otorgado testamento, un documento de esencial trascendencia en el litigio, el numerado 36, cuyo original pudo finalmente ser incorporado a los autos. Se trata de en documento privado suscrito por la finada el 18 de mayo de 1995, por el que, ya se indica, cedió aquélla el uso, disfrute y posesión de las dos viviendas integradas en el inventario (una en Madrid, a la que antes se aludía, y otra en Santa María del Páramo, León, no controvertida en este litigio) a D. Armando , con carácter gratuito y vitalicio, autorizándole para disponer de las mismas habitándolas en beneficio propio y con la sola condición de hacerse cargo económicamente de los gastos de mantenimiento, contribuciones, gastos de comunidad e impuestos que tales inmuebles generasen. Ha de indicarse ya desde ahora que a este litigio precedieron otros de diversa índole con análogo sustrato fáctico y en idéntica procura de la recuperación del inmueble reseñado, así: diligencias previas 3419/2003 de las que conoció el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, por la presunta comisión por el ahora demandado de sendos delitos de usurpación, estafa y falsedad documental (archivadas por auto de 14 de julio de 2005 , después confirmado con ocasión del recurso de reforma presentado por otro ulterior de 24 de octubre de 2005), y, en segundo lugar, juicio de desahucio por precario del que conoció, con el número 592/2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en el que finalmente recayó Sentencia que desestimaba la pretensión en razón de apreciar 'cuestión compleja'.
A la demanda se opuso el demandado defendiendo su derecho de usufructo sobre la repetida vivienda por entender que el documento privado de referencia se erige como justo título para prescribirlo al amparo del artículo 1952 CC , alegando que habría poseído la referida vivienda pacíficamente, sin interrupción y durante el plazo decenal que, ex art. 1957 CC , estimaba de aplicación. En línea con lo expuesto, formuló el demandado demanda reconvencional frente a la administración judicial de la herencia yacente actora en solicitud de reconocimiento de dicho usufructo vitalicio a su favor por haberlo usucapido en legal forma, todo ello sin perjuicio de reconocer que, en efecto, no habría abonado gastos de comunidad ni contribuciones correspondientes a dicho inmueble desde el año 2002, y ello por haberlo imposibilitado la administración judicial de la herencia, no por causa a él imputable. Ni que decir tiene que a la demanda reconvencional se opuso la actora originaria, que, en el devenir de los autos, fue sucedida en tal posición procesal (decreto de 22 de octubre de 2012) por el Abogado del Estado, en razón de haberse finalmente declarado al Estado heredero abintestato de la causante en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.
El juzgador de instancia, en la sentencia recurrida, estimó la demanda interpuesta contra don Armando , condenando al mismo a desalojar la vivienda litigiosa, dejándola libre y a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento, y con expresa condena en costas al demandado. Desestimaba también la sentencia de forma correlativa la demanda reconvencional interpuesta por aquél con expresa condena en las costas de la reconvención al demandado reconviniente.
En el recurso de apelación que ahora nos ocupa insiste el demandado apelante (casi reproduce literalmente) las alegaciones de su reconvención, defendiendo, en definitiva, ser titular del usufructo que le cedió gratuitamente en vida Dª. Socorro , y ello al haberlo adquirido por usucapión ordinaria, enarbolando nuevamente, como justo título, aquél documento privado al que antes se hizo mención. Se invoca también en el recurso la teoría de los actos propios, refiriéndose que fue en todo momento la demandante conocedora de la ocupación de la vivienda por parte del demandado y su familia, desde años antes de empadronarse en la misma; también invocaba el pago por su parte, en cumplimiento de la condición impuesta por la finada, de determinados recibos por gastos comunitarios tanto ordinarios como extraordinarios, insistiendo en que si dejó de atender tales pagos fue por imposibilitarlo la administración judicial.
Tercero .- Suscitó la Abogacía del Estado, al tiempo de oponerse al recurso de apelación indicado, la infracción por el recurrente de lo dispuesto en el art. 458.2 LEC , al limitarse el recurso a reiterar los argumentos expuestos en la instancia, sin hacer ni una sola referencia a los pronunciamientos de la sentencia impugnada y al fundamento de dicha impugnación.
Es cuestión de índole procesal que merece ser abordada con carácter previo. Y a estos fines habrá de convenirse, en efecto, que el recurso adolece de la estructura que, por imperativo procesal del precepto citado, debe reunir, erigiéndose en mera reproducción de los alegatos vertidos en el originario escrito rector de contestación a la demanda y reconvención, lo que, en no pocos casos, resulta inconexo con los argumentos expuestos en la Sentencia que se apela. Téngase en cuenta ya desde ahora que la argumentación esencial de la Sentencia descansa en las necesidades formales de la donación operada en vida de Dª. Socorro a favor del ahora recurrente, lo que se elude de forma flagrante por el recurrente, para seguir insistiendo éste en la adquisición del usufructo por su parte sobre el referido inmueble por usucapión ordinaria.
No obstante lo hasta ahora expuesto, en aras a agotar con plenas garantías el magno derecho a la tutela judicial efectiva, se examina a continuación, la procedencia, en cuanto al fondo, de las argumentaciones vertidas en el recurso.
Cuarto .- Acierta la Sentencia de instancia cuando contextualiza el conflicto suscitado en la constitución por Dª. Socorro , a favor del demandado, de un derecho de usufructo voluntario y vitalicio sobre el inmueble litigioso, por acto inter vivos y a título gratuito, lo que difiere la resolución de la controversia suscitada a la regulación legal de la donación. Evidente resulta, desde lo expuesto, la incorrección de tachar el documento privado que sustenta el derecho del demandado como testamento ológrafo, tal y como se ha pretendido en algunos pasajes por aquél, obviando con ello la literalidad del art. 667 CC que define el testamento como acto de disposición de bienes 'para después de la muerte'.
La donación, en palabras del artículo 618 CC , es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta. Es esencial también a los efectos presentes el tenor literal del artículo 633 CC , que exige, para ser válida la donación de cosa inmueble, que se lleve a efecto en escritura pública, expresando en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación luego podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada, pero no surtirá efecto si no se hiciese en la vida del donante; y, hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.
Se impone, desde el citado artículo, la escritura pública como forma ad solemnitatem, y así lo expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1987 , 24 de septiembre de 1991 , 26 de mayo de 1992 y 31 de julio de 1999 , entre otras muchas. En definitiva, para la donación de inmuebles la exigencia de escritura pública rompe la regla general de la libertad de forma. Es la escritura pública forma constitutiva, que equivale a la tradición ( SSTS de 22 de diciembre de 1986 y 25 de octubre de 1993 ), cuyo incumplimiento incluso puede apreciarse de oficio ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 de octubre de 1985 , 21 de enero de 1988 , 10 de noviembre de 1994 , 24 de mayo y 5 de junio de 2000 y 16 de julio de 2004 ).
Las premisas expuestas son aplicables tanto a la donación de un bien inmueble como de un derecho real sobre el mismo, por lo que si se verifica en documento privado, como acaeció en el caso de autos, carece de validez. En definitiva, no se constituyó el usufructo válidamente en el documento privado del 18 de mayo de 1995, por lo que la Sentencia de instancia se ajusta plenamente a derecho, tanto al tenor literal del art. 633 CC como a la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo representada, entre otras, por las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 31 de julio de 1999 . En el mismo sentido se vienen pronunciando las Audiencias Provinciales cuando abordan el estudio de cesiones gratuitas por actos intervivos del derecho de usufructo sobre bienes inmuebles. Se citan, a modo de ejemplo, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 20 de diciembre de 2000 y 4 de julio de 2008 o de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 17 de diciembre de 2009 , entre otras. A modo de compendio final se transcribe lo establecido por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 26 de mayo de 2014 , en la que, con cita de las anteriores en el mismo sentido, concluye que 'la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación. Este gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles'.
Desde la conclusión sentada precedentemente se podrá concluir sin mucha dificultad negando la adquisición por usucapión del usufructo controvertido por parte del demandado hoy apelante, ratificando también a este respecto la Sala los acertados fundamentos de la Sentencia de instancia. En efecto, y aun cuando pudiera a efectos meramente dialécticos admitirse que el demandado, desde la prueba que arbitró sobre tal particular, poseyó como tal usufructuario la vivienda litigiosa (sobre ello, no obstante, no existe prueba plena en los autos), no puede soslayarse que carece el mismo de cualquier título (justo título) que habilite, en el lapso temporal que se invoca de aplicación (los 10 años entre presentes a que alude el art. 1957 CC ), la usucapión pretendida. A este respecto, ya desde antiguo recordaba el Tribunal Supremo (Sentencias de 13 de marzo de 1952 y 25 de junio de 1966 ) que 'la posesión de inmuebles donados por documento privado carece, incluso, de idoneidad para posibilitar la adquisición del dominio de los mismos por usucapión'. Se cercenan con ello cuantas disquisiciones vertió el apelante en el devenir de estos autos sobre la validez y eficacia de su título a los efectos prevenidos en el art. 1952 CC .
No puede cerrarse la argumentación desestimatoria del recurso de apelación interpuesto sin llamar la atención, además, sobre el efectivo incumplimiento por parte del demandado de la condición impuesta en el documento privado de cesión del inmueble, hasta el punto de quedar acreditado en los autos que las contribuciones y cargas económicas que el mismo debía sufragar no se atendieron siempre con cargo a su propio peculio, sino desde las propias cuentas de la fallecida, lo que en cualquier caso validaría la decisión de la administración judicial de la herencia yacente de impedir tales contribuciones y, caso de que pudiera haberse considerado constituido válidamente el usufructo, podría tenerse por extinguido ex art. 513.2º CC .
Quinto .- El rechazo íntegro del recurso comporta que las costas de esta apelación se impongan al apelante ( art. 398.1 y 394 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Armando , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid en fecha 23 de enero de 2013 en los autos de referencia, que se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
