Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 535/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1190/2018 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 535/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100217
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:963
Núm. Roj: SAP MA 963/2019
Encabezamiento
SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA.
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
SENTENCIA 535/19
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ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO
MAGISTRADOS:
DOÑA NURIA A. ORELLANA CANO.
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
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En Málaga, a 12 de junio de 2019.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación,
Rollo 1190/18 , los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, juicio Calificación concursal
1154,06/08 , de una como apelantes LA CONCURSADA QUEILES FOMENTO Y GESTIÓN INMOBILIARIA Y D.
Ruperto , representado por el procurador Sr/a Medina Godino y defendida por el letrado Sr. Izal Mediavilla,
Administración Concursal y Ministerio Fiscal y de otra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A , representado por
el/la procurador Sr/Sra. Conejo Doblado y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Bataller Cruz , , venimos a
resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido calificación concursal Sección 6ª.
Antecedentes
PRIMERO: Por sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 dictada en el juicio de Calificación 1154.06/16 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, se resolvió conforme a lo siguiente: ' ACUERDO: Calificar como culpable el concurso de la sociedad QUIELES FOMENTO Y GESTION INMOBILIARIA S.A., conforme a las causas de culpabilidad previstas en los arts. 164.2-1 ( no llevanza de contabilidad), y 165.1 de la LC ( no haber instado el concurso en el plazo legal), 165.2 de la LC ( falta de colaboración con el A.C. y el juzgado) y 165.3 de la LC ( no haber presentado, aprobado y formulado cuentas anuales en los últimos tres ejercicios) en conexión con el artículo 164.1 del mismo cuerpo legal , expuestas en los fundamentos jurídicos de la presente. La calificación culpable tendrá los siguientes efectos: a/.- Declarar afectado por la calificación culpable del concurso de la entidad QUIELES FOMENTO Y GESTION INMOBILIARIA, a su administrador de derecho D. Ruperto .
b/.- Se inhabilita a D. Ruperto , para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona y con carácter necesario y accesorio, para ejercer la actividad empresarial ni tener intervención directa , administrativa o económica en sociedades mercantiles por el periodo de dos años.
c/.- No se hace pronunciamiento de condena, respecto de a D. Ruperto en lo concerniente a la pérdida de cualquier derecho pueda tener o nacer a su favor contra la masa activa por las razones expuestas en el fundamento jurídico octavo de la presente.
d/.- Se condena a D. Ruperto , a pagar a los acreedores concursales el 85% de los importes de sus créditos que no resulten cubiertos o satisfechos por la liquidación de la masa activa de la concursada.
e/.- No ha lugar a condenar a D. Ruperto , a la indemnización de daños y perjuicios, por las razones expuestas en el fundamento jurídico décimo de la presente.
f/.- No ha lugar a declarar a la entidad BANCO POPULAR S.A., como cómplice en el presente concurso. Del mismo modo tampoco ha lugar a declarar que la entidad BANCO POPULAR es persona afectar por el concurso. En ambos casos por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la presente.
g/.- No se hacen pronunciamientos en materia de costas.'
SEGUNDO: Con fecha 22 de noviembre de 2016 se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Medina Godino, alegando error en la apreciación de la prueba.
Mediante escrito de 21 de noviembre de 2016 que obra en actuaciones por fax se interpone recurso de apelación por el Administrador Concursal.
Por escrito de fecha 16 de octubre de 2017 se presentó adhesión a la apelación por el Ministerio Fiscal.
TERCERO: Mediante escrito de fecha 17/05/2017 se presentó oposición a la apelación..
CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 11 de junio de 2019.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero: Delimitación del objeto del recurso.La mercantil concursada y D. Ruperto interponen recurso de apelación contra la sentencia de calificación recogiendo varios motivos y determinando o delimitando determinados apartados de fundamentos de derecho y consecuente parte dispositiva de la misma. El suplico final se dirige a solicitar la revocación de la sentencia en sus apartados a),d) y f) de su fallo y en su lugar que se dicte nueva resolución por la que se declare al Banco Popular como Administrador de Hecho de la concursada, quedando afectada por la misma y debiendo afrontar la totalidad del déficit. Subsidiariamente solicita que se fije la cobertura de ese déficit si no se fija en su totalidad; y subsidiariamente se pide la calificación como cómplice con pérdida de las cantidades recibidas de la concursada y subordinación de los créditos que ostenta frente a la misma. En el recurso se identifican como motivos los siguientes: (1) Infracción de normas y garantías procesales en cuanto a la interpretación de la inasistencia del Ministerio Fiscal al Acto de la Vista, en donde el juzgador lo tuvo por apartado del procedimiento al no asistir a la misma y por lo tanto no consideró su escrito de calificación. (2) Incumplimiento justicia material sobre justicia formal, justicia rogada y motivación. En realidad se argumenta sobre el fondo del asunto y valoración de la prueba y no sobre defecto procesal. (3) Infracción de normas y garantías procesales en cuanto al contenido de la sentencia. Parte esencialmente de no haber tenido en cuenta el informe del Ministerio Fiscal y por lo tanto la necesidad de considerar si nos encontramos ante un supuestos de administrador de hecho en la entidad financiera. No obstante se trata de un apartado que parte de la primera infracción referida en cuanto a si debe considerarse o no al Ministerio Fiscal como parte y por tanto mantener su calificación ( que será objeto de análisis) y a partir de ahí y con el resultado en su caso positivo un análisis de prueba y no de infracción de las normas en cuanto al contenido de la sentencia. De hecho la sentencia es coherente si tenemos en cuenta que afirma su no intervención y como consecuencia de ello no lo toma en consideración. (4). Valoración de la prueba.
La administración concursal solicita la calificación como cómplice o como persona afectada por el concurso por su condición de administrador de hecho, de la citada entidad y consecuente subordinación de créditos y la condena al mismo al pago de la suma del 35% del total pasivo del concurso ( 4.384.317,61 euros). El recurso se centra en los apartados d) y f) del fallo, partiendo de la incomparecencia del Ministerio Fiscal y por lo tanto volviendo a valorar la prueba desde ese elemento para solicitar la condena que se ha dicho. No obstante no se formulan motivos en concreto que debemos entender lo es en relación a la valoración probatoria tal y como está expuesto.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación si bien a la formulada por la administración concursal.
Segundo: La intervención del Ministerio Fiscal en la sección de calificación.
El Ministerio Fiscal presentó su informe de calificación culpable si bien posteriormente no acudió a la vista a celebrar. Ello ha motivado del juzgador la siguiente afirmación, que es recurrida por todos los apelantes: 'El Ministerio Fiscal solicito la calificación culpable en su concurso escrito rector, pero el día señalado para el acto d vista no compareció y por ende no se ratifico en el mismo con lo que debe tenérsele por apartado de la petición d calificación del concurso como culpable.' El artículo 170 LC recoge que si el informe de la administración concursal o , en su caso, del que hubiera emitido el Ministerio Fiscal, tras darle traslado para ello, resultara alguna de esas calificaciones culpable ( a modo de requisito de procedibilidad) la sección continuará y en caso contrario ( de ser ambas fortuitas) se procederá al archivo sin más trámites. El procedimiento continuará por los trámites previstos en incidente concursal de conformidad al artículo 171 LC. Desde ahí y si no hay prueba o vista se dictará sentencia sin más trámite y en su caso podrá celebrarse vista en cuyo caso el artículo 194 LC recoge reglas particulares para el incidente que deben contemplarse conforme a lo previsto en el artículo 193 LC; es decir que seguirán siendo partes las que lo sean conforme a dicho incidente y con las particularidades de la calificación concursal. En el artículo 194 LC se recoge que la forma de desarrollar la vista será la prevista en el artículo 443 LEC para los juicios verbales, si bien cuando se hayan planteado cuestiones procesales se resolverán conforme a la LEC para la resolución escrita de este tipo de cuestiones conforme a lo previsto en la audiencia previa del juicio ordinario determinando si ha de continuarse el proceso. En ningún momento la ley concursal se refiere a los supuestos del artículo 442 LEC sobre inasistencia de las partes a la vista que solo podrá ser aplicado en función de lo Dispuesto en la DF5ª de la LC. En esta se recoge que ' En lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente en lo que se refiere al cómputo de plazos determinados en la misma, así como en relación con la documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido .En el ámbito de los procesos concursales, resultarán de aplicación los principios de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ordenación formal y material del proceso.' Tal y como afirma la Sentencia 319/2014 de 14 de noviembre de la Sección 28 de AP de Madrid , la inasistencia, por más que fuera deseable, no supone apartar del procedimiento a quien es parte en el mismo por imperativo legal y sin perjuicio de la valoración que se realice, en función de la prueba practicada, de las alegaciones que pudieran recoger el informe del Ministerio Fiscal; por otro lado no es adaptable la referencia del citado precepto en los términos que hemos señalado ni supone indefension para ninguna de las partes que ya han tenido la oportunidad de intervenir como tales. Como hemos visto el juzgador decide si es necesario o no celebrar vista en función de la prueba a practicar, pero sin esa vista ( cuando no sea necesaria o se den otras circunstancias para ello) también se toman en consideración los escritos de las partes para valorar la posible sentencia de calificación.
Por tanto la adecuación que se debe hacer es simplemente la de continuar sin perjuicio de esa valoración y por lo tanto considerar que no se entiende apartado al Ministerio Fiscal y por tanto debe considerarse el escrito del mismo. Al haber solicitado la parte que esta Audiencia Provincial se pronuncie no es aplicable lo dispuesto en el artículo 465.4 LEC sin perjuicio de que además el escrito de la administración concursal, que también recurre recoge ambos supuestos como veremos, en virtud de los cuales se está discutiendo la condición de afectado o complice del apelado.
Tercero: Los escritos de las partes solicitantes de concurso culpable.
El administrador concursal emitió informe de calificación fechado en 6 de octubre de 2014; en la parte dispositiva ( aunque también desarrollado en el cuerpo del mismo ) viene a recoger petición de culpabilidad en la que incluye a la hoy apelada como 'administrador de hecho' y como 'cómplice'. Aunque la redacción es confusa en realidad el apartado 2 de su folio 24, folio 43 de autos , así lo pone de manifiesto sin perjuicio de que posteriormente vuelve a insistir en unas peticiones subsidiarias en las que a veces es administrador de hecho para afectación y otras cómplice. El Ministerio Fiscal (cuyo escrito no ha sido considerado pero debe considerarse conforme hemos señalado) emitió informe ( pagina 280 de autos) considerando cómplice a Banco de Andalucía ( hoy Banco Popular). En el escrito de la administración concursal el fundamento primero alude a los siguientes apartados: 164.2 ( que señala como 164/2), aunque referido a incumplir la obligación de llevanza de contabilidad; 165.2 por falta de colaboración; 165.3 por no formulación de cuentas; 165.1 por no haber presentado la solicitud de declaración de concurso y como tal determina la responsabilidad del administrador único D. Ruperto , como afectado. En el apartado segundo se refiere a los cómplices y por tanto al 166 LC. Es en este apartado en donde incluye al Banco. Por lo tanto la petición se limita al supuesto de complicidad. El Ministerio Fiscal también lo califica como cómplice. Por lo tanto es esta la figura concreta en donde debemos centrarnos pues no está pedida la afectación en los términos del artículo 172 LC y considerando que del escrito de calificación se da traslado a las partes ( 170 LC) y es con esa delimitación con la que procede su defensa y por lo tanto el respeto a los principios de defensa y contradicción 8 art. 24 LC).
Considerando lo anterior por tanto: 1. Del escrito de apelación de la concursada se extrae que deben rechazarse la primera y la segunda de las pretensiones en tanto parten de la culpabilidad por afectación y no por complicidad, quedando la petición de complicidad.
2. En el escrito de la administración concursal se rechaza la petición de persona afectada y las consecuentes peticiones inherentes a la misma que se incorporan.
Cuarto: Hechos que fundamentan la misma petición de culpabilidad.
Los mismos hechos que fundamentan la calificación de culpabilidad por afectación ( en esa mezcla de supuestos que se ha presentado en la apelación de ambos) son los que instrumentan los recurrentes también para complicidad. Es decir en los escritos de apelación los hechos sobre los que se sustenta ( aunque lo hemos rechazado) la pretensión de afectación y complicidad para la entidad financiera son los mismos . El Ministerio Fiscal fundamenta su calificación en los siguientes. 'Siendo así concluye en solicitar la culpabilidad del Administrador así como de Banco de Andalucía ( hoy Banco Popular, como administrador de hecho, al tomar decisiones de pago de supuestas certificaciones de obras por cuenta de la concursada, imponiendo sus propias decisiones en beneficio del cobro del préstamo que tenía concedido, en una actividad continuada desde 2002 hasta 2008, imponiendo su voluntad al administrador de la concursada en beneficio propio, con actos contrarios a la ley y en contra los intereses del resto de acreedores constituido básicamente por los compradores de viviendas.' Para la administración concursal ( fundamento II de su escrito y página 19 y ss) la conducta del Banco Popular supone 'incumplimiento en su totalidad de la escritura de concesión del préstamo del año 2002, permitiendo disposiciones cuando la escritura las prohibía, permitiendo otras disposiciones con las certificaciones falseadas por su vigilante impuesto a la concursada, KRATA, que llega a falsificar el estado de la sobras manteniendo que las mismas están realizadas hasta el 96% cuando tal afirmación es absolutamente falsa y se ha demostrado con nuestro informe general y por los documentos aportados con esta calificación, burlando de esta forma a los posibles compradores a los que, en algunos casos, dicho Banco prestaba avales de las cantidades entregadas a cuenta , y por lo tanto conocía de su existencia, y todo ello con el único objetivo de poder cobrar sus comisiones de aval, sus comisiones de préstamo, sus intereses , sus descubiertos y sus cuotas de amortización, o retrasando más de diez meses el ingreso del segundo préstamo en la cuenta de la concursada para garantizarse el cobro de su importe por los descubiertos del primero, o la conducta del Banco de permitir ingresos en la cuenta de la concursada que eran traspasados a cuentas de otra sociedad ( Obraserint) para cobrarse las deudas de dicha sociedad, ajena totalmente a Quelies.)'· Cogiendo la más reciente sentencia del TS (583/17) del 27 de octubre de 2017 sobre el concepto de complicidad del artículo 166 LC extraemos: ' En las sentencias 5/2016, de 27 de enero , y 202/2017, de 29 de marzo , hemos establecido que para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos: a) Que el cómplice haya cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable. b) La cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave.
Según su propio sentido gramatical, cooperar significa obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin, de donde cabe deducir que cómplice será quien haya obrado juntamente con el concursado, o sus administradores y/o liquidadores, en la realización del acto que haya fundado la calificación culpable, y tal colaboración resulte relevante a los efectos de dicha calificación. Hemos dicho también en tales resoluciones que la generalidad con que se pronuncia el art. 166 LC -'cualquier acto'-, no releva a la sentencia de calificación de la descripción precisa de las conductas y deberes jurídicos cuya acción u omisión considera constitutivos de complicidad y generadores de responsabilidad; cuya descripción ha de basarse en una actividad probatoria suficiente y ha de determinar una clara relación de causalidad entre los actos imputados y probados respecto del sujeto que es declarado cómplice y los concretos actos -de generación o agravación de la situación de insolvencia- que hayan fundado la calificación como culpable del concurso, conforme a los supuestos previstos en los arts. 164 y 165 LC . Y ello, porque la actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya consilium fraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, conscius fraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable. ' Desde la interpretación realizada por el Tribunal Supremo ya podemos extraer alguna de las conclusiones que nos llevarán a la desestimación de los citados recursos de apelación que en el citado concurso y respecto de dichas reclamaciones podrán tener otro encaje ( de resultar probadas) bien en afectación o bien en retroacción de efectos pero no en complicidad: 1º.
Es necesario que estemos hablando de terceros y por lo tanto no se encuadra en ello la figura del administrador de hecho que se está intentando justificar por la intermediación en el control de las disposiciones de los prestamos concedidos. 2º. Hablamos de ánimo de defraudar o por lo menos esa conciencia o connivencia que señala el TS con el concursado que no solo es negada por la concursada y el propio afectado en sus escritos atribuyendoles una conducta autónoma sino también en los mismos escritos de apelación. A su vez y si tomamos en consideración tanto esa como la STS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2017 es ' ...la conducta que ha merecido la calificación culpable' la que determina esa complicidad. En esta última se analiza la actuación de terceros a partir de la presunción judicial pero tomando en consideración la conducta que mereció la calificación culpable, que en el presente supuesto es 164.2.1 ( no llevanza de contabilidad), 165.2 ( no haber instado el concurso en el plazo legal), 165.2 LC ( falta de colaboración con la AC y el juzgado del administrador único) y 165.3 de la LC ( no haber presentado , aprobado y formulado cuentas anuales en los tres últimos ejercicios) en conexión con el artículo 164.1 LC. El artículo 166 LC recoge: 'Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.' Lo que exige que se trate de terceros que colaboran con los administradores de hecho o de derecho o liquidadores de hecho o de derecho ( por lo tanto no los propios administradores de hecho si es lo que se imputa); que hayan cooperado y por lo tanto con concientia o scientia fraudis, lo que supone también esa intervención activa o pasiva conforme señala la última de las sentencias citadas y que conllevan la necesidad de que junto al elemento objetivo, de la cooperación, concurra también el elemento subjetivo ( conscius fraudis o connivencia) con el concursado en esa conducta; que se realice respecto de cualquier acto que haya motivado la calificación culpable del concurso y no una independiente como es el caso.
Quinto. Valoración de los hechos.
A fin de agotar los argumentos hemos de señalar que lo que se imputa a la entidad financiera es actuar como Administrador de Hecho ( que hemos visto se trata precisamente de una situación determinante de la afectación y no de la complicidad) pues mediante determinadas autorizaciones y controles permitía o no disposiciones sobre fondos que parten ( conforme a su escrito) de dos circunstancias particulares. 1º. Que incumplía por ello los contratos de préstamo en su día firmados y por los que se establecían limitaciones de disponibilidad de cuantías. 2º. Que ello burla a los posibles compradores en cuanto a sus intereses protegidos.
Añadido a esto se encuentra la afirmación de que todas estas operaciones las hace la entidad financiera en su propio beneficio para pagarse los gastos y las amortizaciones y otros de lo concedido, e incluso de otras sociedades ajenas a la concursada a las que se transfería dinero por pago de deudas que a su vez eran deudoras de la entidad financiera y que con ello se cobraba la misma. No obstante es contradictoria con dicha afirmación la que ya realizara la misma administración concursal en su escrito de informe definitivo ( pg 537 de autos) por las que entiende que lo que debe proceder es una acción declarativa a los efectos de determinar qué cantidades habían sido aplicadas o no a la construcción de las viviendas. Y también con la total falta de información que señala, respecto del concursado, sobre libros , cuentas y documentos e incluso de colaboración.
Los incumplimientos que refiere tienen por ello falta de prueba incluso considerando hipotéticamente esa posición de la administracion concursal. (1) El documento 1 , sobre una transferencia, acredita la misma pero ni su causa ni su objeto lo que es normal si como dice el concursado no ha dado información. (2) Se habla de falseamiento de una tercera sociedad, KRATA, a la que no se ha traído al procedimiento , como interpuesta para certificar ( pero sin que se acredite esa capacidad de certificación que parece no existe porque es una sociedad para comprobación de construcción) e imputandole los actos de esta a la propia entidad. (3) Se habla de novaciones en donde intervienen ambas partes y por lo tanto con consentimiento , en cualquier caso, de la concursada de este tipo de actos, sin que a la misma se le haya imputado los mismos ni se haya recurrido en apelación sobre ello. (4) Se parte de incumplimiento contractual por permitir más disposiciones de las recogidas sin referencia alguna al concursado en cuanto al destino de las mismas como probado y su afectación por dicha autorización. En definitiva se está hablando de una situación en la que se disponen de cantidades para pagos que no vendrían determinados por los límites establecidos en los contratos de préstamo, en donde siempre intervendrá quien autoriza ( la concursada) y siempre y cuando así lo permita , como facultad, la entidad financiera por acogerse al contrato. Si se permiten dichas disposiciones por la entidad financiera y esto se realiza en connivencia con la concursada es algo que ni se ha alegado ni se ha probado y antes bien aparece como la actividad normal de la empresa y de la propia concursada. Pues si el mismo día se cargan cheques o documentos cambiarios y se realizan transferencias a otras cuentas es algo que dispone el concursado y la implicación de la entidad financiera en ello hay que probarla sin que la mera alegación o la prueba de su existencia documental sea suficiente para acreditar esa connivencia o scientia fraudis que a su vez ha de canalizarse por la complicidad en los términos señalados.
Sexto: Costas y depósitos.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto frente a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 dictada en el juicio de Calificación 1154.06/16 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con expresa imposición de costas a los recurrentes en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
O rgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.
