Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 535/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 578/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 535/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100487
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14934
Núm. Roj: SAP M 14934/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0002372
Recurso de Apelación 578/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1324/2017
APELANTE: UNITRONICS COMUNICACIONES SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO
APELADO: VIMEC ITC SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 535/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DELGADO
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1324/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas a instancia de UNITRONICS COMUNICACIONES SA
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO y defendido
por Letrado, contra VIMEC ITC SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA
JOSE ROMERO RODRIGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/04/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 15/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' ESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por VIMEC ITC, S.L., representado por el/la procurador/a de los tribunales don/doña MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ, contra UNITRONICS COMUNICACIONES S.A. representado por el/la procurador/a de los tribunales don/doña MARTA SANZ AMARO y en consecuencia: CONDENO a UNITRONICS COMUNICACIONES S.A a pagar a VIMEC ITC, S.L., la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN EUROS (11.434'51 €), más los intereses en los términos dispuestos en el fundamento de derecho
CUARTO de esta resolución con imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de octubre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de noviembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 30 de octubre de 2012 se celebró contrato entre Unitronics Comunicaciones, S.A (en lo sucesivo Unitronics) y Vimec ITC, S.L. (en lo sucesivo Vimec) (folios 16 y ss.). En virtud de dicho contrato, Vimec se obliga a prestar servicios de asesoría en la planificación y desarrollo de grandes cuentas de Unitronics, servicios que se concretan en: apoyo en la planificación de la gestión de las grandes cuentas, colaboración con el equipo comercial en la introducción de los productos de la compañía, asesoramiento en el proceso de venta de grandes proyectos y participación en el Consejo Asesor de Unitronics. Estableciéndose en la estipulación cuarta que 'Por la prestación de los servicios antes descritos, la consultora percibirá unos honorarios de 12.600 (doce mil seiscientos) euros por semestre. Esta cantidad podrá incrementarse hasta en 6.300 (seis mil trescientos) euros por semestre en función de la consecución de los objetivos, pactados semestralmente en la empresa y la consultora. Las cantidades devengadas a favor de la consultora se incrementarán con el correspondiente IVA.' Tras la prestación de los servicios pactados, Vimec expidió las facturas de fechas 30 de enero, 26 de febrero y dos de 21 de marzo, todas de 2013 (folios 16 y ss.), cuyo importe asciende a un total de 17.151,75 €, deuda que fue reconocida por Unitronics, fijándose un calendario de pagos por mensualidades, desde el 31 de enero al 31 de diciembre de 2014; debiendo abonarse cada mensualidad el importe de 1.429,31 € (folio 28). Si bien, Unitronics, tan sólo satisfizo cuatro mensualidades, adeudando 11.434,51 €, que se reclaman en el presente procedimiento.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El art. 1544 C.C. establece que 'En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto'; en el supuesto que nos ocupa, las partes concertaron una arrendamiento de servicios, en el cual la actora realizaba una serie de trabajos señalados en el contrato, debiendo la parte demandada abonar el precio pactado.
De acuerdo con lo preceptuado en el art. 217 LEC, '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3.
Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
En el supuesto que nos ocupa, la parte actora ha acreditado la existencia de la relación contractual entre las partes (folios 16 y ss.), hecho que ha sido admitido por la demandada; no obstante, esta última manifiesta que Vimec no realizó los trabajos contratados.
El documento nº 8 aportado con la demanda (folio 28) pone de manifiesto que Unitronics reconoció adeudar a Vimec la cantidad de 17.151,75 €, que deriva de las facturas adjuntas a la demanda como documentos números 3, 4, 5 y 6, habiendo quedado pendientes de abono11.434,51 €.
Nos encontramos, pues, ante un reconocimiento de deuda, que adquiere especial trascendencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 28 de enero de 1.994, 5 de marzo de 1.998, 11 de mayo y 7 de noviembre, ambas de 2.007; Unitronics, al negar la subsistencia de la deuda, infringe la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios y la necesidad de observar la buena fe procesal, reiterada por el Alto Tribunal en sentencias de fechas 4 de febrero y 15 de julio de 2.008, entre otras.
No cabe acoger el argumento esgrimido por la demandada en cuanto a la falta de prestación de los servicios contratados, teniendo en cuenta fundamentalmente el reconocimiento de deuda referido y considerando que cuando dicho reconocimiento se produjo, Unitronics no realizó ninguna indicación sobre el incumplimiento contractual de la parte contraria.
TERCERO.- En cuanto a los intereses que devengue la cantidad objeto de litigio, acogemos el pronunciamiento de la sentencia apelada, de acuerdo con lo preceptuado en el art.1.100 CC.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Marta Sanz Amaro, en representación de Unitronics Comunicaciones, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, en autos de procedimiento ordinario nº 1324/2017; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0578-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 578/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
