Sentencia CIVIL Nº 535/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 535/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 506/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 535/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100528

Núm. Ecli: ES:APH:2020:753

Núm. Roj: SAP H 753:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 506/20

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de ARACENA

Autos de: Procedimiento Ordinario núm.104/17

Apelante: D. Pablo Jesús

Apelado: D. Abilio

___________________________________________________________________

SENTENCIA Nº 535

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)

En Huelva a quince de julio de dos mil veinte. La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 104/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la Aracena, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada Pablo Jesús siendo parte apelada la demandante Abilio

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 16 de julio de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Abilio frente a D. Pablo Jesús; y, en consecuencia, DECLARAR la inexistencia de servidumbre alguna que grave la finca urbana núm. NUM000 (titularidad del Sr. Abilio) en favor de la finca urbana núm. NUM001 (titularidad del Sr. Pablo Jesús), ambas colindantes y sitas en la CALLE000 de la localidad de Galaroza, y CONDENAR al demandado a ejecutar a su costa, en el plazo máximo de un mes a partir de la

firmeza de la sentencia, la retirada del conducto de evacuación de humos, debiendo ubicar dicha instalación en un lugar en que no cause perjuicio por inmisiones de gases tóxicos o genere cualquier otro tipo de perturbación a la propiedad del demandante.'

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, y dado el preceptivo traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima parcialmente la demanda aceptando la procedencia del ejercicio de la acción negatoria de servidumbre y condenando a la ejecución de una obra que consiste en retirar el conducto de evacuación de humos al que se refería a la parte demandante, ubicándolo en 'un lugar que no cause perjuicio por inmisiones de gases tóxicos o genere cualquier otro tipo de perturbación a la propiedad del demandante'.

El recurrente, parte demandada, alega en primer lugar incongruencia de la sentencia, motivo de recurso que concreta en entender que al haberse ejercitado la acción negatoria de medianera y sobre el vuelo, la declaración de inexistencia de servidumbre alguna excede de lo pedido.

Considera igualmente infringido el artículo 541 del Código Civil, razonando que las dos viviendas afectadas por el litigio eran propiedad del demandado y que existían los mismos elementos físicos reveladores de la existencia de la servidumbre en el momento de enajenar la que ahora es propiedad de la parte demandante.

Reitera la excepción de prescripción extintiva respecto a la acción para la retirada de la chimenea instalada dando por sentado y acreditado que la misma se ubico en el lugar en que se encuentra desde hace más de 30 años.

Y, por último, alega error en la valoración de la prueba a propósito del pretendido peligro o la causa que en definitiva justificaría la condena dispuesta.

SEGUNDO.- La parte apelada ha opuesto en primer lugar causa de inadmisibilidad del recurso, razonando que la representación del recurrente no dio traslado simultáneo del escrito de apelación, y que en consecuencia no debió admitirse el mismo, sin que restara plazo suficiente para subsanar esa carencia.

La presentación del escrito de recurso lleva fecha de 17 de septiembre de 2019 a las 19:57 horas, y efectivamente no consta que se verificara el simultáneo traslado al procurador de la parte apelada. La sentencia fue notificada al servicio del Colegio de Procuradores el 19 de julio de 2019 a las 11:55, por lo que se entiende recibido por ese servicio ese día y por el Procurador del recurrente el día 22 ( artículo 151.2 de la L.E.Civil) y por tanto que el primer día del plazo era el 23 de julio y finalizaba el día 18 de septiembre, pudiendo presentarse el escrito hasta el día 19 de septiembre a las 15:00 horas.

A efectos prácticos y aunque las horas hábiles lo sean desde las 8:00 hasta las 20:00, esa presentación se hizo efectiva el último día hábil, único en que el órgano podía examinarlo y darle o no curso. En ese día se entiende que debía comprobar la inexistencia de traslado de copia y denegar su admisión a trámite, o requerir de subsanación dentro de lo restante, es decir en ese mismo día, sin perjuicio de que para cumplir el requerimiento hubiera hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente.

La doctrina legal sobre este particular la encontramos expuesta en el auto del Tribunal Supremo, Civil, sección 1 del 27 de mayo de 2020 ROJ: ATS 2807/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2807A , en el que leemos.

SEGUNDO.- A efectos de resolver el presente recurso de queja no se puede perder de vista el contenido de los artículos 276.1 y 277 de la LEC. El primero determina que: 'Cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de estos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal'. El segundo precepto citado establece que establece que 'Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas'.

Según se dice en la STS 360/2018 de Pleno, de 15 de junio, que ha resuelto un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, esta Sala ya se había pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de referidos artículos ( AATS de 14 de febrero de 2006, rec. 916/2005; 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006; 3 de mayo de 2011, rec. 247/2013; 11 de marzo de 2015; rec. 245/2014; 6 de abril de 2016, rec. 274/2015; 21 de septiembre de 2016, rec. 274/2015; 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 y 28 de septiembre de 2016, rec. 264/2015, entre otros), y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005 de 9 de mayo.

La finalidad del artículo 276 de la LEC, que ha supuesto una novedad introducida por la vigente LEC, pretende, y así lo manifiesta tanto esta sala como el Tribunal Constitucional, agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador 'no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas'.

Por su parte, ya la STS 587/2010, de 29 de septiembre, extrae una serie de conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala en los autos dictados sobre la materia hasta el dictado de la STS 360/2018 de Pleno, de 15 de junio, ya aludida: (i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 de la LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido. (ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 de la CE, 11.1 de la LOPJ y 17 de la LOPJ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España). (iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/1991, de 19 de diciembre, 16/1992, de 10 de febrero, 41/1992, de 30 de marzo, 29/1993, de 25 de enero, 19/1998, de 27 de enero, y 23/1999, de 8 de marzo).

TERCERO.- La STS 360/2018 de Pleno de 15 de junio ya aludida ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, concilia dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004, rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004, rec. de queja 1413/2003, y 17 de julio del 2007, rec. 2597/2001), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002, rec. de queja 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, rec. de queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo.

En lo que es relevante para el supuesto que se decide en la citada STS, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006, rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 de enero de 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/2006).

Aplicando la doctrina expuesta, pondera las circunstancias concurrentes en el recurso para decidir si la falta de observancia del requisito acarrea, en aquel caso, la grave sanción que impone el artículo 277 LEC: (i) El plazo para la interposición del recurso vencía el 23 de junio de 2015, aunque la parte recurrente podía presentar el escrito de interposición hasta las 15:00 horas del día 24 de junio. (ii) La recurrente presentó el escrito de interposición en fecha 23 de junio de 2015, pero no acompañaba ni el justificante del traslado de copia (no realizado) ni los documentos de autoliquidación de la tasa y constitución del depósito para recurrir (no pagados).

A los efectos de la doctrina de la sala antes mencionada, la STS 360/2018, de 15 de junio deja constancia de que el acto procesal de interposición del recurso se efectuó el último día del plazo legalmente previsto para su realización; esto es, el día 23 de junio, ya que la previsión contenida en el artículo 135 LEC no supone la ampliación del plazo, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el artículo 133.1 LEC, conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad ( STC 239/2005) y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal (así lo ha sostenido la sala en la sentencia 740/2011, de 20 de octubre de 2011, rec. 1637/2008, reiterada por la sentencia 150/2015, de 25 de marzo).

En consecuencia, teniendo en cuenta todo el iter procesal de interposición del recurso, la sala colige 'precipitación y poca diligencia del recurrente al interponerlo, y no del órgano judicial al proveer cuando lo hizo'.

CUARTO.- En el caso de autos la sentencia de la audiencia provincial fue notificada a la parte ahora recurrente el día 22 de mayo de 2019, si bien como acertadamente se dice en el auto recurrido, por mor de lo dispuesto en el artículo 151.2 de la LEC, se entiende que el inicio del cómputo es el 24 de mayo de 2019. Por consiguiente, el plazo de veinte días que contienen los artículos 470 y 479 de la LEC para la interposición de los recursos de extraordinario por infracción procesal y de casación vencía el 21 de junio. No es hasta las 12,14 horas de ese día cuando la parte recurrente interpone dichos recursos; esto es, en el último día del plazo. Y es que, conforme a la doctrina expuesta, la previsión del artículo 135 de la LEC no supone una ampliación del plazo. Sentado lo anterior, al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito de traslado de copias a la contraparte dentro del término preceptuado.

Por otra parte, la alegación relativa a que la interposición de los recursos suponía la primera comparecencia de la parte a los efectos previstos en el artículo 276.4 de la LEC, no puede prosperar. Lo único que ha sucedido es que la parte cambió de procurador, quien pretendía presentar los referidos recursos dentro del mismo procedimiento ya iniciado y ante el mismo órgano en que se habían seguido las actuaciones.

Resta por señalar que la inadmisión de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 de la CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

El caso es el mismo, sin perjuicio de una mínima diferencia de horas. No era posible siquiera que por el Letrado de la Administración de Justicia se apercibiera a la parte, y no se ha dado el caso de que su admisión a trámite suponga falta de diligencia al proveer; la diligencia de ordenación que admite a trámite el recurso es de 24 de septiembre, firmada el día 25 a las 12:48 horas y notificada al servicio del colegio de procuradores ese mismo día a las 14:19. La propia parte apelante en su personación ante este Tribunal admite el hecho, pero entiende que debió requerirse de subsanación, mientras que, como bien razona la parte contraria, no se trata de un requisito o trámite defectuosamente cumplido sino de un requisito obviado u omitido, que según la doctrina expuesta no obliga a ello - a requerir de subsanación- dado el momento de la presentación del recurso. Todo hace ver que para cuando el órgano judicial pudiera hacer un requerimiento de extraordinaria urgencia en realidad el plazo ya habría transcurrido

TERCERO.- El recurso debió ser inadmitido a trámite, y lo que debió ser causa de inadmision se torna ahora causa de desestimación, con imposición a la parte apelante de las costas toda vez que la parte contraria ha hecho valer como primer y específico motivo de oposición precisamente esa inadmisibilidad.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aracena, que se CONFIRMA; con imposición a la parte recurrente de las costas derivadas de su recurso y con restitución del depósito.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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