Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 535/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 629/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 535/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100497
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16840
Núm. Roj: SAP M 16840/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0005661
Recurso de Apelación 629/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 519/2017
APELANTE: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A UNIPERSONAL
PROCURADOR D./Dña. JESUS MORENO AYLLON
APELADO: D./Dña. Micaela
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
DEMANDADO: D./Dña. Calixto
PROCURADOR D./Dña. JESUS MORENO AYLLON
SENTENCIA Nº 535/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
519/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles a instancia de MAPFRE ESPAÑA
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A UNIPERSONAL apelante - demandado, representado por
el/la Procurador D./Dña. JESUS MORENO AYLLON y defendido por Letrado, contra D./Dña. Micaela apelado
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JESUS MORENO AYLLON y Procurador D./Dña.
ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/04/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 09/04/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Micaela , debo condenar y condeno a D. Calixto y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que abonen solidariamente al actor la suma de 8.542,35 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS respecto de la entidad aseguradora -sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se tengan en cuenta las cantidades abonadas en el curso del proceso-; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.' Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2018, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se estima la petición formulada por D./Dña. Micaela de aclarr el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 9/04/2018 , en el sentido de que: En el FALLO, en el párrafo primero: Donde dice : Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Micaela , debo condenar y condeno a D. Calixto y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que abonen solidariamente al actor la suma de 8.542,35 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS respecto de la entidad aseguradora -sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se tengan en cuenta las cantidades abonadas en el curso del proceso-; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Debe decir : Que estimando la demanda formulada por la representación de Dª Micaela , debo condenar y condeno a D. Calixto y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que abonen solidariamente al actor la suma de 8.542,35 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS respecto de la entidad aseguradora -sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se tengan en cuenta las cantidades abonadas en el curso del proceso-; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de octubre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 23 de abril de 2016, en la A-5, se produjo una colisión entre los vehículos Seat Ibiza, matrícula ....-ZZV , cuyo propietario y conductor era D. Jeronimo y el Citroën, matrícula ....-DBZ , asegurado en 'Mapfre' y conducido por D. Calixto .
A consecuencia de la colisión resultó lesionada Doña Micaela , habiendo interpuesto la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando el importe de 8.542,35 € por lesiones y secuelas, en base al informe pericial aportado con la demanda.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea la concurrencia de error en la apreciación de la prueba y niega la existencia de nexo causal entre el accidente y las secuelas.
La demanda se basa en el informe pericial aportado por la actora como documento nº 15 (folios 50 y ss.), elaborado por D. Mauricio , que lo ha ratificado en el acto de la vista. El referido perito admitió que inicialmente emitió otro informe donde se computaban 19 días de perjuicio moderado y 82 días de perjuicio básico, resultado que rectificó en este segundo y definitivo informe, donde precisa que la lesionada tuvo 101 días de perjuicio moderado; habiendo ofrecido como explicación al respecto que repasando el informe con el abogado, éste le preguntó si se había dado cuenta de que había partes de alta y baja, tras un análisis más detallado consideró necesario alterar el informe inicialmente emitido. Entiende esta Sala que la explicación ofrecida al respecto resulta razonable, sin que el cambio operado invalide dicho informe pericial.
Otro extremo impugnado por la parte apelante es la secuela que la actora presenta en el hombro derecho, debido a que la misma no aparece hasta los ocho días después del accidente, sin que en el informe de urgencias aparezca ninguna lesión en el hombro derecho, al referirse tan sólo al hombro izquierdo. El perito D. Mauricio ha explicado la posibilidad de que inicialmente se experimente solo dolor en el hombro derecho, aún cuando se encuentren afectados ambos hombros, de tal forma que posteriormente puede surgir el dolor en el otro hombro. En consecuencia, el hecho de que el dolor en el hombro izquierdo haya aparecido ocho días después del accidente no rompe el nexo causal, ni cabe atribuir esta secuela a una patología crónica previa al accidente, entendiendo que, en todo caso, se ha producido la agravación evidente de una artrosis previa.
Con respecto a la secuela consistente en cervicalgia postraumática, hemos de tener en cuenta que en los primeros informes se especifica que la paciente padece un esguince cervical, puntualizando que presenta 'apofisalgias difusas cervicales y contractura muscular paravertebral cervical bilateral'; reflejándose la cervicalgia en informes posteriores. Dicha secuela produce limitación de movilidad y dolor, en base a ello, el informe pericial atribuye dos puntos a las algias postraumáticas y síndrome cervical. Entendemos que dicha calificación resulta correcta, máxime cuando la parte contraria no ha aportado pruebas que desvirtúen la referida calificación.
El Juzgador 'a quo' parte de los informes periciales obrantes en autos, aportados por ambas partes, que resultan de especial trascendencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 335.1 L.E.Civ ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; si bien, ha aplicado las reglas de la sana crítica para llevar a cabo la valoración de los mismos, como recoge el art. 348 L.E.Civ . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Teniendo en cuenta los preceptos y la doctrina jurisprudencial citada, esta Sala acoge en su totalidad los pronunciamientos de la sentencia apelada, en cuanto a las lesiones y secuelas sufridas por la actora, basándonos en el informe pericial de D. Mauricio , puesto que el dictamen aportado por la parte demandada, elaborado por D. Rafael , se ha llevado a cabo 'sin realizar visita a la lesionada', en base exclusivamente a los informes médicos aportados, como se indica en el encabezamiento, por ello este segundo informe no tiene entidad suficiente para desvirtuar el contenido del dictamen adjunto a la demanda.
TERCERO.- En cuanto a la aplicación de los intereses del art. 20 L.C.S ., hemos de acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de abril de 2012 se pronuncia en los siguientes términos: 'para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se precisa que el impago, una vez transcurrido el plazo de tres meses que el propio precepto señala, ha de ser por causa no justificada o que fuera imputable al asegurador, si bien, como afirma la sentencia de 25 de octubre de 1995 , hay que descartar la aplicación automática de la regla 'in illiquidis non fit mora' porque conduce a resultados manifiestamente injustos, de tal manera que bastaría con que el asegurador se niegue a determinar el importe de lo que ha de pagar, o simplemente a no pagarlo, para hacer necesaria una declaración judicial que llevaría aparejada la no imposición de los intereses moratorios, por lo que el precepto cuya infracción se denuncia exige un examen de la conducta de la compañía aseguradora en orden a establecer si el retraso en el pago responde a causa justificada o que no le sea imputable, ya que el régimen especial de la mora del asegurador regulado en dicho precepto toma del régimen general de la mora del deudor los elementos que configuran y caracterizan toda situación jurídica de mora, es decir, el retraso como elemento objetivo y la culpa como elemento subjetivo, como requisitos de obligado concurso para que la conducta del asegurador deudor pueda ser tachada de morosa, lo que a su vez se traduce en la exigencia de otros determinados requisitos para que el asegurador incurra en mora, como son la existencia de una obligación de pago a su cargo, el transcurso de un determinado plazo sin cumplir la obligación, en el presente caso de tres meses contados desde la fecha del siniestro, y, por último, la falta de la diligencia debida por parte del asegurador en lo que concierne a la determinación del importe del siniestro y su abono'.
En el supuesto que nos ocupa, aún cuando en la demanda de conciliación la actora pedía inicialmente la cantidad de 6.738,35 €, rectificándose en el acto de conciliación y determinando el importe de 8.490,35 €; no ha quedado acreditado que 'Mapfre' consignase cantidad alguna hasta el 12 de septiembre de 2017, fecha en que satisfizo 4.213,75 € (folio 108), tras haberse allanado a la demanda parcialmente; en consecuencia, procede el devengo de los intereses del art. 20 desde la fecha del accidente hasta el abono de las respectivas cantidades, al no constar acreditada la concurrencia de una justa causa que impidiera a la compañía de seguros conocer las consecuencias del accidente.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Moreno Ayllón, en representación de Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles , aclarada por auto de 25 de abril de 2018, en los autos de procedimiento ordinario nº 519/2017; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 629/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
