Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 535/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 847/2014 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 535/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100516
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4051
Núm. Roj: STS 4051:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 14 de septiembre de 2016
Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil demandada-reconviniente Agüera Web Trust S.L., representada por el procurador D. Federico Ruipérez Palomino y dirigida por el letrado D. Pablo Ureña Gutiérrez, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 por la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 362/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 688/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid sobre cumplimiento/resolución de contrato de compraventa. Ha sido parte recurrida la demandante-reconvenida Promociones Prau S.A., representada por la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses y asistida por el letrado D. Recaredo Argüelles García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
«1.º. Que la demandada debe cumplir en todos sus términos el contrato de compraventa 18 de mayo de 2007, cuyo documento se adjunta a esta demanda y otorgando la escritura pública de compraventa de dicha casa y parcela, una vez que el contrato permite la entrega de la cosa cuando se encuentra la misma terminada.
»2.º.- Como también inherente que la demandada deberá recoger en ese acto las llaves de la casa y el abono de la cantidad que resta como pago de la compraventa pacta en documento de 18 mayo de 2007; así como el IVA que corresponde.
»3.º.- Que en el acto de entrega de llaves y otorgamiento de escritura, deberá la demandada hacer entrega de los avales que garantizan las cantidades a cuenta.
»4.º.- Que la demandada deberá abonar intereses pactados para todas las cantidades pendientes de abonar y desde la fecha de la certificación final de obras hasta la fecha en que el pago sea efectivo.
»5.º.- Que la demanda deberá abonar a mi parte los gastos de avales prestados para garantía de las cantidades entregadas a cuenta de precio de compraventa y cuyos gastos serán de su cuenta desde el fecha de certificado final de obras hasta la entrega de los mismos. Con expresa condena en costas y con todo lo demás inherente».
«1.º. Se condene a PROMOCIONES PRAU, SA a aceptar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO celebrado con mi representada el día 18 de Mayo de 2.007; a la devolución de la cantidad entregada a cuenta, que ascienda a DOSCIENTCOS CINCUENTA Y TRES MIL EUROS (253.000 €), más IVA, con los correspondientes intereses legales, así como, en su caso, a los daños y perjuicios que se les hayan ocasionado y ello con expresa imposición de las costas causadas.
»2.°. Se condene a CAJA MADRID a CUMPLIR CON LA EJECUCIÓN DE LOS CINCO AVALES CON ELLA SUSCRITOS ENTREGANDO A ESTA PARTE EL IMPORTE DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL EUROS (253.000
«Que desestimando la demanda interpuesta por PROMOCIONES PRAU, S.A. frente a AGÜERA WEB TRUST, S.L. y estimando la reconvención interpuesta por ésta última.
»1. Debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados contra la misma.
»2. Debo condenar y condeno a PROMOCIONES PRAU, S.A. a la devolución del IVA de la cantidad de 253.000,- euros más los correspondientes intereses legales.
»3. Debo condenar y condeno a PROMOCIONES PRAU, S.A. al pago de las costas causadas tanto de la demanda como de la reconvención».
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promociones Prau, S.A. contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Madrid en Juicio Ordinario n° 688/09, debernos desestimar tanto la acción promovida por Promociones Prau, S.A. como por la reconvención formulada por aquélla. Respecto de las costas de la primera instancia, cada parte deberá abonar a la contraria las causadas con ocasión de la demanda o reconvención promovida y desestimada. No procede realizar pronunciamiento sobe las costas causadas en la segunda instancia, con devolución del depósito constituido».
«MOTIVO PRIMERO.- La Sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el
art. 1.124 del Código civil , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, porque establece como hecho acreditado la existencia de incumplimiento contractual por la parte vendedora P. PRAU en cuanto a la entrega de la vivienda dentro de plazo, y sin embargo, a pesar de que este incumplimiento fue considerado en el contrato como causa de 'rescisión'
«MOTIVO SEGUNDO.- La sentencia recurrida infringe, además, los artículos 1.088 , 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil , en directa relación con el art.1.281.1 del mismo Código , por inaplicación, al no respetar la fuerza obligacional, ley entre las partes, de lo convenido en las estipulaciones Quinta, párrafos tercero y cuarto, y Decimosegunda, párrafo segundo, del contrato de 18 de mayo de 2007, que establecen la facultad de resolución del mismo por la parte compradora si la vendedora no entrega la vivienda, con licencia de ocupación, dentro de los tres meses siguientes al 30 de noviembre de 2008, así como la obligación de la parte vendedora, en tal caso, de reintegrar a la compradora de todas las cantidades entregadas por ésta anticipadamente o a cuenta».
Fundamentos
El recurso de casación se interpone por la compradora reconviniente y apelada contra la sentencia de segunda instancia que desestimó tanto la demanda como la reconvención y, por tanto, declaró no haber lugar a la resolución del contrato.
Constan acreditados o no se discuten los siguientes datos:
[...]
«CUARTA.- La finca objeto de contrato será entregada a la parte compradora por la parte vendedora una vez se otorgue la correspondiente escritura de compraventa, que será otorgada en cada caso por la parte vendedora antes del 30 de noviembre de 2008 ante el notario que designe la parte compradora, salvo que medie justa causa, señalándose a meros efectos enunciativos y no limitativos las siguientes: dilaciones en las gestiones necesarias por los Organismos Públicos o Privados y/o personas físicas o jurídicas para la realización y legalización jurídica y/o administrativa de la edificación y siempre que la parte compradora haya cumplido la totalidad de las obligaciones que le incumben.
»La entrega de la finca objeto de este contrato se hará coincidir con el otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa que será autorizada por el notario D. José María de Prada Guaita, o quien lo sustituya en el Protocolo, en la Notaría sita en Madrid, C/ Santa Engracia, n.º 6, designado por la parte compradora en este acto.
»La parte vendedora notificará a la parte compradora por cualquier medio a su disposición el día de la entrega de llaves, así como la fecha para el otorgamiento de la Escritura Pública; viniendo obligado la parte compradora a efectuar dicho otorgamiento en la fecha señalada».
«QUINTA.- Las partes pactan que la firma de la escritura pública podrá tener lugar a partir del momento en que se expida el correspondiente Certificado de Final de Obra por la Dirección Técnica, acreditando la ejecución de la obra con los requisitos técnicos pertinentes; todo ello, sin perjuicio de colaborar ambas en la más rápida obtención de la Licencia de Primera Ocupación.
»En el supuesto de entregar la finca objeto de este contrato con anterioridad a la fecha límite establecida en la estipulación anterior, la parte compradora se compromete a otorgar la escritura de compraventa y a abonar las cantidades pendientes en el momento que se le solicite la parte vendedora.
»La parte compradora no podrá exigir el cumplimiento de la primitiva fecha límite de entrega pactada del 30 de noviembre de 2008 ni solicitar la rescisión del contrato siempre y cuando la Dirección Facultativa hubiese acreditado la finalización de las obras, mediante la correspondiente certificación, con anterioridad al día 30 de octubre de 2008, salvo que medie justa causa.
»Para el caso de que no se obtuviera la Licencia de Primera Ocupación para la citada fecha de entrega, la parte compradora concede desde este momento a la parte vendedora una prórroga de tres meses, pasada la cual sin haber sido obtenida la Licencia de Primera Ocupación, la parte compradora podrá ampliar la prórroga tres meses adicionales, o bien recibir la finca sin haber sido obtenida la citada licencia».
[...]
«DÉCIMOSEGUNDA.- La parte vendedora manifiesta que las cantidades recibidas a cuenta serán ingresadas en la cuenta n.º 53-6000526247, abierta en CAJAMADRID, sucursal n.º 1196, sita en la Avda. Badajoz n.º 9 Madrid, entidad avalista de dichas cantidades.
»En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley 57/1968, de 27 de julio , la parte vendedora se obliga, para el caso de que la construcción no se termine en los plazos convenidos o no se obtenga la Licencia de Primera Ocupación, a la devolución a la parte compradora de las cantidades percibidas a cuenta del precio más los intereses legales correspondientes».
La parte vendedora se opuso a la resolución negando el incumplimiento que se le imputaba.
El 13 de mayo de 2009, tras visitar las obras el técnico municipal, se levantó acta de disconformidad al apreciarse incidencias y defectos que la promotora debía subsanar en el plazo de un mes.
La promotora presentó escrito de 29 de mayo de 2009 ante el Ayuntamiento de Madrid aportando la documentación requerida y manifestando haber ejecutado los trabajos necesarios.
El 15 de junio de 2009 un técnico municipal realizó nueva visita y levantó acta de conformidad.
El día 2 de julio de 2009 se concedió la licencia de primera ocupación (folios 315 y siguientes).
El motivo primero se funda en infracción del art. 1124 CC y jurisprudencia que lo interpreta, por haberse desestimado la acción resolutoria de la hoy recurrente a pesar de haberse declarado por la sentencia recurrida el incumplimiento contractual de la parte contraria. Entiende la parte recurrente que los hechos probados demuestran que la vendedora incumplió el plazo de entrega al no estar en condiciones de entregar la vivienda hasta mucho después de que expirase aquel, y que ante estos hechos la conclusión jurídica alcanzada por el tribunal sentenciador, contraria a apreciar su relevancia resolutoria y favorable a entender que se trató de un mero retraso, vulnera dicho precepto y la jurisprudencia invocada, tratándose de una valoración jurídica revisable en casación, con más motivo cuando el plazo pactado se fijó como esencial y su incumplimiento como causa de resolución contractual (cláusulas quinta, párrafos tercero y cuarto, y duodécima, párrafo segundo). En esta línea, se añade que la conclusión alcanzada sobre el carácter no esencial del plazo contradice el claro tenor de las estipulaciones contractuales, de las que resulta que las partes elevaron el plazo de entrega pactado a la consideración de esencial y, también, que en todo caso la esencialidad del incumplimiento se debe medir por su capacidad para frustrar la finalidad del contrato para el comprador, lo que aconteció, citándose en su apoyo y extractándose las sentencias de esta sala de 5 de noviembre de 2013 y 31 de enero de 2013 . Termina diciendo la recurrente que la sentencia impugnada incurre en contradicción, pues en cambio sí valoró la conducta de la vendedora como incumplimiento para apreciar la excepción de contrato no cumplido y desestimar su pretensión de cumplimiento contractual deducida en la demanda inicial, y añade que en un asunto «prácticamente idéntico» la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid sí que estimó la acción resolutoria frente a la misma vendedora (se refiere al recurso de apelación 202/2011, y consultada la base de datos de este tribunal consta que dio lugar a las actuaciones de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal n.º 214/2013, en las que se acordó por auto de 14 de enero de 2014 admitir parcialmente solo el de infracción procesal, que fue desestimado por sentencia de 16 de febrero de 2015 ).
El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1088 , 1089 , 1091 y 1255 CC en relación con el art. 1281.1 CC , por inaplicación, al no respetarse la fuerza obligacional de lo pactado en las citadas estipulaciones quinta, párrafos tercero y cuarto, y decimosegunda, párrafo segundo. En su desarrollo se insiste por la parte recurrente en que la fecha de entrega se fijó como esencial y su incumplimiento, transcurrido el plazo de prórroga obligatorio de tres meses, facultaba a la parte compradora para resolver el contrato y, en consecuencia, para pedir la restitución de las cantidades entregadas a cuenta del precio más sus intereses legales. En el motivo se reprocha de nuevo al tribunal de instancia haber interpretado erróneamente el contrato, realizando «apodícticamente la afirmación del carácter no esencial del plazo» por entender erróneamente que no existía el mínimo indicio en sentido contrario cuando, a juicio de la recurrente, debía haberse interpretado literalmente su clausulado y llegar a la conclusión de su carácter esencial.
La parte recurrida (Prau) se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, en cuanto al motivo primero, que es inadmisible porque su fundamentación se aparta de la valoración probatoria y hasta de los razonamientos de la sentencia recurrida, dado que no es cierto que esta declare que el plazo de entrega se fijó como esencial ni que el contrato tuviera cláusula resolutoria expresa, debiéndose entender, por el contrario, que lo acordado fue que el plazo de entrega se prorrogara por seis meses (dos prórrogas de tres meses), hasta el 31 de mayo de 2009, lo que implica que, acabadas las obras el 29 de mayo, el breve retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación (2 de julio de 2009) no fuera suficiente para que procediera su resolución. En apoyo de esta tesis se cita y extracta la sentencia de esta sala 198/2014, de 1 de abril [rec. 475/2012 ], y termina alegando que en otra sentencia de la misma sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (de fecha 22 de junio de 2012 ), dictada en un caso que guarda una similitud absoluta con el presente, sobre una vivienda de la misma promoción y vendida por la misma entidad, también se decidió desestimar la acción resolutoria de la parte compradora (sentencia que ganó firmeza tras inadmitirse el recurso de casación contra ella por auto de esta sala de 25 de junio de 2013 [rec. n.º 2303/2012 ]). Y en relación con el motivo segundo se alega que tampoco procede su admisión porque se basa en meras apreciaciones subjetivas de la parte recurrente sobre lo que dicen las estipulaciones contractuales, correspondiendo al tribunal de instancia la función de valorar la prueba e interpretar los contratos, resultando de plena aplicación la doctrina antes mencionada ( STS 198/2014 ) de que, a falta de plazo querido como esencial, el breve retraso no justifica la resolución si no frustra las expectativas contractuales del comprador.
En cuanto a la identidad de este recurso con el inadmitido por el auto de esta sala de 25 de junio de 2013 [rec.2302/2012 ],basta con leer el contenido de ese auto para comprender la diferente fundamentación de ambos recursos y la relevancia que en aquel otro caso tuvo la valoración de una determinada prueba consistente en el cruce de correos electrónicos entre las partes entonces contratantes.
1.ª) La discusión sobre el carácter esencial o no esencial del plazo de entrega de la vivienda pierde gran parte de su sentido cuando, como es el caso, las partes, al margen de su condición o no de consumidores, acuerdan garantizar la devolución de las cantidades anticipadas con arreglo a lo establecido en la Ley 57/1968 y asociando por tanto la efectividad de la garantía a la fecha de entrega pactada en el contrato.
2.ª) No se discute por las partes, ni lo niega la sentencia recurrida, que la fecha pactada para la entrega, por más que se previeran posibles prórrogas, era antes del 30 de noviembre de 2008 (cláusula cuarta del contrato); tampoco es discutible que el párrafo tercero de la cláusula quinta impedía a la compradora «solicitar la rescisión del contrato, siempre y cuando la Dirección Facultativa hubiese acreditado la finalización de las obras, mediante la correspondiente certificación, con anterioridad al día 30 de octubre de 2008»; está probado que el certificado final de obra no se suscribió por la dirección facultativa hasta el 27 de abril de 2009, es decir, veinticinco días después de que la hoy recurrente diera por resuelto el contrato; y en fin, está igualmente probado que no concurrió ninguna causa que justificara el retraso.
3.ª) Si a lo anterior se une, de un lado, lo inexplicable de que el requerimiento de resolución no llegase a la vendedora hasta el 23 de abril y sin embargo ella misma presentara su demanda exigiendo el cumplimiento del contrato el 6 de abril, esto es, tan solo cuatro días después de expresar la conpradora hoy recurrente su voluntad de resolverlo; de otro, que todavía hubo más demoras en la obtención de la licencia de primera ocupación hasta el 29 de mayo de 2009; y por último, que estas circunstancias son valoradas por el tribunal sentenciador como incumplimientos de la vendedora que le impedían exigir el cumplimiento del contrato, dejando así a ambas partes en una situación de absoluta incertidumbre jurídica, forzoso será concluir que la hoy recurrente se ajustó a lo dispuesto en el art. 1124 CC , a la jurisprudencia que lo interpreta y a lo pactado en el contrato sobre la garantía de la Ley 57/1968 al darlo por resuelto por incumplimiento de la vendedora, del mismo modo que sucedió en el caso de la sentencia de esta sala 89/2015, de 16 de febrero , y de forma similar al caso de la sentencia de esta sala 486/2015, de 9 de septiembre .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

