Sentencia CIVIL Nº 535/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 535/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 452/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 535/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100676

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:676

Núm. Roj: SAP SA 676:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00535/2019

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37107 41 1 2018 0000625

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2018

Recurrente: Carla, Ricardo

Procurador: MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO, MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO

Abogado: ,

Recurrido: Celsa

Procurador: MARIA CLARA MARTIN NIÑO

Abogado:

SENTENCIA NÚMERO: 535/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 270/2018del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 452/2019,han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Celsarepresentada por la Procuradora Doña Clara Martín Niño y bajo la dirección de la Letrado Doña María Nieves Castaño y como demandado-apelante DON Ricardo y DOÑA Carlarepresentada por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado y bajo la dirección de la Letrado Doña Mª Teresa Zaballos Martínez.

Antecedentes

1º.-El día 5 de abril de 2019, por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Clara Martín Niño, en nombre y representación de Dña. Celsa, debo condenar y condeno a D. Ricardo y Dña. Carla a abonar a la actora la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada'.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, nuevo examen de las actuaciones, desestime la demanda íntegramente con expresa condena en costas a la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia para terminar suplicando, se dicte en su día Resolución que confirme y ratifique íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la apelante en ambas instancias.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 15 de octubre de 2019,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de los demandados, Ricardo y Carla, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ciudad Rodrigo, con fecha 5 de abril de 2019, la cual estimó íntegramente la demanda promovida contra los mismos por la demandante, Celsa, condenando a dichos demandados a abonar a ésta última, la cantidad de 20.000 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.

Y se interesa por dichos recurrentes en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra de conformidad con lo establecido en el suplico de su escrito de contestación a la demanda, es decir, se desestime la demanda íntegramente, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-La lectura de la sentencia recurrida demuestra, a las claras, que, en la misma, al resolver la excepción propuesta por la parte demandada al contestar la demanda de falta de legitimación activa de la demandante, y en el sentido que se resuelve, es obvio que se tuvo en cuenta como premisa fáctica no controvertida, la del fallecimiento del esposo de dicha actora antes de la reclamación litigiosa que nos ocupa (reclamación consistente en la exigencia de devolución del capital pendiente del prestado, en su día, por dicha actora y su fallecido esposo, -prestamistas-, a los hoy recurrentes, -prestatarios-).

Y queda claro en dicha sentencia que el único motivo de oposición a dicha reclamación que estos últimos esgrimieron, no fue otro que la aludida excepción, que vino rechazada, se anticipa que, correctamente y con arreglo a Derecho, con apoyo en una jurisprudencia del TS incontestable y que esta Sala hace propia y da por reproducida, para evitar reiteraciones innecesarias.

Desde esta perspectiva, todos y cada uno de los alegatos, fácticos y jurídicos, que ahora se presentan en esta alzada con el fin de que la pretensión de la demandante no prospere, son de obligado rechazo, por carencia de fundamento.

Se ponen de manifiesto ex novo o, si se quiere, reiteran extremos fácticos en el escrito de recurso que, constituyendo hechos impeditivos, etc., de la viabilidad de la pretensión de la demandante, -tales como la puesta en duda de si la actora y el fallecido Don Juan Francisco eran matrimonio o no, o como el desconocimiento o puesta en duda de si, siendo matrimonio, el régimen económico que les regía era el de separación de bienes, etc., olvidando que, conforme a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, ex art. 217 de la LEC, a quien correspondía probarlos no era a la demandante, si no a los hoy recurrentes, al poner de relieve tales circunstancias o extremos fácticos como, supuestamente, reveladores de la aludida falta de legitimación.

Es decir, si resulta que se está excepcionando la falta de legitimación activa de la Sra. Celsa, por razón de que se duda y se pone en entredicho que estuviera en su día casada con el prestamista fallecido, y/o que, de estar casados, lo hubieran estado bajo el régimen de gananciales; y si resulta que legitimación activa ad causam [para el pleito] consiste en 'una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas' (por todas, SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011 );habrá de convenirse en que, en este caso, cuestionando los demandados-apelantes que la actora sea la titular de las peticiones o derechos que invoca en su demanda, la acreditación y prueba de los extremos fácticos que nieguen esa titularidad es a ellos a quiénes les corresponde.

Y se trata de extremos de fácil demostración probatoria (interrogatorio de la demandante, requerimiento de documental, etc.), porque, a mayor abundamiento, del certificado de defunción de ' Juan Francisco', en su inscripción literal, sería fácil deducir, de principio, el estado civil de tal persona, al fallecer.

De hecho, en el certificado que aportan los recurrentes al pleito ya consta la mención de que el fallecido, al morir, se hallaba casado con la demandante, pues, fue ésta, la que efectuó la declaración correspondiente.

De otra parte, en base a la propia legitimación que otorga la ley y la jurisprudencia al cónyuge supérstite para reclamar un crédito ganancial en aquellos casos en que la sociedad conyugal hubiera quedado disuelta por fallecimiento de uno de los cónyuges, sin que, al tiempo de la reclamación, hubiera sido liquidada, etc., no era necesario que la demandante, en el escrito de demanda, consignara expresamente el fallecimiento de su marido, pocos meses antes, por cuanto podía presentarla en su propio nombre y derecho; de modo que esa presunta intención de engaño al órgano judicial que se expresa en el recurso, no se vislumbra por ningún lado.

Consiguientemente, el planteamiento que se explicita, ahora, bajo la hipótesis de que el crédito que se les reclama no fuera ganancial, debió quedar probada y acreditada en la instancia por la parte que sostiene tal tesis, enervando, además, la presunción legal del art. 1361 CC.

En definitiva, pretender en esta segunda instancia, sin siquiera argüir motivo directamente expreso de error valoratorio de prueba achacable a la sentencia de instancia, con la mera alegación de que se duda de que entre la demandante y el Sr. ' Juan Francisco' se hubiera celebrado matrimonio y, además, en su caso que, de haberlo, existiera una sociedad de gananciales, por haberse casado bajo dicho régimen económico, que se desestime la demanda no es asumible.

Como no lo es poner, ahora, en entredicho que la demandante sólo actúa en nombre y provecho propio, y no en el de la comunidad postgana ncial o hereditaria, etc., debiendo recordarse que, por ejemplo, la STS de 24 de junio de 2004, significa que 'Ciertamente no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la Comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la Demanda, mas, para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida solo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la

Comunidad a la que el mismo pertenece'.

O la STS de 13 de Julio de 2012, que ha establecido que ' Es cierto que esa Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (...), precisando, no obstante, que la Sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida (...) no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad (...). En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.

Sin necesidad de más consideraciones el recurso queda desestimado.

TERCERO.- Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados, Ricardo Y Carla,representados por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), con fecha 5 de abril de 2019, en el Juicio Ordinario nº 270/2018, del que dimana el presente Rollo, con imposición a dichos demandados de las costas causadas en esta segunda instancia, y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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