Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 535/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 617/2018 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 535/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100507
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:719
Núm. Roj: SAP J 719/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 535
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 110 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 617 del año 2018 , a instancia de BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA RENTING, S.A, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador
D. Manuel López Nieto y defendida por el Letrado D. Alfonso Ramón Ramírez Ruiz; contra Dª Irene ,
representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosa María Bueno Rubio y defendida
por el Letrado D. Ildefonso Gómez Ruiz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 11 de Octubre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BBVA RENTING, SA, representado por el/la procurador/a, MANUEL LOPEZ NIETO contra Irene , representado por el/la procurador/a ROSA MARIA BUENO RUBIO y, en consecuencia condeno a Irene a que abone a BBVA RENTING, SA la suma de 17.302,75 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª Irene , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, B.B.V.A. Renting, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Pablo Martínez Gámez.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Irene solicita en su recurso de apelación que se dicte por este Tribunal Sentencia por la que se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se desestimen íntegramente los pedimentos aducidos por la actora en su escrito de demanda, con los pedimentos que le son inherentes, imponiendo a la actora las costas del procedimiento. Alega en esencia la apelante: 1.- Que la demandada/apelante en ningún momento reconoce haber suscrito un contrato de arrendamiento financiero con la entidad demandante como se afirma de contrario, y erróneamente reconoce la sentencia recurrida, pues lo admitido es un contrato de arrendamiento verbal de los llamados puros con la entidad propietaria de la maquina, Maquinas Vending Jofemar Goumet, sin ninguna intervención de la actora, por lo que BBVA Renting, S.A. carece de legitimación activa, y las estipulaciones del contrato en modo alguno pueden obligar a doña Irene .
2.- Que el Juzgador 'a quo' de forma injustificada, y apartándose de las conclusiones alcanzadas por la perito calígrafo de que la firma que figura en el contrato de arrendamiento financiero no pertenece a la demandada, llega a la conclusión de que la Sra. Irene queda vinculada por ese contrato, ya que pudo haber sido firmado por su marido, don Andrés , y tal conclusión la extrae de forma errónea de la declaración de la demandada en el acto del juicio.
3.- En base a todo lo expuesto, resulta equivoca la condena a la demandada al pago de unos intereses moratorios del 24 % anual, impugnando el pronunciamiento que al respecto contiene la sentencia recurrida por los siguientes motivos: a) En la contestación a la demanda se cuestionaron por considerarlos usureros, existiendo una evidente incongruencia omisiva al respecto; b) Ese interés por mora nunca sería aplicable a la demandada porque jamás lo aceptó, pues nunca firmó el contrato y, en todo caso, debería ser exigido al avalista de acreditarse que el contrato se encuentra firmado por él; c) Corresponde a la actora acreditar que la demandada no tiene la condición de consumidor, y ninguna prueba ha practicado al efecto.
La entidad BBVA Renting, S.A. se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación formulado y por la que se confirme la dictada por el Juzgado, con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC [ STS de 7 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2956/2015 )]. No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes - 'tantum devolutum quantum appellatum' : artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -' pendente appellatione nihil innovetur '-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius ': artículo 465, apartado 5, antes citado [ STS de 21 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 7778/2009 )].
Es doctrina jurisprudencial pacífica que corresponde a los tribunales de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas [ SSTS de 24 de febrero de 2017 (ROJ: STS 697/2017 ) y 7 de febrero de 2019 (ROJ: STS 343/2019 ), entre las mas recientes].
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. La STS de 7 de febrero de 2019 (ROJ: STS 302/2019 ) declara que: '[...] el criterio jurisprudencial consolidado es el de que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , 785/2011, de 27 de octubre , y 525/2014, de 31 de octubre ). Y la STS 3 de octubre de 2011 (ROJ: STS 6091/2011 ) que: 'La decisión de prescindir del resultado de la prueba pericial no se contradice con la doctrina de esta Sala, que ha declarado de forma reiterada que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos ( SSTS 9 de febrero de 2006, RC n.º 2570/1999 , 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 , 27 de abril de 2009, RC n.º 836/2004 , 22 de julio de 2009, RC n.º 1607/2001 , 11 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 2048/2006 ).
Examinandos y valorados todos los documentos aportados a los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica la declaración prestada por doña Irene y el informe pericial emitido por la perito calígrafo doña Nuria , con las aclaraciones dadas en el acto de la vista ( artículos 316 y 348 de la LEC ), procede desestimar todos los motivos de apelación que son objeto de examen y confirmar la sentencia recurrida por las siguientes consideraciones: 1.- El contrato en cuestión, es un contrato de Renting, y como declara la sentencia de la Sec. 14ª de la AP de Barcelona de 22 de febrero de 2017 (ROJ: SAP B 677/2017 ): 'El renting es una cesión temporal de uso de un bien mueble, que se completa, en la misma operación y con la misma parte y causa del contrato, con un contrato de prestación de servicios, que incluye no sólo los derivados de las obligaciones propias de todo arrendatario (entrega, saneamiento y evicción de la cosa arrendada, mantenimiento en su goce pacífico y su reparación), sino además de otros complementarios tales como la contratación de un seguro, por lo que se diferencia del leasing financiero. Por otra parte, no existe intención del usuario del bien de adquirir su propiedad, aunque puede que sí de una parte de su vida útil, es decir, de su uso, de ahí que los contratos de renting, en principio, no incluyan una opción de compra, siendo la intención del arrendador poner de nuevo en alquiler el bien o revenderlo a la distribuidora, una vez finalizado el contrato.
Los sujetos que intervienen son empresarios. Por una parte, el empresario de renting, con especial conocimiento del sector cuyos equipos serán cedidos en uso, y que deberá prestar servicios complementarios de mantenimiento y contratar u seguro, y por otra parte el arrendatario, que normalmente será un empresario o un profesional, puesto que son estos los que pueden aprovechar las ventajas fiscales y contables que hacen interesante económicamente esta forma de contratación, incorporando los bienes de equipo a su proceso productivo de bienes o servicios.' 2.- Es cierto, como se dice en el recurso, que en el escrito de contestación a la demandada se afirma que doña Irene no había suscrito ningún contrato de arrendamiento financiero con la entidad BBVA Renting, S.A. y que la firma que aparece en el contrato de arrendamiento que se aporta con la demanda no le pertenece a ella ni a ninguna persona por ella autorizada, y que la perito calígrafo concluye en su informe que 'El análisis grafonómico de unas y otras firmas arroja más discordancias y semejanzas entre ellas' [se está refiriendo, como aclaró la perito en el acto del juicio, a las firmas indubitadas y dubitadas atribuidas a la Sra. Irene ], y que 'No es posible atribuir la autoría de las firmas indubitadas a la señora Irene por falta de suficientes elementos de cotejo'. Y en el acto del juicio, la Sra. Irene , tras exhibirle el contrato, a la pregunta de si estaban en él la firma de su esposo o la suya, contestó: 'la mía no, la de mi esposo puede ser esta, puede'.
3.- Aunque no se ha acreditado que la Sra. Irene firmara el contrato aportado con la demanda, ni ella reconoció de forma expresa en el acto del juicio que en el contrato estuviera la firma de su esposo, don Andrés , este Tribunal, valorando todas de las pruebas obrantes en autos y las circunstancias concurrentes, considera acreditado que la demandada conoció la existencia del contrato y prestó, al menos tácitamente, su conformidad, tal y como se desprende de los siguientes hechos: i.- Todos los datos que obran en el contrato de renting tuvieron necesariamente que ser facilitados por la Sra. Irene o por el Sr. Andrés , pues ni consta en los autos, ni se ha alegado siquiera, que la actora pudiera tener en su poder esos datos por otro motivo o que los hubiera obtenido de forma ilícita, lo que hubiera dado lugar al ejercicio de las correspondientes acciones legales, tanto por parte de la Sra. Irene como por su esposo, lo que no consta que se haya hecho.
ii.- La Sra. Irene no solo admitió en el acto del juicio que la firma de su esposo podía estar en el contrato, sino que consta en los autos que la Sra. Irene otorgó en fecha 20 de diciembre de 2002 un poder notarial a su esposo, don Andrés , para actuar en su nombre y que se encontraba vigente 19 de octubre de 2016, fecha en que el Sr. Andrés lo utilizó para nombrar procuradores y abogados en nombre de la Sra. Irene .
iii.- La Sra. Irene admitió en el acto del juicio que tenían (se refiere a ella y su esposo) unos recreativos y habían alquilado una maquina (la reseñada en el contrato aportado con la demanda) y pagaban 244€ mensuales, que las cuotas se cargaban en su cuenta, que cuando ya no les hacían falta la máquina se la llevó su dueño y dejó de pagar.
iv.- Que la demandada estuvo pagando las cuotas desde el mes 19 de agosto de 2008 hasta diciembre de 2010, que la cuenta en la que se estuvieron cargando las cuotas es la que se recoge en el contrato de renting y que se canceló el 25 de enero de 2012.
v.- Que la actora requirió de pago a la Sra. Irene y al Sr. Andrés en el domicilio de ambos, que es el que consta en el contrato de renting, siendo ambos requerimientos recibidos el día 22 de enero de 2016 por el Sr. Andrés , y sin que conste que contestaran al requerimiento negando la existencia de la deuda.
vi.- La demandada no ha acreditado (ni siquiera lo ha intentado) que la maquina le fuera arrendara mediante un contrato verbal (lo que no es habitual) por la la entidad Vending Jofemar Gurmet ni que pagara a esta entidad la renta (ni siquiera ha identificado a la persona con la que contrató y a quien pagaba), ni cuanto le pagó en total ni la fecha en la que se llevaron la máquina.
4.- Acreditada la realidad del contrato y no habiéndose acreditado el pago de las rentas que se reclaman, y que corresponden al periodo pactado, ni que ese impago esté justificado, pues la demandada no solo no ha acreditado que la maquina fuera retirada por estar averiada (hecho alegado en la contestación), sino que en el acto del juicio reconoció que se la llevaron porque ya no la necesitaba, pero sin acreditar quien se las llevó ni cuando, la demandada debe abonar la suma de 9.037€ reclamada en concepto de rentas impagadas.
5.- La cantidad de 8.231€ reclamada en concepto de intereses moratorios del 24 % anual (2 % mensual), también debe ser abonada por la demandada, pues se encuentran recogidos en el contrato de renting (Condición General 14.2.1) y no pueden ser considerados abusivos, pues no es de aplicación la legislación protectora de consumidores por no tener la demandada (a quien corresponde la carga de la prueba al respecto) la condición de consumidor al destinarse el bien arrendado a una actividad mercantil ( artículo 3 del R.D.L.
1/2007, de 16 noviembre ); ni ser de aplicación la ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 a los intereses moratorios, sino solo a lo remuneratorios ( STS de 2/10/2001 y 4/06/2009 , entre otras muchas); ni ser aplicable la doctrina del retraso desleal por el mero transcurso de tiempo, máxime cuando consta que en el año 2016 la parte actora reclamó el pago a la demanda y a su esposo [ STS 24 de abril de 2019 (ROJ: STS 1316/2019 )].
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la apelante al pago de las cosas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y acordar la pérdida del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto doña Irene contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción e Instrucción Nº 3 de Andujar, que se confirma.2.- Se condena a doña Irene al pago de las costas de esta Segunda Instancia.
3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para apelar.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0617 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
