Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 536/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 584/2003 de 13 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 536/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100281
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 536 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Díaz.
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a trece de Noviembre de dos mil tres.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Priferavi, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Navarro Pascual, y dirigida por el Letrado Sr Guillermo Montoya, y como parte apelada, Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 Manzana NUM000 de Torrevieja, representados pro el Procurador Sr Ferrández Marco y con la dirección del Letrado Sr Angel Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm.2 de Torrevieja, en los referidos autos , tramitdos con el núm 284/01 ., se dictó Sentencia con fecha 18 de Octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del terno literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. FRANCISCO J. MASERES SANCHEZ en nombre y representación de PRIFERAVI S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE URBANIZACIÓN000, debo absolve y absuelvo ala parte demandada de las pretensiones de la parte actora y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sra Navarro Pascual en nombre y representación de la referida Entidad demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 584/03, tramitándose el recurso en forma legal y , conferidos los traslados oportunos, se solicitó por la parte recurrente la revocación de la Sentencia impuganda y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada lo peticionado en el suyo e imposición decostas. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 4 de Noviembre de 2003.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina de nuestro tribunal Supremo, que por su reiteración exime de la cita particualrizada de las Sentencias en que se manifieta, la de que si bien es cierto que la doctrina general de la incongruencia no es predicable de una Sentencia absolutoria o desestimatoria de la demanda , tiene como una de sus quiebras o inaplicaciones la de que para dictar el fallo absolutorio, haya realizado una alteración o cambio del soporte fáctico (causa petendi) de la acción ejercitada, transformando el problema litigioso en otro distinto del planteado; en este sentido, dice la Sentencia de 3 de mayo de 1999 que "aunque es doctrina jurisprudencial reiterada que la incongruencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular su fallo (Sentencias de 14 de noviembre de1991, 9 y 10 de enero de 1992, 18 de marzo y 8 de julio de 1993, 24 de octubre y d 2 de diciembre de 1994 ), esta Sala ha matizado la posición precedente en el sentido de que la incongruencia se dará en el fallo junto a los razonamientos predeterminantes (Sentencia de 3 de julio de 1979 ); que puede ser incongruente una Sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión (Sentencia de 4 de abril de 1991 ).
Por su parte , cómo tiene señalado esta audiencia Provincial en Sentencia dictada por la Sección Quinta, en fecha 6 de Marzo de 1998 " El principio de la "perpetuatio jurisdictionis" obliga al Juez a dictar Sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, de al manea que si en ese momento se cumplen y llenan todos los requisitos necesarios para que la acción ejercitada prospere, cualquier ulterior modificación o actuación unilateral por parte del demandado que no se halle específicamente prevista y tratada en la Ley no podría afectar al contenido y sentido del Fallo , aunque sí, lógicamente, pudiera incidir en su ejecución.
Este mismo criterio es mantenido por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (Audiencia Provincial Girona, Sección 2ª 15/02/96; Audiencia Provincial Lleida, Sección 2ª 27/03/96; Audiencia Provincial Ourense, Sección única 29/07/96; Audiencia Provincial Palma de Mallorca, Sección 3ª 3/02/97; Audiencia Provincial Málaga, Sección 6ª 22/02/97; Audiencia Provincial Valladolid, Sección 1ª 4/03/97; Audiencia Provincial Segovia , sección única 20/03/97; Audiencia Provincial Pontevedra, Sección 1ª 9/06/97 ).
SEGUNDO.- Aplicando tal doctrina jurisprudencial al caso de autos , lo cierto es que que la acción ejercitada por la Mercantildemandante era perfectamente legítima en el momento de ser planteada judicialmente, lo que al amparo de la derogada LEC, hubiese determinado la estimación del presente recurso de apelación en tal aspecto con su correspondiente repercusión en el Fallo , lo cual no es sino manifestación de ladoctrina expuesta ya recogida en la regla latina "ul lite pendente nihil innovetur", que igualemtne ha acogido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de presentación de la demanda, si ésta es admitida a trámite, que es doctrina abonada por el propio contenido de los artículos 1100 , 1109 y 1973 del Código Civil ( ST.S. de 23 de marzo de 1890 , 4 de octubre de 1907, 6 de julio de 1920, 10 de enero de 1958, 29 de septiembre de 1961, 3 de febrero de 1968, 25 de febrero de 1983 y 23 de abril de 1998 entre otras ), si perjuicio de que se tenga en cuenta a la hora de ejecución de Sentencia la actuación extraprocesal del demandado.
Y decimos que al cobijo de la anterior Ley Procesal, por cuanto la situación jurídica quecontempla la nueva L.E.C. 1/2000, en su artículo 22 , bajo el epígrafe de la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o arencia sobrevenida de objeto, y aplicable a este proceso al encontrarse vigente alk promoverse el litigocuya resolución nosocupa, nos conduce a solución distinta de la propugnada por la apelante, y en consecuencia, ya no se puede hablar de incongruencia de la Sentencia recurrida por vulneración del principio de la perpetuación de jurisdicción, en términos generales, por cuanto es la propia Ley de Enjuciamiento Civil , la que se encarga de stablecer excepcioens a este principio general, en su artículo 413 , que su párrafo segundo remite al citado artículo 22, y que en su primer párrafo, establece una excepción, tras declarar que " no se tendrán en cuenta en la Sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención , excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieren deducido en la demanda .. por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa". Por todo lo cual, como hemos señalado, y conforme al artículo 22 se ha de confirmar la Sentencia de instancia en cuanto a la terminación del proceso por desaparición sobrevenida de su objeto, pero revocándola en el particular de las costas, al no proceder imposición de costas según el párrafo segundo del núm 1 del tan mentado precepto.
TERCERO.- Ante dicha estimación parcial del recurso de apelación , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costascausadas en esta alzada, por mor del artículo 398 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estiamción parcial del recurso de apelación deducido por la representación legal de la Mercantil Priferavi, S. L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja, de fecha 18 de Octubre de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas a la parte actora, confirmándsoe los restantes pronunciameitnos en ella contenidos, y sin especial pronunciamiento respecto a las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.

