Sentencia CIVIL Nº 535/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 535/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 1065/2019 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO

Nº de sentencia: 535/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100516

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1036

Núm. Roj: SAP VA 1036/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00535/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICC
N.I.G. 47186 42 1 2017 0017343
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001065 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002956 /2017
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., CAJA ESPAÑA DE
INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD
Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO, MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado: IVETTE MARTE DE LEON, IVETTE MARTE DE LEON
Recurrido: Clemencia , Ramón
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente
En VALLADOLID, a veintiocho de julio de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 2956/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS)
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1065/2019, en los
que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.,
representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido
por la Abogada Dª. IVETTE MARTE DE LEON, y como parte apelada, Clemencia , Ramón , representados
por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER FRAILE MENA, asistido por la Abogada Dª. NAHIKARI LARREA
IZAGUIRRE, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO
MARTIN VERONA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 14.06.19, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 2956/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador DON JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de DON Ramón y DOÑA Clemencia contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., representada por el procurador Dª MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad por abusiva de la estipulación referente a gastos del contrato de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 5 de septiembre de 1991 en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esa declaración eliminado la citada cláusulas del contrato y a abonar a la actora la cantidad de 300,44 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada', que ha sido recurrido por la parte BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., habiéndose opuesto la parte contraria.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23.07.20, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Unicaja Banco se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos de Juicio Ordinario nº 2956/2017, interesando se revoque totalmente, desestimando la demanda formulada en su contra y con imposición de costas a la actora.

El único motivo de impugnación que se invoca frente a la sentencia dictada en la instancia es la prescripción de la acción, al haberse deducido a través de la demanda inicial una acción de reintegro de gastos referida a una escritura hipotecaria fechada el día 5 de septiembre de 1991, invocándose -con cita de diversa jurisprudencia provincial- la aplicación del plazo de cinco años previsto en el artº 1964 Cc para el ejercicio de acciones personales, como es la de reintegro de las cantidades que se reclaman por aplicación de la estipulación sobre gastos incluida en dicha escritura.

Ate ndiendo a la fecha en que se verificaron los pagos vinculados a la estipulación sobre gastos, todos ellos a lo largo del año 1991, y la fecha en que se interpuso la reclamación extrajudicial por la actora (25 de octubre de 2017), la acción habría prescrito, debiéndose desestimar la pretensión ejercitada por la actora, con revocación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. - Esta sala se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación a la cuestión que se suscita en el recurso formulada por la entidad Banco CEISS S.A.

Así, en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, con cita de otras de fecha 4 de marzo y 14, 16 y 30 de mayo de 2019, se declaraba: '... la acción declarativa con su subsiguiente efecto restitutorio ejercitada por los demandantes no está sometida a ningún plazo de prescripción y caducidad ya que no se trata de un supuesto de mera anulabilidad o nulidad relativa del artículo 1301 Código Civil, sino de nulidad absoluta o de pleno derecho en cuanto que tiene su fundamento en vulneración de normas de orden imperativo, tanto de derecho europeo ( artículos 3.1 y 6 1 de la Directiva 93/13 como de derecho interno español, ley de Condiciones Generales de la Contratación artículos 7 y 8 de la Ley 771998 de 13 de abril, el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General del TRLGCU) lo cual comporta que la cláusula afectada debe ser suprimida o eliminada del contrato 'ab inicio', es decir, desde que fue incorporada como si nunca hubiera existido, no pudiendo producir la misma efecto jurídico alguno frente al consumidor ni ser ulteriormente subsanada o convalidada ( doctrina contenida s en STS 654/2015, de 19 de noviembre también sentencia de 16-10 -2017 y del TJUE de 21 de diciembre de 2016).

Argumenta precisamente a este respecto nuestro TS en su reciente Sentencia de 23 de enero de 2019 lo siguiente: 'Decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.

El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 CC no es directamente aplicable, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido abonar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas' (S TJUE de 31 de mayo de 2018, C- 483/2016 y STS sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre). ' Por lo tanto, como decíamos en nuestra Sentencia de 14 de mayo de 2019 que remite a otra anterior, no nos hallamos propiamente '...ante el ejercicio de dos acciones diferenciadas, sino que la condena a abonar las cantidades indebidamente satisfechas por aplicación de la cláusula declarada nula por abusiva no es más que el restablecimiento de la situación de hecho en que se encontraría el consumidor de no haberse incluido la cláusula en el contrato de préstamo. En suma, la pretensión de condena a la entidad a abonar las cantidades en concepto de gastos satisfechos por los consumidores no es más que un efecto jurídico o consecuencia legal necesaria de la previa declaración de nulidad de la cláusula denunciada por los actores.' Y en todo caso, como también decíamos en las sentencias de 23 y 30 de mayo ?2019, ' . el 'dies a quo' para el inicio del plazo prescriptivo que pudiera anudarse a dicha acción restitutoria habría de computarse a partir del día en que, por sentencia, se declaró la nulidad por abusividad de la cláusula en cuestión, pues ese es el momento en que dicha acción pudo ejercitarse conforme a lo dispuesto en el art 1969 del Código Civil '.

Es cierto, como ya se ha declarado en otras recientes resoluciones de esta Sala ( sentencia de 23 de julio de 2020, dictada en el rollo nº 1104/2019), que la sentencia TJUE de 16 de julio de 2020 ha interpretado que no es contrario al artº 6 de la Directiva 93/13 que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva quede sometida a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que dicho plazo empieza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar la restitución, pronunciamiento que ha de conllevar a considerar que el plazo de prescripción de la acción restitutoria ha de desvincularse de la declaración de nulidad de la estipulación de gastos de otorgamiento.

En todo caso, dado que el momento en que ha de computarse el inicio del plazo para el ejercicio de la acción restitutoria es el del conocimiento por parte de los consumidores de la existencia del perjuicio, y que se formuló una reclamación extrajudicial con efectos interruptivos en el año 2017, ni aunque se atendiera como plazo inicial a la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, mediante la cual se apreció la abusividad de la estipulación sobre gastos introducida en una negociación seriada y de manera incondicionada y general a cargo del consumidor dando lugar a una avalancha de reclamaciones judiciales en todo el territorio nacional, podría considerarse prescrita la acción, de modo que no cabe sino desestimar el recurso formulado.



TERCERO.- Procede la imposición de costas de la Alzada a la recurrente, al haberse desestimado íntegramente los motivos de impugnación.

En atención a lo expuesto, debo acordar y acuerdo,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de la mercantil Unicaja Banco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos de Juicio Ordinario nº 2956/2017, que se confirma íntegramente, con imposición de costas en esta Alzada a la recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el aparado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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