Sentencia CIVIL Nº 535/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 535/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 391/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 535/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100525

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2015

Núm. Roj: SAP PO 2015/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00535/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA.
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2017 0012863
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001290 /2017
Recurrente: Juan Francisco
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL
Recurrido: Melisa
Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Abogado: ALBERTO CURRAS PIÑEIRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JUAN MANUEL ALFAYA
OCAMPO y JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 535
En VIGO, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001290 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2018, en los que
aparece como parte apelante, Juan Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE
VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado D. CELIA MARIA TIELAS AMIL, y como parte apelada,

Melisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, asistido
por el Abogado D. ALBERTO CURRAS PIÑEIRO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JAIME CARRERA IBARZABAL , quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de VIGO, con fecha 20.06.18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Estévez Cernadas, en nombre y representación de Dña. Melisa , contra D. Juan Francisco , representado por el Procurador Sr. Gil Tránchez DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, haciendo los siguientes pronunciamientos: Primero.- El uso de la vivienda y ajuar familiar se atribuye al Sr. Juan Francisco .

Segundo.- El Sr. Juan Francisco deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de su esposa la cantidad de 900 euros mensuales, que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo y que ingresará mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la Sra. Melisa .

No se hace una especial imposición en cuanto a las costas.

'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, en nombre y representación de Juan Francisco , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 29.11.18

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, expone: 'Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 del Código Civil son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( sentencias de 10 de marzo y 17 de julio de 2009) y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( sentencias de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma - y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación) y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( sentencia de 2 de diciembre de 1987):'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. Código Civil)') [...]' Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 del Código Civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 del Código Civil, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del Código Civil determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 del Código Civil. El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97. 2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, reitera: 'Ciertamente, tal como se verá más exhaustivamente al resolver el recurso de casación, la naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que menciona el art. 97 del Código Civil. Todos estos factores operan a la vez como elementos determinantes del desequilibrio y, en caso de apreciarse la existencia de este y la procedencia del reconocimiento del derecho, como factores que deben ser valorados para su cuantificación y para fijar la duración de su percepción.

Como el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento y que tales factores contribuyen a apreciar, ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional'.

Segundo.- El suplico del escrito de recurso, solicita 'Se revoque la resolución impugnada, en el sentido de establecer como importe de la pensión compensatoria a favor de la actora la cantidad de 600 euros mensuales'.

Por ello, admitiéndose la realidad del desequilibrio o desigualdad económica, lo que se cuestiona es el quantum de la pensión. Y, para fijarla, tal y como expone la doctrina jurisprudencial, deben valorarse aquellas circunstancias que, descritas en el art. 97 del Código Civil, pueden estimarse concurrentes y valorables en el presente caso.

La sentencia de instancia valora una serie de factores: la duración de la convivencia (aproximadamente treinta años), la falta de ocupación laboral de la esposa durante dicho periodo de tiempo, salvo alguna ocasión esporádica; la dedicación de la esposa a la atención de la familia; el patrimonio de los cónyuges; la edad de la esposa (en la actualidad, sesenta años) y la dificultad de acceso al mercado laboral. Acaso de proceder alguna corrección, sería la referencia a los ingresos del demandado, que en la sentencia se fijan en la suma de 2.900 euros mensuales, cuando realmente superan tal montante. Repárese que la pensión de jubilación se sitúa en 2.402 euros mensuales, aproximadamente (se trata de computar catorce pagas anuales) y que, además y según su propia exposición, el demandado percibe, una prestación complementaria vitalicia de 878,43 euros mensuales y 278,92 euros mensuales, de la entidad 'Vida Caixa'.

En definitiva, en atención a las circunstancias concurrentes, singularmente, las económicas de ambas partes, debe considerarse ecuánime y ponderada la cuantía de la pensión que señala la sentencia de instancia.

Sin que pueda considerarse, a su vez, que tal suma exceda de la finalidad legalmente establecida para la pensión compensatoria, que no es otra que la compensadora del desequilibrio.

Tercero.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo, confirmamos la misma con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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