Sentencia Civil Nº 535, A...io de 2000

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19/06/2000

Sentencia Civil Nº 535, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 210 de 19 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.

Nº de sentencia: 535

Resumen:
    Se personaron en tiempo y forma como apelante "BANCO É.. Pese a haber interpuesto también recurso de apelación la entidad demandada contra el Auto, de fecha 29-7-1998, resolutorio del recurso de reposición contra la admisión de las alegaciones contenidas en el apartado C del escrito de resumen de pruebas de la parte actora, al objeto de ser decidido conforme a lo dispuesto en el art. 703 LEC, n el acto de la vista del recurso la demandada-apelante ha limitado la apelación a la sentencia de instancia, con cuyos pronunciamientos no está de acuerdo, al sostener que el crédito que ostenta frente al deudor común con base en un póliza de crédito liquidada e intervenida por fedatario mercantil, en fecha 22-1-1991, deviene preferente al crédito de la acreedora-tercerista, proveniente de una póliza de préstamo, de fecha 16-5-1989, resuelto anticipadamente, cuyo saldo deudor determinado por el Banco en certificación de fecha 12-2-1991 e intervenida dicha liquidación por Corredor Colegiado de Comercio en echa 19-2-1991, data ésta posterior a la de liquidación e intervención del saldo deudor de la póliza de crédito, y que es la que ha de tenerse en cuenta para establecer la preferencia de los créditos, a la vista de la complejidad del préstamo que hace harto difícil el cálculo del saldo adeudado y en atención, además, al pacto de liquidez de la deuda, contenido en la cláusula 13ª de la póliza de préstamo.Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la entidad demandada-apelante las costas procesales de la presente alzada (art. 710 LEC).    

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00210/2000

 

Rollo: MENOR CUANTIA 535 /1998

 

SENTENCIA N° 210/2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA

FRANCISCO-JAVIER VALDÉS GARRIDO

 

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Junio de dos mil.

 

      Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Vigo, con el numero 0870/94, (Rollo de Sala numero 535/98), sobre tercería de mejor derecho, en el que son partes: como apelante "BANCO E..DE ESPAÑA, S.A.", representado por la Procuradora Dña.- Montserrat Barreras González,  asistido del Letrado Sr.- Martínez Paul; y como apelados "BANCO P., S.A.", representado por el Procurador  D.- Pedro-Antonio López López, asistido del Letrado D.-Elías Barros Estévez; D.- LUIS R , DÑA.-MARÍA-LEONOR S , D.- JOSÉ R , DÑA.- ROSA DOS S , D.- JOSÉ-MANUEL S , DÑA.- HERMINIA L y "R…S.L.", todos ellos declarados en situación procesal de rebeldía; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-J. VALDÉS GARRIDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 1998, recayó sentencia en los  autos de que  se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: "Que estimando la demanda formulada por "BANCO P , S.A.", representada por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, contra la entidad "BANCO E..DE ESPAÑA, S.A." representada por el Procurador D. Jesús González-Puellas Casal, y contra D. LUIS R , Dª. MARIA LEONOR S , D. JOSÉ R , Dª. HERMINIA L , y la entidad "R.., S.L." -declarados en situación procesal de rebeldía-,  debo declarar y declaro el mejor derecho del demandante acreedor tercerista respecto del demandado acreedor embargante, en virtud del  crédito que ostenta el primero por la cantidad de 3957314  pesetas, y con el producto de los bienes embargados a los referidos demandados en el mencionado Juicio Ejecutivo n° 154/91, se le haga pago a la demandante tercerista, con preferencia a "BANCO E..DE ESPAÑA, S.A." por la indicada cantidad, ello sin pronunciamiento sobre costas, a tenor con lo expresado en el razonamiento jurídico Tercero de esta Resolución".

 

      SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por "BANCO E…DE ESPAÑA, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 19 de octubre de 1998.

 

      TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma como apelante "BANCO É.. DE ESPAÑA, S.A.", y como apelado "BANCO P.., S.A. ".

 

      CUARTO.- Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 7 de junio de 2000 y hora de las 11,00, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término   de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto   según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

 

      QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- Pese a haber interpuesto también recurso de apelación la entidad demandada contra el Auto, de fecha 29-7-1998, resolutorio del recurso de reposición contra la admisión de las alegaciones contenidas en el apartado C del escrito de resumen de pruebas de la parte actora, al objeto de ser decidido conforme a lo dispuesto en el art. 703 LEC, n el acto de la vista del recurso la demandada-apelante ha limitado la apelación a la sentencia de instancia, con cuyos pronunciamientos no está de acuerdo, al sostener que el crédito que ostenta frente al deudor común con base en un póliza de crédito liquidada e intervenida por fedatario mercantil, en fecha 22-1-1991, deviene preferente al crédito de la acreedora-tercerista, proveniente de una póliza de préstamo, de fecha 16-5-1989, resuelto anticipadamente, cuyo saldo deudor determinado por el Banco en certificación de fecha 12-2-1991 e intervenida dicha liquidación por Corredor Colegiado de Comercio en echa 19-2-1991, data ésta posterior a la de liquidación e intervención del saldo deudor de la póliza de crédito, y que es la que ha de tenerse en cuenta para establecer la preferencia de los créditos, a la vista de la complejidad del préstamo que hace harto difícil el cálculo del saldo adeudado y en atención, además, al pacto de liquidez de la deuda, contenido en la cláusula 13ª de la póliza de préstamo.

 

      SEGUNDO.- Según criterio jurisprudencial mayoritario, del que son exponentes las sentencias del T.S., de fecha 13-3-1995 y 30-10-1995, la póliza de préstamo documenta fehacientemente una cantidad ya recibida o que se recibe por el prestatario, naciendo desde la perfección del contrato la obligación de restituir, en cambio, la póliza e crédito faculta al acreditado el poder exigir cantidades asta un máximo, tratándose así de una obligación de restitución nada más que de lo efectivamente percibido, obviamente en el supuesto de haber hecho uso de tal facultad, lo que impone su necesaria liquidación y con fecha posterior a la póliza para establecer el crédito que el concedente del mismo puede reclamar al acreditado; de lo que cabe derivar, a efectos de preferencia de créditos, el que, en caso de póliza de préstamo, dado que la deuda nace líquida desde la suscripción de la póliza acreditativa de la correspondiente entrega, ha de estarse a la fecha de su suscripción, mientras que si se trata de una póliza de rédito, por no conocerse de antemano la deuda a exigir y precisarse de una posterior actividad complementaria que es a que permite conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad del crédito -teniendo en cuenta la oscilación del saldo de la cuenta corriente operativa del crédito según las disposiciones y reintegros de cantidades hechas por el acreditado-, rige la fecha de la liquidación y fijación o determinación del saldo deudor, producido en los términos del art. 1435 LEC (ss. T.S. 29-10-1991; 11-5-1993; 31-12-1993; 22-3-1994; 12-4-1994), sin que sea óbice a ello el recurso por la entidad prestamista a la práctica de operaciones liquidatorias para la determinación de la precisa cuantía del saldo deudor reclamable del préstamo, conforme a las concretas especificaciones contenidas en la póliza y a medio de meras operaciones aritméticas, toda vez, como indica la sentencia de la A.P. de Toledo, de fecha 13-12-1996, cabe considerar que la deuda es liquida "... cuando los distintos elementos con los que se ha de operar para el cálculo o determinación de su importe son ya conocidos en su totalidad al tiempo de perfeccionarse el correspondiente título crediticio, de manera que su cuantía se encuentra plenamente delimitada o es susceptible de fijación mediante una simple operación matemática, con arreglo a un módulo preestablecido".

      Ello en cuenta, en el supuesto contemplado, estipulándose en la póliza de préstamo la fecha de vencimiento del mismo 30-6-1993), su amortización de forma fraccionada (a medio le 16 cuotas trimestrales por importe de 421.224 ptas cada una, comprensivas de capital e intereses, que deberán hacerse efectivas el día último de cada trimestre, salvo la primera amortización que deberá ser efectuada el 2-10-1989), los intereses remuneratorios al tipo del 15% anual sobre las sumas adeudadas y pendientes de reembolso, los intereses de demora al tipo del 25% anual sobre las cantidades vencidas y no pagadas por amortizaciones, intereses, comisiones y gastos de cargo del prestatario, y una comisión adicional del 0,5 por ciento trimestral sobre el mayor saldo vencido registrado, se advierte la posibilidad de concreción del saldo deudor del préstamo a medio de meras operaciones aritméticas, sin que, por otra parte, la existencia del pacto de liquidez en la póliza (cláusula 13ª), opere a otros efectos que el de necesidad de su cumplimentación para la reclamación del crédito en vía ejecutiva.

      En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia impugnada por sus propios y acertados razonamientos.

 

      TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la entidad demandada-apelante las costas procesales de la presente alzada (art. 710 LEC).

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

      Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada, todo ello con expresa imposición a la demandada-apelante dé las costas procesales la presente alzada.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

      Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

      Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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