Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 535/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 502/2013 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 535/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100494
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00535/2014
SENTENCIA Nº 535/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 502/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia y seguido entre la mercantil FCE Bank Sucursal en
España como demandante y D. Florian como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido
por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Nicolás Alemán, mientras que la apelada
lo ha sido por el también Letrado Sr. Cornejo Pablos, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés
Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 5/3/13 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por FCE Bank PLC Sucursal en España y condenando a la parte demandada, don Florian , a abonar a la demandante la cantidad de 10.994,10 euros, más intereses legales desde la fecha del cierre de la cuenta, 21 de julio del 2009, más intereses de demora al tipo equivalente al 2,5 veces el interés legal del dinero establecido legalmente para cada año; con imposición de todas las costas causadas a la actora al demandado vencido.'.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El fallo de la instancia puede ser totalmente lesivo para los intereses de la parte apelante, pero en modo alguno puede tenerse por contrario a Derecho.
Se le atribuye a la juez a quo la realización de una errónea valoración probatoria, cuando tal operación ha sido llevada a cabo conforme a las reglas del art. 217 de la LEC y, además, satisfactoriamente explicitada en el seno de tal resolución.
Aduce la parte apelante la existencia de conversaciones o negociaciones con la mercantil demandante y sostiene que su certeza queda demostrada por la circunstancia de no haberse demandado una vez finalizado el último plazo del contrato pactado con D. Florian . Se trató, se insiste, de la posibilidad de refinanciar el vehículo o de que la entrega del mismo se hiciese por el valor de futuro mínimo garantizado, a lo que permitía acogerse las cláusulas A.3 y E del denominado 'contrato multiopcion'.
Igualmente se explica que se llevó en Junio de 2009 el vehículo a revisión precisamente para acreditar que cumplía las condiciones del contrato para poder ser entregado por aquel valor de futuro, entre otras circunstancias, por no haber superado los 60.000 kilómetros.
Además, tres meses después de expirar el plazo se enviaron tanto una carta certificada como un burofax comunicando a la empresa la voluntad de entregar el vehículo, algo ya adelantado telefónicamente.
Todo ello lleva a esa parte impugnante a negar un incumplimiento contractual, algo sí tenido por producido por la juez a quo, y ello al inexistir esa voluntad de frustrar la finalidad negocial que debe caracterizar a tal contravención del contrato, llegándose a atribuir a FCE Bank una posición de clara mala fe en el mantenimiento de esas conversaciones.
SEGUNDO.- La parte apelada, que curiosamente dice en su escrito haber sido absuelta de todas las pretensiones formuladas en su contra, cuando es ella la que demandó, niega la posición de cumplimiento de contrario esgrimida y, analizando el contrato tipo llamado 'multiopción', indica que para que el prestatario pueda acceder a las opciones 1 (cambiar) y 2 (entregar) debe cumplir los requisitos establecidos en la condición E) del anexo de tal contrato, negando que la empresa obstaculizase al demandante la posibilidad de entregar tan referido vehículo al financiador al vencimiento del último de los plazos concertados.
Se aclara igualmente que los burofax se recibieron cuatro meses después del vencimiento de aquel último plazo. También se refuta la tesis de mala fe del apelante aludiendo a que a la fecha del escrito de oposición al recurso (13/6/13) el prestatario sigue utilizando el vehículo sin haber abonado el último vencimiento, éste de 15/3/09.
En suma, se dio el incumplimiento del contrato que la parte actora proclama y ello en abierta vulneración del genérico art. 1091 del CC , de ahí que deba estarse con la sentencia cuestionada cuando en ella se escribe que no puede concluirse la veracidad de las alegaciones del demandado, ni en cuanto a su voluntad de entregar el vehículo financiado al vencimiento del último plazo del contrato, ni en cuanto a la actitud obstaculizadora de dicha entrega por parte de la actora.
En definitiva, no ejerció D. Florian en tiempo el derecho que le hubiese amparado en desarrollo del contrato analizado, siéndole de aplicar también, como destaca la juzgadora inicial, los arts. 1740 y ss. del propio CC .
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Velasco Vivancos, en nombre y representación de D. Florian , frente a la sentencia de fecha 5/3/13, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1706/11, del que dimana el rollo nº 502/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

