Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 535/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 491/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 535/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100506
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2694
Núm. Roj: SAP V 2694/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000491/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 535/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA D. JAVIER
ALMONACID LAMELAS
En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Familia. Nulidad matrimonial [NLD] nº 000268/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, entre partes, de una como demandante, D. Constantino representado por
la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR DOMINGO BOLUDA y defendido por la Letrada Dª. MARÍA ISABEL APARICI
VERGARA y de otra como demandada-apelante, Dª. Encarnacion , representada por la Procuradora Dª. ANA
BELÉN SOLSONA JEREZ y defendida por la Letrada Dª ANA MARIA DURAN DE LA CABALLERIA, siendo parte
EL MINISTERIO FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, en fecha 10-12-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, estimando la demanda de nulidad matrimonial, nterpuesta por la Procuradora Dª María del Mar Domingo Boluda, en nombre y representación de D. Constantino , con la asistencia Letrada de Dª María Isabel Aparici Vergara, contra Dª. Encarnacion , representada por la Procuradora Dª Ana Belén Solsona Jérez, se declara la nulidad del matrimonio contraído entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Encarnacion , se interpuso recurso de apelación, verificándose los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia. Tras lo cual se elevaron los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes y personadas ante esta Secretaria, se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23 de septiembre para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista, ello no obstante se adelantó su deliberacion por el Tribunal al lunes 21 de septiembre por razones organizativas y de servicio.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Encarnacion , se impugna la sentencia de instancia que ha declarado la nulidad del matrimonio contraído por las partes a las que se contrae el presente recurso.
Fundamenta su recurso en que en los antecedentes de la sentencia no se contiene lo que establece el art. 209.2 de la LEC; en segundo lugar, realizar un recorrido y resumen del procedimiento en el que destaca su alegación de que no se practicó la prueba testifical de la que intentó valerse y , finalmente, denuncia incongruencia de la sentencia porque la petición de nulidad se fundamentó en la falta de cualidades en demandada , mientras que la sentencia accede a la misma por vicio del consentimiento.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que por el esposo se solicitó en marzo de 2019 la nulidad del matrimonio celebrado dos meses antes, el 4 de enero de 2019 por la causa 4ª del art. 73 del Código Civil , error en las cualidades personales del otro contrayente que, por su entidad, fueron determinantes para la prestación del consentimiento. El actor nació en el año 1934 y demandada en el año 1978, se casaron en fecha 4 de enero de 2019. Previamente a su matrimonio, habían pactado una relación laboral en virtud de la cual, ella por precio de 800 euros le atendía en su domicilio, viviendo en domicilios separados. Tras el matrimonio, celebrado bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales en enero de 2019, no existió convivencia, hecho reconocido por la demandada en base a ser la casa pequeña y tener que atender a su hija y a los dos perros de la que era propietaria, y nunca estuvo dispuesta a convivir con el actor. El régimen económico del matrimonio fue el de sociedad de gananciales, debido a que el Sr. Constantino no otorgó capitulaciones matrimoniales; contrajo matrimonio porque estaba convencido de que nadie mejor que ella lo cuidaría hasta su muerte y hasta tal punto lo creyó que llegó a casarse y a instituirla heredera única y universal de todos sus bienes. No hubo convivencia tras la celebración del matrimonio pero sí episodios de malos tratos cual se relata en la sentencia penal obrante al folio 69 de los autos.
TERCERO.- De la revisión de las actuaciones practicadas en la instancia cual permite el recurso de apelación, la Sala concluye, como el Juzgador de instancia, que en el caso de autos no hubo voluntad real de asumir las obligaciones propias de una unión matrimonial, de que el matrimonio celebrado lo fue sin la concurrencia de un verdadero consentimiento para contraerlo, que su celebración supuso para el actor un error en las cualidades personales del otro contrayente que, por su entidad, fueron determinantes para la prestación del consentimiento, y que al no ser como suponía se produjo el vicio en el consentimiento que determina su nulidad. Téngase en cuenta que no se produce incongruencia en la sentencia por estimar el numero de una causa no alegada dada la íntima conexión entre la primera y la tercera del art. 73 del C.Civil que recoge las causas de nulidad matrimonial. No existe desde el prosma d ela incongruencia denunciada indefensión alguna.
La causa primera, matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial, está íntimamente ligado a la causa tercera en la que se contempla como también causa de nulidad afectante al consentimiento el error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento. Por ello debe desestimarse el motivo.
Igual suerte desestimatoria debe correr el primero de los motivos que denuncia la infracción del art. 209.2 de la LEC en la redacción de los antecedentes de hecho de la sentencia habida cuenta de ser suficiente un relato escueto de los mismos. Y finalmente, lo relativo a la prueba testifical ya fue objeto de anterior resolución por la Sala , siendo de resaltar que en ningún momento en su recurso niega los hechos esenciales determinantes de la nulidad matrimonial.
CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Encarnacion .Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

