Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 535/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 298/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 535/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100406


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/000198

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0000198

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 298/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 15/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Sabino

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARIA CONDE REDONDO

Abogado/a / Abokatua: Sabino

Recurrido/a / Errekurritua: CAHISPA SA DE SEGUROS GENERALES

Procurador/a / Prokuradorea: ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA

Abogado/a/ Abokatua: GORKA GASTAKA GREÑO

S E N T E N C I A Nº 535/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a uno de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 15/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de D. Sabino apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. ANA MARIA CONDE REDONDO y quien asume su defensa, contra CAHISPA SA DE SEGUROS GENERALESapelado - demandante, representada por la Procuradora Sra. ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA y defendida por el Letrado Sr. GORKA GASTAKA GREÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de marzo de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014 es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Gorriñobeaskoa Etxebarria en nombre y representación de Cahispa S.A. de Seguros Generales contra D. Sabino condeno al expresado demandado a abonar a la demandante la cantidad de 8.066,62 euros más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 298/14 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la demandante Cahispa SA de Seguros Generales al condenar al demandado D. Sabino a abonar la cantidad de 8.066,62 euros. La aseguradora actora le pagó este importe en concepto de honorarios profesionales por la defensa y asistencia jurídica de su asegurada Dña. Edurne , según minuta de 23 de septiembre de 1999 por la tramitación en la primera instancia del juicio de menor cuantía nº 381/98 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao, que concluyó por sentencia de 30 de julio de 1999 , sin pronunciamiento de las costas procesales causadas, que fue abonada el 4 de octubre de 1999. Funda su pretensión en la teoría del enriquecimiento injusto, toda vez que el demandado Letrado Sr Sabino ha cobrado de la parte contraria del proceso civil el importe de 11.681,61 euros, en ejecución de título judicial contra D. Isidoro , a tenor de la imposición de las costas procesales de la primera instancia contenida en la sentencia de apelación de 3 de abril de 2001 dictada por esta Audiencia Provincial de Bizkaia , y confirmada por la del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 2008 .

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por el actor D. Sabino alegando una errónea valoración de la prueba practicada en cuanto se ha acometido una inexactitud de los hechos alegados por Seguros Cahispa SA. Invoca que se le adeudan los servicios profesionales prestados en los procedimientos judiciales promovidos por D. Isidoro contra Dña. Edurne , entre los que están los prestados en las Diligencias Previas 130/91 y Procedimiento Abreviado nº 130/91 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Bilbao, en el Causa Penal nº 485/94 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao, en el Acto de Conciliación nº 194/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en la apelación nº 625/98 de esta Sección 4º de la Audiencia Provincial de Bizkaia contra la sentencia dictada en el procedimiento de menor cuantía, además de la ejecución de título judicial nº 11/09 y tasación de costas, siendo que solo ha facturado y cobrado los honorarios de la primera instancia del procedimiento de menor cuantía. Añade que llegó a una acuerdo verbal con el Abogado de Madrid de Cahispa, D. Teofilo , de no girar más minutas de Cahispa de modo de que sus honorarios los cobrase al condenado en costas, compensándose con aquellos que le correspondían cobrar respecto a todos los demás procesos. Sostiene la inexistencia de enriquecimiento injustos del apelante porque no hay aumento del patrimonio de este Letrado al no haber cobrado lo que legalmente le correspondía ni empobrecimiento de la aseguradora actora por no haber hecho frente a las minutas del Letrado.

SEGUNDO.-Debemos comenzar exponiendo que la oposición planteada por el apelante Sr. Sabino está basada en la compensación de lo que dice le adeuda Chispa por los servicios profesionales prestados en otros procedimientos judiciales en defensa de la asegurada de la actora, por virtud del acuerdo verbal que dice hubo con el el Letrado de Madrid de Cahispa, D. Teofilo , y que fue rechazada en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, por razones procesales, al sostener que la compensación judicial que invoca debió formularse por vía reconvencional, al requerir una actuación y un pronunciamiento expreso, lo que no fue realizado, por lo que considera inviable la compensación opuesta por el demandado.

No estamos de acuerdo con esta apreciación procesal.

Hemos de decir que es cierto que se invoca por el demandado una compensación judicial, que se dilucida en el mismo juicio, toda vez que al tiempo de contestarse a la demanda la deuda aducida por la demandada no fuese cierta ni líquida ni exigible, planteándose como crédito concurrente frente a la demandante que podrá ser, en cuanto a su existencia y montante, debatido en el proceso y luego declarado o no cierto y cuantificado o rechazado en la sentencia, no para su reconocimiento a favor del demandado (que requeriría de la reconvención), sino a los solos efectos de tener por extinguido en la cantidad concurrente el derecho invocado por la parte contraria, siendo la compensación un modo de extinguirse las obligaciones ( artículo 1156 del Código Civil ) y pudiendo el demandado invocar frente a la pretensión del actor hechos extintivos (como el pago) sin necesidad de reconvenir.

El artículo 408 de la LEC admite que, frente a la pretensión actora al pago de cantidad de dinero, el demandado alegue la existencia de un crédito compensable sin necesidad de reconvención y la norma no tiene por qué ser aplicable solo a la compensación legal (de créditos previos al juicio, recíprocos, vencidos, líquidos y exigibles) o a la voluntaria (nacida del consentimiento mutuo de las partes), sino también a la judicial, cuando el crédito que alega el demandado es controvertido al tiempo de contestarse la demanda, pero cuya certeza y exigibilidad se somete a la decisión del juez en el proceso y a que en el mismo sea tenido el demandado, en méritos a las alegaciones y pruebas realizadas, por acreedor de la actora por propio derecho y, se insiste, que a los solos efectos de estimar extinguida la obligación reclamada en la demanda.

Conforme al artículo 408 de la Ley Procesal Civil citado, la alegación de compensación podrá ser contestada por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, no habiéndose concedido a Cahispa SA en el proceso tal trámite, pero habiendo la actora consentido la diligencia de ordenación que tuvo por contestada la demanda dentro de plazo y señalaba día y hora para la audiencia previa, sin que se haya producido indefensión al haberse podido discutir y se ha discutido de los hechos invocados por las partes ( artículo 225, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).-

TERCERO.-Efectuada esta precisión, a continuación confirmamos la valoración de la prueba que se efectúa por la Magistrada a quo en la sentencia recurrida en el sentido de afirmar que no se ha aprobado de modo alguno el supuesto acuerdo verbal con un Letrado de Cahispa, el Sr. Teofilo , el cual sirva de obstáculo o impedimento alguno al reintegro del importe de la minuta que fue abonada en su día por la actora Cahispa SA al apelante Sr. Sabino , atendiendo a que éste a su vez cobró también estos honorarios profesionales a la parte contraria en el procedimiento de menor cuantía, a través de la correspondiente tasación de costas.

No existe prueba alguna que advere el alegado pacto alcanzado mediante acuerdo verbal con el Sr. Teofilo para la compensación de la cantidad cobrada de Cahispa SA, con otras minutas que dice están pendientes de pago, correspondientes a honorarios profesionales del procedimiento penal anterior y de la segunda instancia del procedimiento civil, minutas que fueron aportadas a requerimiento de la parte apelada-actora en la audiencia previa. Dicho alegado acuerdo verbal, ha quedado huérfano de cualquier apoyo probatoria a cargo del apelante Sr. Sabino . Es más, esta versión queda contradicha con los correos electrónicos enviados por el propio D. Teofilo el 7 de junio y 20 de septiembre de 2011, en el que ya reclamada el reintegro de la cantidad satisfecha por la minuta en primera instancia. A mayor abundamiento, la existencia de dicho acuerdo verbal de compensación tampoco fue alegada por el apelante cuando recibió la reclamación extrajudicial previa para evitar este litigio

Con estos presupuestos fácticos indiscutibles de que el apelante Sr. Sabino ha cobrado dos veces los honorarios profesionales correspondientes a la primera instancia del procedimiento de menor cuantía, se confirman los razonamiento jurídicos contenidos en la sentencia recurrida y vertidos para justificar el derecho a recuperar la actora el montante de la minuta girada contra ella y satisfecha, por vía de la condena en costas de la parte contraria, que está basada en el principio de que debe quedar indemne pese al proceso cuando ha habido una condena en costas procesales a la parte contraria, teniendo el derecho de recuperar el montante de la minuta que se ha visto constreñido a pagar, aun reconociendo el derecho de percibir de su cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria, lo que no acontece en el caso de autos.

Tal como recuerda la SAP Madrid, de 8 octubre 2012 , de no rembolsar la cantidad reclamada por la aseguradora, se produciría un indebido enriquecimiento injusto, ya que como dice la STS de fecha 28 de junio de 2010 'El fundamento último de todo derecho de reembolso está en la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa, como principio de equidad que es base del derecho patrimonial. El derecho de reembolso -entendido este último concepto en términos amplios, integrante de otros como reintegro, repetición o regreso- está reconocido en supuestos específicos, que no son sino una especificación del principio que veda el enriquecimiento sin causa'. Y añade que 'En el origen de la acción de reembolso que contempla el artículo 1158 CC está el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto ( SSTS 2 de octubre de 1984 , 23 de octubre de 1991 )'.

CUARTO.-La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC .

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Sabino , representado por la Procuradora Dña. Ana María Conde Redondo, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 15/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0298 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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