Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 535/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9008/2013 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 535/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100515
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:3650
Núm. Roj: SAP SE 3650/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 20 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 9008/13
AUTOS Nº 80/10
En Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº
80/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, promovidos por DON Jose Carlos
Y DOÑA Inmaculada , representados por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA,
contra FORDERUNGSGESELLSCHAFT ADLER,S.A., representada por la Procurador DON AGUSTIN CRUZ
SOLIS ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de julio de 2013 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARÍA ÁNGELES RODRÍGUEZ PIAZZA, en nombre y representación de D. Jose Carlos y DOÑA Inmaculada , contra FORDERUNCSCELLSCHAF ADLER, S.A.,PRIMERO.- Condeno a la demandada a efectuar bajo sus expensas las obras que fueren necesarias para subsanar las deficiencias, defectos y causas relativas a las fisuras y regola en el exterior y el interior de la vivienda de los actores, las humedades en el vestíbulo y los daños a los paramentos, pinturas y carpintería de madera derivadas de las humedades, la falta de tratamiento con resina de las microfisuras de las losas de la solería de mármol de la vivienda y las losas partidas y la defectuosa ubicación de la llave del corte de agua caliente del baño de la planta primera.
SEGUNDO.- Absuelvo a la demandada de los demás pedimentos formulados contra ella.
TERCERO.- Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.'.
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 21 de octubre de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.-
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia en la primera instancia de este pleito, que vino a estimar en parte la demanda que formularon Don Jose Carlos y Doña Inmaculada , a fin de obtener la reparación de los defectos constructivos que presenta la vivienda que, estando en ejecución, adquirieron a la promotora demandada, Forderuncscellschaf Adler, S.A., en la localidad sevillana de Almensilla, insiste ésta, en su escrito de interposición del recurso de apelación, en las mismas alegaciones de la primera instancia y, antes que nada, en la excepción de prescripción de la acción ejercitada, al ser aplicables en este caso los preceptos de la Ley 38/1.999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación, como reconoció el juzgador ,a quo' y, por lo tanto, el plazo de prescripción de 2 años que establece el artículo 18 , para el ejercicio de las acciones encaminadas a obtener la reparación de los defectos constructivos, desde la fecha en que surgieron, y haber transcurrido con exceso cuando los demandantes interpusieron la demanda, sin que mediara interrupción alguna.
SEGUNDO.- Pues bien, tras el examen y valoración de lo actuado, considera el tribunal que hay que dar la razón a la promotora demandada y estimar prescrita la acción ejercitada, lo que supone la desestimación sin más de la demanda, sin necesidad de entrar en el examen de las demás cuestiones que el pleito plantea.
Y es que el , dies a quo ' del plazo de dos años que señala el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación habría que fijarlo en el momento mismo de la entrega de la vivienda, el día 19 de Julio de 2.005, corriendo, desde entonces, dicho plazo, dado el tipo de defectos constructivos de que se trata, que hace que deba estimarse que eran apreciables desde un primer momento, lo que resulta evidente con respecto al algunos de ellos, como la defectuosa ubicación de la llave de paso del agua, en el cuarto de baño de la vivienda, situada en el encuentro de la pared con el techo, o la falta de aplicación de resina en las fisuras de la solería de mármol del inmueble, o la excesiva holgura entre el suelo y la parte baja de la puerta de entrada, de tal modo que no evita la entrada de agua de lluvia y consiguientes humedades, o el que se aprecien las antiestéticas trazas de una regola para instalaciones eléctricas abierta en la fachada, una vez que ésta ya había sido ejecutada, o el defectuoso sellado entre la solería y el alicatado del cuarto de aseo.
Y lo mismo habría que decir respecto a las restantes deficiencias a que el pleito se refiere, diversas fisuras en la fachada y en el interior de la vivienda, a la vista del tenor literal de la propia demanda, donde se afirma, expresamente, que, una vez que tomaron posesión del inmueble, observaron los demandantes los defectos de que adolecía, no aludiendo, en ningún momento a que se evidenciaran más tarde, aunque si que se fueron agravando con el tiempo.
Pero es que, aún en el caso de que demoráramos la fecha de aparición de los defectos constructivos a la del informe pericial aportado con la demanda, donde se reflejan, que es de 22 de Mayo de 2.007, habría que llegar a la misma conclusión, de tener por transcurrido el plazo de dos años cuando se presentó la demanda, lo que tuvo lugar el día 30 de Diciembre de 2.009.
TERCERO.- Y, sobre la base de lo expuesto, difícilmente puede estimarse interrumpido el plazo en cuestión, cuando resulta que no se ha aportado a las actuaciones ninguna reclamación por escrito con anterioridad a la presentación de la demanda y que el resultado de la prueba testifical practicada no puede estimarse suficiente a estos efectos, dada la cautela con la que siempre ha de ser acogida dicha prueba, como aconseja de antiguo el brocardo , testium fides diligenter examinanda est y recomienda también la propia ley -los artículos 637 , 659 y 1.579 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 376 de la actualmente vigente, el artículo 1.248 del Código Civil , precepto hoy derogado, y, finalmente, el artículo 51 del Código de Comercio -.
CUARTO.- Por otra parte, restó importancia el juzgador ,a quo' al hecho de que hubiera transcurrido, sin interrupción alguna, el plazo de prescripción que señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Edificación , al estimar que, habiéndose ejercitado en la demanda, junto a la acción por defectos de la construcción, a la que sería aplicable dicho plazo, la de incumplimiento contractual, en cuanto vendedora, la promotora demandada, de la vivienda en cuestión, resultaría aplicable también el plazo de 15 años que, con respecto a la prescripción de las acciones personales en general, establece el artículo 1.964 del Código Civil , plazo que evidentemente no había transcurrido al tiempo de la presentación de la demanda.
Pero, sin embargo, tales consideraciones no pueden estimarse de recibo, puesto que a la acción por incumplimiento del contrato de compraventa, teniendo, como tiene, un plazo específico de prescripción, como es el de 6 meses que señala el artículo 1.490 del Código Civil , no se le puede aplicar el de las acciones personales en general, previsto, precisamente, para los supuesto en que la ley no contempla un plazo determinado de prescripción.
Dicho plazo de seis meses, además, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, no lo es de prescripción, sino de caducidad, dados los términos en los que se expresa dicho precepto (, se extinguirán a los seis meses '), y, como tal plazo de caducidad, transcurre de manera automática, sin posibilidad de interrupción, y, al margen de su alegación por los interesados, puede y debe ser apreciado de oficio por los tribunales.
QUINTO.- La única posibilidad de escapar a la aplicación del plazo de prescripción de las acciones edilicias sería que estuviéramos, no ante simples defectos constructivos, sino ante un supuesto de lo que se ha venido a llamar un ,aliud pro alio', es decir, de entrega de cosa esencialmente distinta a la contratada o inhábil para cumplir la función que le es propia (, aliud pro alio invito creditori solvi non potest '), lo que hay que descartar por completo en este caso, a la vista de las concretas deficiencias constructivas de que se trata, de las que el propio informe pericial aportado con el escrito de demanda señala su escasa entidad y que las fisuras, tal vez las deficiencias más relevantes, son habituales en la construcción.
SEXTO.- Tampoco cabría acudir al plazo de 15 años que señala el párrafo segundo del artículo 1.591 del Código Civil , que tantas dificultades de interpretación ha planteado a la doctrina, hasta el punto de manifestar algún autor que, , cuando se redactó su segundo inciso, estaba interrumpida la corriente mental entre el cerebro y la pluma del redactor ', pues, aparte de ello, dicho precepto hay que entenderlo derogado, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Edificación, para aquellas construcciones cuya licencia de obras se otorgara con posterioridad, como es el caso de la vivienda de que se trata, y la propia sentencia apelada, pese a sus continuas referencias al mismo, parte de la base de su inaplicación en este caso.
SEPTIMO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede acoger el recurso de apelación interpuesto y, revocando dicha resolución, absolver por completo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, al estimarse prescrita la acción ejercitada, imponiendo a los demandantes, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se haga imposición, en cambio, dado el signo de la presente resolución, de las de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 23 de Julio de 2.013, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debemos absolver y absolvemos a la demandada, Forderuncscellschaf Adler, S.A., de los pedimentos de la demanda deducida en su contra por Don Jose Carlos y Doña Inmaculada , imponiendo a éstos el pago de las costas causadas en la primera instancia y sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
