Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 535/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 992/2016 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 535/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100478
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10012
Núm. Roj: SAP B 10012/2017
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120138216198
Recurso de apelación 992/2016 -2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1276/2013
Parte recurrente/Solicitante: Justino , Rosana
Procurador/a: Faustino Igualador Peco, Faustino Igualador Peco
Abogado/a: MARISOL MUÑOZ PARDO
Parte recurrida: Zulima , Agustina , Camila
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: ANGEL DE HARO BAÑOS
SENTENCIA Nº 535/2017
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª M. Pilar Ledesma Ibañez
Lugar: Barcelona
Fecha: 16 de octubre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 23 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1276/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFaustino Igualador Peco, en nombre y representación de Justino y Rosana contra Sentencia - 18/05/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan- Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Zulima , Agustina y Camila .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Zulima ,Dª Agustina y Dª Camila se condena a D. Justino y Dª Rosana a otorgar escritura pública de compraventa de la finca sita en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 - NUM001 , escalera NUM002 de Badalona en favor de Dª Zulima y en caso de incumplirse sea suplida dicha voluntad por el órgano jurisdiccional mediante otorgamiento judicial en cumplimiento de la sentencia que se dicte y se proceda a la inscripción en el Registro de la Propiedad de Badalona la titularidad dominical de Dª Zulima sobre dicho inmueble que consta inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona, tomo NUM003 de archivo, Libro NUM004 ,folio NUM005 ,finca NUM006 ,antes NUM007 , inscripción NUM008 .
Con condena en costas de los demandados .' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/10/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandados Sr. Justino y Sra. Rosana la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda principal formulada por los demandantes Zulima y Sra. Agustina , en ejercicio de la acción para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda en CALLE000 nº NUM000 , NUM002 , NUM001 . NUM001 , de Badalona, adquirida por los demandantes en virtud del contrato privado de compraventa, de 10 de marzo de 2009, concertado con D. Ignacio , en nombre y representación de Verdaguer Dalmau, S.L., con la autorización de los demandados propietarios y titulares registrales Sr. Justino y Sra. Rosana , alegando los demandados apelantes la indefensión sufrida por no haberse practicado la prueba testificial del Sr. Ignacio , propuesta por los demandados, para determinar la existencia y alcance del mandato, aunque sin una clara finalidad procesal, por no haber interesado los demandados apelantes la declaración de nulidad de las actuaciones; no habiendo interesado tampoco los demandados apelantes la práctica en la segunda instancia de la prueba testifical propuesta y admitida en la primera instancia.
Centrado así el motivo de la apelación, en cualquier caso, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Por otro lado, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero ) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002 ; RJA 10431/2002 ), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.
En este caso, resulta de lo actuado que la prueba testifical del Sr. Ignacio , propuesta por los demandados, y que fue admitida en la primera instancia, no se pudo practicar por no haber podido ser citado el testigo, en el período ordinario de prueba, por no haber podido ser hallado para su citación, en un primer momento, en el domicilio indicado por la parte demandada (f.164 y 167), resultando negativa la diligencia de su citación, de fecha 16 de marzo de 2015 (f.180), habiéndose acordado por Diligencia de Ordenación, de 23 de marzo de 2015, la consulta telemática para la averiguación del domicilio del testigo (f.181), habiéndose acordado por segunda vez su citación, habiendo resultado positiva la diligencia de entrega de la cédula de citación, con fecha 30 de marzo de 2015 (f.186), no habiendo comparecido, sin embargo, el testigo al acto del juicio, por haberse manifestado que residía fuera de España, habiéndose acordado no practicarse la testifical como diligencia final por estimarse suficiente la prueba documental.
En este sentido, es lo cierto que teniendo por finalidad la prueba testifical del Sr. Ignacio la de determinar la existencia y alcance del mandato, según resulta de la prueba documental aportada por la propia demandada, en el documento elevado a público en escritura notarial de 1 de junio de 2012 (doc 2 de la contestación; f.
123 y 124), se declara expresamente por los demandados que 'autorizaron a Verdaguer Dalmau,S.L. para vender en su nombre y representación la vivienda de la cual era propietarios sita en la ciudad de Badalona, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 - NUM001 , escalera NUM002 .'; y que las cantidades que percibió Verdaguer Dalmau,S.L. de la demandante Sra. Zulima por importe de 66.000 €, 168.420 €, 14.000 €, 4.500 €, y 7.340 €, las recibió Verdaguer Dalmau,S.L. 'directamente en su nombre y representación como pago a cuenta por la venta de la vivienda sita en Badalona, CALLE000 NUM001 - NUM001 , escalera NUM002 .', por lo que, sólo con la prueba documental propuesta por la demandada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la existencia del mandato para la venta, otorgado por los demandados al Sr. Ignacio , o a la mercantil Verdaguer Dalmau,S.L., cuestión que, por lo demás pertenece a la relación interna entre ellos, como tal inoponible a los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1725 , 1726 , y 1727 del Código Civil .
En consecuencia procede desestimar el motivo de la apelación, al ser evidentemente desproporcionado el efecto de la nulidad de actuaciones, que por lo demás no ha sido solicitada, en relación con la pretendida infracción denunciada, por cuanto la declaración de nulidad acarrearía la reposición de las actuaciones al momento de la infracción en la primera instancia, para la práctica de una prueba testifical que es inútil, y de la que ni siquiera la parte demandada apelante propuso su práctica en la segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia constitucional.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- Apela, además, la parte demandada el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte demandada, por la completa estimación de la demanda, solicitando la apelante su no imposición, por la existencia de dudas sobre la cuestión del mandato.
En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, la sentencia de primera instancia estima completamente las pretensiones de la parte demandante; no se aprecian en este asunto importantes dudas de hecho o de derecho acerca de la existencia, contenido, extensión, o ejecución del mandato; y tampoco se aprecian circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia.
CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida por la demandada apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandados D. Justino y Dña. Rosana , se CONFIRMA la Sentencia de 18 de mayo de 2015 dictada en los autos nº 1276/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona , con imposición a la parte demandada de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la demandada apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
