Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 535/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 385/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 535/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100505

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12645

Núm. Roj: SAP B 12645/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158236505
Recurso de apelación 385/2019 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 882/2015
Parte recurrente/Solicitante: CDAD. PROP. DE C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DE SANT
CUGAT DEL VALLÈS (BARCELONA)
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a: Joan Carles Torregrosa Carné
Parte recurrida: María Angeles , Aurelia , Luis Pablo , Jesús Manuel , TAULET 89, S.C.P., Juan
Pablo , Victor Manuel , Abelardo , Adriano
Procurador/a: Olanda Lopez Graña, Magdalena Lucan Peralta
Abogado/a: Manuel Galvan Martin, MARIA CONCEPCION VILAR BARRABEIG
SENTENCIA Nº 535/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo . Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 17 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 12 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 882/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesus-Miguel Acin Biota, en nombre y representación de CDAD. PROP. DE C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DE SANT CUGAT DEL VALLÈS (BARCELONA) contra la Sentencia de 5 de Febrero de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Olanda Lopez Graña, en nombre y representación de María Angeles , Aurelia , Juan Pablo , Luis Pablo , Victor Manuel , Jesús Manuel y TAULET 89, S.C.P.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: '
PRIMERO.- Que DESESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Jesús Acín Biota, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de SANT CUGAT DEL VALLES, contra la sociedad TAULET 89 SCP, don Juan Pablo ; doña María Angeles ; don Jesús Manuel ; don Victor Manuel ; doña Aurelia ; y don Luis Pablo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la sociedad TAULET 89 SCP, don Juan Pablo ; doña María Angeles ; don Jesús Manuel ; don Victor Manuel ; doña Aurelia y don Luis Pablo , de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.



SEGUNDO.- Que DEBO DECLARAR Y DECLARO el sobreseimiento del proceso referido a la condición del tercero llamado al proceso don Abelardo , debiendo ABSOLVER a don Adriano con imposición de las costas a la sociedad demandada.'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO, siendo Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos


PRIMERO.- Invocando los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de SANT CUGAT DEL VALLES interpuso demanda contra la sociedad TAULET 89 SCP, el Sr. Juan Pablo , la Sra. María Angeles , el Sr. Jesús Manuel , el Sr. Victor Manuel , la Sra. Aurelia , y el Sr. Luis Pablo , solicitando fueran condenados a pagar la cantidad de 62.772,75 € como indemnización por los defectos o vicios de construcción, con imposición de costas. Expone que ya en 2009 se presentó un primer informe del Estudio de Arquitectura del Sr. Bernardino , requiriendo a la promotora para efectuar reparaciones, y aunque realizó algunas actuaciones no subsanó todas las patologías detectadas; que aparecieron otras patologías nuevas y el Sr. Bernardino realizó un informe ampliatorio el 19-3-2013, requiriendo nuevamente a TAULET 89 SCP, quien presentó un informe valorando muy a la baja el coste de la reparación, pero reconociendo la realidad de los defectos constructivos existentes. Considera que procede la responsabilidad de la promotora por incumplimiento contractual.

La parte demandada solicitó fuera notificada la demanda al Arquitecto superior Sr. Abelardo (en lo que considera deficiente e insuficiente proyecto ejecutivo de obras), y al Arquitecto técnico Sr. Adriano (en lo que considera deficiente e insuficiente control en la ejecución de la obra).

La demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación, por su extemporánea interposición, finalizados los diez años; y subsidiariamente, para el caso de que se pruebe los daños anunciados de adverso, y una vez individualizadas las responsabilidades de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, se condene a cada uno de forma individual, y en las responsabilidades que no se pudieran individualizar, se condene a todos los agentes intervinientes de forma solidaria.

El Sr. Adriano se opuso invocando la caducidad de la garantía trienal del art. 17. 1.b) y prescripción del art. 18-1 de la LOE, por cuanto no tiene relación contractual con la actora, y el certificado final de obra es de 26-10-2005. También considera que la causa de las supuestas anomalías son cuestiones ajenas al trabajo y lex artis del Arquitecto técnico, impugnando asimismo las sumas reclamadas.

La sentencia de instancia desestima la demanda: Considera que la Comunidad de Propietarios ejercita frente a la promotora de la obra una acción de responsabilidad civil fundamentada en el art. 17 LOE, y que ' el plazo de garantía que recoge el artículo 17 de la LOE ha excedido tanto con respecto de los posibles daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3 de la LOE , como de los posibles daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras responsabilidad del constructor, encontrándose por tanto la acción prescrita al amparo del artículo 18.1 de la LOE , quedando por tanto vigente en el presente caso el plazo de garantía respecto de la responsabilidad de las personas físicas o jurídicas intervinientes en el proceso de la edificación, en cuanto a los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edifico de autos ( artículo 17.a) de la LOE ), al no haber transcurrido los diez años cuando se formularon las reclamaciones extrajudiciales.' Que ' no procede considerar las fisuras y grietas en tabiques y muros como daños materiales relativos a la seguridad que comprometan la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. A lo sumo podrían tales patologías considerarse como daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3 de la LOE , pero como se ha indicado ya en el apartado tercero de estos fundamentos de derecho, el plazo de garantía se encuentra caducado.' ' ...la rotura de las encimeras de los lavamanos de los baños de las viviendas NUM002 y NUM003 , (...) cabe considerar(la) como un defecto de ejecución o acabado del montaje de las encimeras, habiendo excedido el plazo de garantía de un año del artículo 17.b) de la LOE cabe tener por caducada su acción.' Entiende también caducada la acción en lo relativo al funcionamiento de la carpintería interior y exterior, las humedades y filtraciones en trasteros, o la deformación de pavimentos referentes al agrietamiento y deformación del pavimentos de hormigón en la planta NUM004 , por considerar que son aspectos relativos al cumplimiento de los requisitos de habitabilidad, y excedido el plazo de garantía de tres años del artículo 17.b) de la LOE.

En relación al hundimiento del pavimento de la piscina, considera que ' atendiendo que nada indicó el arquitecto Sr. Bernardino en su informe del año 2009 en relación a la piscina ni al hecho de que el pavimento de madera se rompiera, como tampoco al deficiente relleno de tierras del perímetro de la piscina, es por lo que tal hundimiento del pavimento posteriormente instalado por la Comunidad no puede ser consecuencia de la intervención de la parte demandada, máxime al considerar el Sr. Bernardino solamente como probable una compactación deficiente del relleno de tierras del perímetro de la piscina que muy bien pudo efectuar o provocar la propia Comunidad al cambiar el pavimento original de la piscina por su propia cuenta hace unos 4 o 5 años, por lo que no cabe estimar pretensión alguna al respecto.

En definitiva, en el presente caso, siendo un hecho atípico que la parte actora en acta de la Comunidad de fecha 10-10-2012 acuerde solicitar un informe técnico sobre las patologías de autos sin que conste anterior acta al respecto, o mención alguna al informe de fecha 29-12-2009 del arquitecto Sr. Bernardino , y no constando tampoco en las actuaciones, ni el proyecto de ejecución de obra, ni el estudio geotécnico en cuanto a conocer la entidad del suelo a efectos de valorar el asentamiento diferencial, ni el cálculo del sistema estructural, ni el libro de órdenes y asistencias, es por lo que no puede apreciarse responsabilidad alguna por incumplimiento contractual, ello añadido a lo manifestado en los fundamentos de derecho, y al hecho de fallecer el arquitecto Sr. Abelardo , circunstancias que obligan a no poder apreciar tampoco, a pesar de que las posibles patologías de referencia no comprometan a día de hoy la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio y arrastren con su comportamiento otros elementos de carácter no estructural, que la magnitud de los daños, que supuestamente comprometen la habitabilidad del edificio, se encuentren dentro del concepto de ruina funcional, pues del cúmulo de patologías no se aprecia que exista una situación potencialmente conflictiva que comprometan la resistencia y estabilidad del edificio'

SEGUNDO.- La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de SANT CUGAT DEL VALLES plantea en su recurso los siguientes motivos: - Acciones interpuestas en la demanda. En la sentencia se indica que la acción ejercitada por la actora es la de responsabilidad civil fundamentada en el artículo 17 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, y en ningún momento se indica que la actora ejercitase la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de contrato, cuando desde el primer momento la acción ejercitada era la de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles, indicando en el FUNDAMENTO

TERCERO de su escrito de demanda que ejercitaba la acción de responsabilidad civil por incumplimiento de contrato por el promotor de la edificación, invocando para ello los artículos 1091, 1101, 1106, 1107, 1124, 1258 y concordantes, todos ellos del Código Civil, en su calidad de vendedora de la edificación construida.

- Existencia de incumplimiento contractual. Solicitada por esta parte aclaración y rectificación de sentencia, el juez a quo manifiesta que ' No procede efectuar rectificación, aclaración ni complementación de la sentencia dictada en las presentes actuaciones por cuanto en el apartado segundo de los fundamentos de derecho se precisa como circunstancia relevante el hecho de no constar los documentos acreditativos de las compraventas de las viviendas afectadas, y en el segundo párrafo del fundamento de derecho duodécimo se añade que no constando tampoco en las actuaciones, ni el proyecto de ejecución de obra, ni el estudio geotécnico en cuanto a conocer la entidad del suelo a efectos de valorar el asentamiento diferencial, ni el cálculo del sistema estructural, ni el libro de órdenes y asistencias, es por lo que no puede apreciarse responsabilidad alguna por incumplimiento contractual'.

Considera que atendiendo, a lo exiguo de la fundamentación (frente al extenso desarrollo anterior sobre la LOE) y su ubicación en la resolución (un párrafo del ultimo fundamento jurídico), podría entenderse que el juez a quo ha incluido estas consideraciones sin la necesaria ponderación y fundamentación. Destaca que la adversa en ningún momento de la litis ha cuestionado la relación contractual existente, ni la legitimación activa de la actora para la interposición de la demanda; y que la existencia o no los contratos tampoco resultó un hecho controvertido en el acto de la Audiencia Previa. La jurisprudencia ha venido admitiendo la legitimación de una comunidad de propietarios para ejercitar acciones derivadas del incumplimiento contractual, porque el hecho que la comunidad no sea parte contratante no es obstáculo para ello, reconociendo legitimación a la comunidad para reclamar por los daños habidos tanto en elementos comunes como privativos. La actora únicamente debe demostrar la existencia del defecto constructivo. El incumplimiento contractual no está en el redactado de la escritura de compraventa sino en la obligación legal del promotor- vendedor de entregar la cosa para el uso destinado.

A mayor abundamiento, es importante destacar las conclusiones efectuadas por la representación letrada de la adversa en el acto de conclusiones, donde de forma taxativa manifestó la responsabilidad de su representada en los defectos existentes (minuto 32:49 y siguientes. segundo archivo). La adversa llega a declarar ' mis clientes como promotores y como vendedores también tienen responsabilidad contractual, por supuesto (...) que hay defectos, en eso estamos todos de acuerdo: el edificio tiene defectos (...) no pedimos absolución (...) se ha demostrado hasta la saciedad que los daños ocasionados han sido por la falta de profesionalidad' Reitera esta parte la incongruencia del fallo al manifestar la inexistencia de incumplimiento contractual, cuando fue reconocido expresamente por la demandada.

- Existencia de defectos constructivos y responsabilidad de estos. Destaca que aunque los peritos fijaron en uno u otro agente la responsabilidad de su existencia, de forma unánime indicaron que no se trataban de patologías derivadas de una falta de mantenimiento. De todas ellas es responsable el promotor (fisuras y grietas en tabiques interiores, grietas y muros exteriores; grietas en el subterráneo y grietas y fisuras horizontales; rotura en encimeras; mal funcionamiento carpintería interior y exterior; humedades y filtraciones en trasteros; deformación de pavimento de hormigón en planta sótano) - Responsabilidad hundimiento terreno adyacente a la piscina comunitaria. Si bien todos los peritos intervinientes reconocen la existencia de la patología, existen discrepancias entre los peritos toda vez que la Comunidad de Propietarios procedió a substituir el pavimento original por uno más rígido, y el Juez a quo hace responsable a la comunidad de la situación actual, considerando la recurrente ha existido una incorrecta valoración de la prueba. El Sr. Anton (minuto 08:33 segundo archivo) manifestó que pudo examinar el proyecto de ejecución y que en el mismo constaba existía una losa 12 hormigón, por lo que, tanto la tarima de madera inicial, como las baldosas que se colocaron posteriormente no se apoyaban sobre el terreno directamente, sino que lo hacían sobre una losa. Y la Sra. Montserrat llega a indicar que se trata de un defecto de compactado y que la solera previa también se ha hundido (minuto 42:20 primer archivo). El Sr. Bernardino es más vehemente al afirmar que si el pavimento original no era capaz de soportar un cambio de solera de madera a gres, es que se ejecutó incorrectamente. Afirma que la existencia de un pavimento de madera o de cerámica no incidió en el hundimiento del terreno, pues todos los peritos han manifestado que la causa es una incorrecta compactación del terreno, un hecho al que es ajeno la comunidad de propietarios, que se limitó a substituir un tipo de pavimento por otro, pero sin modificar la losa existente.

- Valoración defectos constructivos.

Para la rotura de la encimera, esta parte propone la substitución del elemento roto, mientras que el Sr.

Anton propone el refuerzo por el interior (pero continuaría roto y se continuaría rompiendo) mientras que la Sra. Montserrat propone el enmasillado para disimularlo (pero seguirá estando rota y no se evita que pueda continuar así). El Sr. Bernardino explica adecuadamente el coste real de la reparación de las encimeras (minuto 17:00 primer archivo).

Las valoraciones realizadas por los peritos se han basado en programa del ITEC, que si bien pueden ser correctas para obra nueva o grandes rehabilitaciones no es tan precisa en obras como la que nos ocupa.

Los precios ITEC no tienen en cuenta cuestiones de orden práctico, ni incidencias, el IVA, las tasas, y niega que los gastos generales y beneficio industrial sean de un 15%.



TERCERO.- No existe duda de que la acción ejercitada, como se afirma en el fundamento de derecho III de la demanda, es la ' de responsabilidad civil por incumplimiento de contrato por el promotor de la edificación, invocando para ello los artículos 1091 , 1101 , 1106 , 1107 , 1124 , 1258 y concordantes, todos ellos del Código Civil , en su calidad de vendedora de la edificación construida'.

Como dijimos en la SAP BCN, sección 17, del 16 de enero de 2018 (Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ): ' La jurisprudencia viene admitiendo la compatibilidad de las acciones derivadas de la LOE y de las acciones de responsabilidad contractual. Ello es particularmente claro cuando quien debe responder es el promotor frente a los compradores de las viviendas. Así la STS de 15 de junio de 2016 señala que 'Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC - a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas.

La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que 'Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civiles compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).'.

Como bien indica el Juez a quo, la acción del artículo 1.101 del Código Civil que ejercitan los demandantes sólo puede ir dirigida contra L'ESCAIRE DISSENY D'ESPAIS SL, única con la que contrataron los actores y dicha acción deriva del contrato de compraventa. Ningún vínculo contractual liga a los demandantes ni con los arquitectos autores del proyecto y directores de la obra, ni tampoco con el arquitecto técnico o aparejador, que, por tal razón no pueden ser destinatarios de la referida acción. Es por ello que esta acción del art. 1101 CC sólo puede dirigirse en el presente caso contra la promotora.



QUINTO.-Según reiterada doctrina jurisprudencial, el promotor, como propietario del solar, constructor y dueño de la edificación, vendedor de los pisos y locales y beneficiario del complejo económico jurídico que la construcción supone, asume la condición de contratista frente a quienes, por compra, adquieren de él toda o parte de la obra construida, sin que a ello obste el que sea un tercero, persona natural o jurídica, quien materialmente y por su encargo y en su beneficio, ejecute el proyecto. El promotorque vende presta una garantía contractual incondicional de que el bien vendido se ajusta al programa precontractual y a los usos y fines a que el inmueble debe destinarse, asumiendo la obligación de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto. En este sentido, su responsabilidad nace del incumplimiento contractual por no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a la que estaban destinadas, pues como vendedor está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda para las personas, segura, apta, útil y conforme al uso destinado. Dice la STS de 27 de diciembre de 2004 que el promotor ' tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto...' , hallándose ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos, por lo que asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( STS 16 marzo 2006 ).

Como señala la SAP A Coruña, sección 3ª, de 11 de enero de 2013 'Junto con la acción de resolución o de cumplimiento para supuestos más graves (objeto entregado totalmente inhábil para su destino), el Código Civil contempla la posibilidad de exigir el correcto cumplimiento de todo lo pactado ante la existencia de simples imperfecciones en el objeto entregado. No llegan a hacerlo inhábil, pero tampoco se acomoda a lo que debe entregarse y cómo debe entregarse, que son los supuestos a que hace referencia el artículo 1101 del Código Civil , al referirse (al margen de supuestos de dolo) a cualquier tipo de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del contrato o que 'de cualquier modo contravinieren' dichas obligaciones. Por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida, reportando la satisfacción del interés del acreedor. La valoración del cumplimiento requiere el contraste entre lo llevado a cabo y su posible ajuste o adecuación a lo inicialmente pactado'.

La singular prestación a que viene obligada la promotora demandada en el contrato de compraventa suscrito con los demandantes, de entrega de una vivienda destinada a servir de morada de las personas ocupantes de la misma, requiere que aquélla reúna condiciones de habitabilidad, lo que, unido a elementales razones de justicia material, determina a considerar que la circunstancia de que la vivienda presente anomalías reseñables producto de deficiencias constructivas alcanza a suponer un verdadero incumplimiento contractual.' Por su parte la STS del 21 de marzo de 2019 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS), que invoca las Sentencias del Tribunal Supremo números 278/13, de 23 de abril, 383/17, de 16 de junio, recuerda que el presidente de la Comunidad de Propietarios tiene legitimación activa para ejercitar acción de responsabilidad contractual, ex art. 1101 y concordantes del Código Civil frente a la sociedad vendedora-promotora: 'Esta sala debe declarar que en las actas antes transcritas se facultó al presidente para reclamar los vicios en los elementos privativos, al menos en dos ocasiones, ejerciendo las acciones que procediesen 'según ley'. Tan amplio mandato permitía al presidente ejercitar las acciones relativas al incumplimiento contractual, pues no es exigible a una comunidad que refleje en el acta el tipo de acción procesal ejercitable, bastando con que se le confiera autorización para reclamar en nombre de los comuneros, con lo cual el presidente no se extralimita sino que cumple con lo encomendado por los comuneros, de forma expresa y diáfana ( art. 13 LPH ).' , aquí arts. 553-15.1 y 553-16.2.b) CCCat .' En este caso la Comunidad de Propietarios, en junta de 9-9-2014, acuerda interponer demanda al Promotor por incumplimiento de contrato (dto. 6 de la demanda).

Y la acción del art. 1101 CC no está prescrita al no transcurrir los 10 años ( art. 121.20 CCC) pues, como recoge la resolución recurrida: ' 1º) La sociedad TAULET 89 SCP, promovió y construyó el edificio sito en Sant Cugat del Vallés, DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 (también Avda. DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 ), consistente en un edificio plurifamiliar aislado compuesto de cuatro viviendas y cuatro aparcamientos. 2º) Consta certificación acreditativa de que las obras finalizaron en fecha 26-10-2005 (doc.1 de la demanda), así como que la fecha de recepción de la obra es la de 22-11-2005 (doc.2 de la demanda sobre seguro decenal).

3º) Consta también que el autor del proyecto y director de las obras fue el arquitecto superior don Abelardo , y el director de la ejecución de las mismas el arquitecto técnico don Adriano . 4º) Consta como doc. 3 de la demanda certificación de correos del burofax remitido por letrado de la actora con fecha 23-5-2013 a la sociedad demandada comunicando los informes de fechas 29-12-2009 y 19-3-2013 emitidos por el arquitecto don Bernardino , constatando la existencia en la finca de diversas lesiones, así como el coste de su reparación .'

CUARTO.- Como recoge la sentencia de primera instancia, han quedado acreditados los diferentes defectos constructivos por los que se reclama: - Fisuras y grietas en tabiques y muros, que el perito de la actora Sr. Bernardino considera que tienen que ver con el cálculo y la dirección de obra: a) fisuras en tabiques interiores. En todos los pisos y en la escalera comunitaria se aprecian múltiples fisuras que afectan a los tabiques de distribución o de la cámara de aire. El perito Sr. Bernardino señala que la causa más probable es el proceso de asentamiento de la estructura del edifico y su solución pasa por su rejuntado y posterior pintado del interior de las viviendas.

b) grietas en muros exteriores. Muchos de los muros exteriores presentan grietas debido también al asentamiento de la estructura. La solución que propone es el vaciado de la grieta, colocación de grapas metálicas de acero inoxidable en las de mayores dimensiones y rejuntado mediante mortero.

c) grietas en el subterráneo. En el subterráneo se aprecian grietas en la pared de separación con el vestíbulo. El Sr. Bernardino dice que la grieta de separación con el vestíbulo fue reparada por el lado del vestíbulo pero no se actuó por el lado del garaje.

d) grietas y fisuras horizontales bajo forjados.

El arquitecto técnico Sr. Anton indica en su informe que la más que probable causa principal de la mayoría de las lesiones y deficiencias es un exceso entre las previsiones del Proyecto Ejecutivo de Obras incluidas en el diseño y cálculo de la cimentación, y los movimientos realmente efectuados por el edificio, por lo que ha sufrido unos importantes asentamientos y flechas en su cimentación y estructura. Y apunta que, las grietas de la fachada de la parte superior de la caja de escalera y las grietas de los muros de las terrazas, están provocadas por un deficiente comportamiento estructural entre forjados planos y muros de fachada, con distinto comportamiento de dilatación.

La arquitecta técnica Sra. Montserrat manifestó que la causa de las fisuras es la deformación de la estructura a plazo diferido, bien directamente o inducida por asientos diferenciales de la cimentación; que se trata de una patología generalizada inherente al proyecto redactado por el arquitecto, al ser dimanante del cálculo estructural del edificio (cimentación-estructura).

Se estima adecuada la valoración que realiza el Sr. Bernardino por su mayor detalle, y porque su propuesta asegura un mejor sellado.

- Rotura en encimeras lavamanos baños, de las viviendas NUM002 y NUM003 , que se han partido. El Sr. Bernardino considera que es causada por una deformación excesiva de la estructura unido a un montaje excesivamente rígido de las encimeras, no siendo factible su reparación por lo que es necesaria su sustitución.

El Sr. Anton considera que se debe a un mal diseño y construcción de la encimera que debería haberse reforzado en su soporte por la parte inferior.

La Sra. Montserrat coincide con el primero en que son consecuencia de la misma deformación estructural afectante del edificio. Propone un masillado, lijado y pulido por un marmolista.

Se estima que lo adecuado para una completa reparación del daño es la sustitución de las encimeras, como propone el Sr. Bernardino .

- Mal funcionamiento carpintería interior y exterior, porque unas 20 puertas interiores de los pisos no ajustan adecuadamente, y la carpintería metálica de la puerta peatonal y la puerta de acceso al depurador de la piscina requieren un ajuste dado que las mismas no funcionan correctamente debido a la deformación de los muros que las sostienen, detalla el Sr. Bernardino , que considera que las pequeñas deformaciones de la estructura han propiciado la aparición de las fisuras han causado pequeñas pero significativas deformaciones de la carpintería interior.

El Sr. Anton imputa a los movimientos estructurales derivados del asentamiento la modificación de los encuadres de puertas y ventanas que padecen desajustes en su cierre, y aunque el movimiento es mínimo e imperceptible a simple vista, es suficiente para que las puertas no cierren correctamente. Solo ha constatado la necesidad de repaso de puertas en cuatro viviendas.

La Sra. Montserrat constata en su informe el desajuste de un total de siete puertas interiores, no constatando deficiencias en la carpintería exterior, pero sí en la carpintería metálica de la puerta peatonal y la puerta de acceso al depurador de la piscina, señalando como causa la misma deformación estructural afectante al edificio.

Se estima correcta la valoración realizada por el Sr. Bernardino que ha detallado un mayor número de piezas afectadas.

- Humedades y filtraciones de agua en trasteros de la planta sótano.

El Sr. Bernardino considera que se trata de un defecto de ejecución.

El Sr. Anton que se deben a la falta de impermeabilización y drenaje de la cara exterior de los muros de hormigón. Considera que resolver el problema con una canaleta que reconduzca el agua del albañal de la planta no es la solución, debería resolverse la entrada de aguas exteriores.

La Sra. Montserrat por un defecto del diseño del proyecto por imprevisión de drenaje e impermeabilización.

La propuesta del Sr. Anton es de mayor importe que la reclamada, y la de la Sra. Montserrat es muy similar, por lo que se estima el importe de la demanda.

- Deformación de pavimento de hormigón en planta sótano, causada según el Sr. Bernardino por el asentamiento de la estructura. Se estima el importe reclamado para reparar los agrietamientos.

- Hundimiento del terreno adyacente a la piscina comunitaria.

El Sr. Bernardino apunta como causa más probable la compactación deficiente del relleno de tierras del perímetro de la piscina que con el paso del tiempo ha cedido.

El Sr. Anton coincide con el Sr. Bernardino en que está provocado por una deficiente ejecución del compactado de las tierras envolventes, que la sustitución del primer pavimento de madera por parte de la Comunidad distorsiona el diagnóstico final, pero permanece la causa primaria.

La Sra. Montserrat considera que la causa principal es el deficiente compactado del terreno de soporte del pavimento, pero si el actual pavimento fue promovido por la Comunidad la superficie adyacente a la piscina tendría que haber sido preparada para recibir un pavimento rígido.

También se considera más completa la valoración realizada por el Sr. Bernardino , que incluye más conceptos que deben tenerse en cuenta.

Todo lo anterior conduce a la estimación de la demanda, con condena a las demandadas al abono de la cantidad de 62.772,75 €, y las costas de la primera instancia.



QUINTO.- Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de SANT CUGAT DEL VALLES, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, el 5 de febrero de 2019, y estimando la demanda condenamos a TAULET 89 SCP, el Sr. Juan Pablo , la Sra. María Angeles , el Sr. Jesús Manuel , el Sr.

Victor Manuel , la Sra. Aurelia , y el Sr. Luis Pablo , a abonar a la actora la cantidad de 62.772,75 €, y las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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