Sentencia Civil Nº 536/20...re de 2008

Última revisión
07/10/2008

Sentencia Civil Nº 536/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 937/2007 de 07 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 536/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100486

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 937-2007-C

JUICIO VERBAL Nº 564/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS (ant. Cl-6)

S E N T E N C I A Nº 536

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de Octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 564/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers (ant. Cl-6), a instancia de Dª. Silvia , D. Gustavo , Dª. Amanda , D. Alvaro , D. Carlos Daniel , Dª. Filomena , D. Mauricio y D. Diego contra D. Juan Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Julio de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, dando lugar al desahucio solicitado en la demanda, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes del presente procedimiento; DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado DON Juan Miguel a que desaloje la vivienda litigiosa, sita en TAGAMANENT, Masía El Torn, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de los actores DOÑA Silvia , DON Gustavo , DON Alvaro , DON Carlos Daniel , DON Mauricio , DOÑA Filomena , DON Diego Y DOÑA Amanda , y de no hacerlo asío, se procederá al lanzamiento y desalojo de la misma, previa solicitud de ejecución por parte de los actores, y sin otra modificación, en la fecha señalada de 5 de octubre de 2007 a las 11.30 horas de su mañana; DEBO DECLARAR y DECLARO extinguido el plazo contractual del arrendamiento, sin posibilidad de rehabilitar el mismo; y DEBO IMPONER COMO IMPONGO al expresado demandado las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Opone la parte demandante y ahora apelada, como cuestión previa, que el recurso de apelación debió ser inadmitido por no haber manifestado el apelante en el escrito de preparación del recurso de apelación los pronunciamientos de la resolución apelada que impugnaba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 457,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose limitado el apelante a manifestar que formulaba recurso de apelación contra todos los pronunciamientos de la sentencia.

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003;RJA 8087/2003 ,entre las más recientes) que la denuncia de la infracción de las normas procesales en la primera fase de la segunda instancia que se desarrolla ante el Juez "a quo" debe fundamentarse en los artículos 283,3º y 240,1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , siendo imprescindible que se haya producido indefensión material, es decir efectiva, pues no basta la indefensión formal.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional,Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004 ,entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

Por otro lado, en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada (SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad (SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).

En concreto, en relación con la manifestación en el escrito de preparación del recurso de apelación de los pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, el artículo 457,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni siquiera prevé expresamente que su omisión permita al Juzgado denegar la resolución teniendo por preparado el recurso, que únicamente se prevé que pueda denegarse, por la remisión del apartado 4 al apartado 3 anterior, si la resolución impugnada no fuera apelable, o el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo.

Por otro lado, tampoco la omisión de la manifestación en el escrito de preparación del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, puede entenderse que hayan podido causar efectiva indefensión a la otra parte, por cuanto la sentencia únicamente contiene dos pronunciamientos, el estimatorio de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, y el pronunciamiento sobre las costas, y ambos son objeto de la apelación en el escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado por el término legal a la parte apelada, quien tuvo oportunidad de conocer los motivos de la apelación, y manifestar su oposición razonada a la misma mediante el escrito de oposición a la apelación previsto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiendo podido resultar sorprendida en su defensa la parte apelada con el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, en relación con el anuncio de la voluntad de apelar la sentencia manifestada en el escrito de preparación del recurso, por cuanto tampoco en la apelación puede introducirse ninguna cuestión nueva, pudiendo únicamente plantearse en la apelación las mismas cuestiones que fueron objeto de las alegaciones ya formuladas por las partes en la primera instancia.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999;RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000; RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En consecuencia la pretensión de inadmisión a trámite de la apelación, por la omisión en el escrito de preparación del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, se considera de modo evidente una pretensión formalista y desproporcionada en relación al efecto pretendido de impedir el acceso al recurso, por lo que es contraria al principio antiformalista del artículo 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no apreciándose tampoco que haya producido la efectiva indefensión de la parte apelada exigida por el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio .

SEGUNDO.- Apela el demandado Sr. Juan Miguel la sentencia de primera instancia, con fundamento en los artículos 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción del artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber sido citado el demandado por medio de edictos al ser desconocido su domicilio.

En relación con el emplazamiento o la citación a juicio de las partes, es doctrina constitucional reiterada (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987,y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

De ahí que como viene declarando el Tribunal Constitucional en la sentencias citadas y ha reiterado en otras muchas ocasiones, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, el emplazamiento o citación de las partes porque sin él no tendrían éstas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad perseguida con el emplazamiento, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa.

En este sentido el artículo 279 , en relación con el artículo 271,ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecían la nulidad del emplazamiento de los que debían ser citados que no se practicara con arreglo a lo legalmente previsto, de conformidad con el principio proclamado desde antiguo por el Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de Julio de 1893 ) de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en el juicio oportuno o, al menos, citado con arreglo a derecho.

Y en el mismo sentido el actual artículo 166,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , proclama la nulidad de los actos del comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley, y que puedan causar indefensión, nulidad que puede incluso ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994 ),de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial (SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987, 157/1987, y 155/1988 ).

En igual sentido, el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , establece la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando se infrinjan los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

En este caso, sin embargo, resulta de lo actuado que, siendo objeto del pleito la extinción de un pretendido contrato de arrendamiento por expiración del plazo pactado, el demandado Sr. Juan Miguel fue citado en la vivienda arrendada, en la Masía El Torn de Tagamanent, que es el lugar en el que el demandado se encuentra empadronado, según el certificado del padrón del Ayuntamiento de Tagamanent de 24 de abril de 2007 (doc 8 de la demanda), practicándose la citación, con fecha 6 de julio de 2007, por medio de su hijo Jalid, que según el mismo certificado es nacido en 1974, y por lo tanto mayor de edad, por lo que la citación se practicó correctamente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción introducida por la Ley 23/2003 de 10 de julio , que permite la citación en el domicilio según el padrón municipal, o en la vivienda arrendada, aunque no se encontrare el destinatario, por medio de un familiar mayor de catorce años, no siendo por lo tanto necesaria la citación del demandado por edictos, por cuanto, según el artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo se precisa la citación edictal cuando no pudiera efectuarse la comunicación conforme a lo establecido en los artículos anteriores.

Por lo demás es lo cierto que, según doctrina constitucional reiterada (SSTC 77/2001 y 6/2003 ), a pesar de que corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda del demandado, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999; y ATC 220/1998, y 377/1990 ).

En consecuencia, no apreciándose la pretendida infracción de normas esenciales del procedimiento, por haber sido citado en legal forma al juicio el demandado, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- Apela además el demandado la sentencia de primera instancia denunciando la falta de jurisdicción, por entender que la competencia, atendida la naturaleza del contrato, corresponde a la jurisdicción social, cuestión que debió ser planteada por el demandado por medio de la declinatoria dentro de los cinco primeros días posteriores a la citación para la vista, de acuerdo con los artículos 63 y 64,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante lo anterior, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007;RJA 1626/2007 , entre las más recientes), que la jurisdicción en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio, pues tanto el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como los artículos 37,2 y 38 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , exigen que el Tribunal se abstenga de oficio para conocer del asunto si entendiera que su conocimiento corresponde a los tribunales de otro orden jurisdiccional.

Centrada la cuestión discutida en la naturaleza del contrato, de fecha 1 de abril de 1992, en virtud del cual el demandado Sr. Juan Miguel viene ocupando la casa del guarda de la Masía "El Torn", en Tagamanent, pretendiendo la demandante que se trata de un contrato de arrendamiento, a lo que opone el demandado que es un contrato de trabajo, es lo cierto que, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.

E, igualmente, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

En este caso, del contenido del contrato aportado por la parte demandada, y que se admite no obstante haberse aportado en la apelación, por cuanto se tiene en cuenta para el examen de oficio de la jurisdicción, y en evitación de un posible fraude procesal, proscrito por el artículo 11,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no habiendo sido desvirtuado el contenido del documento aportado por la parte demandada por otra documental contradictoria, por no haber aportado la parte actora su ejemplar del contrato, manifestando en la demanda haberlo extraviado, resulta que en el contrato, titulado como de arrendamiento de fincas urbanas, se pactó que el objeto del mismo eran los bajos de la casa del guarda de la Masía "El Torn", y que el pago de la renta se haría por "Prestación Laboral", aclarándose en el pacto segundo del mismo contrato que el importe del arrendamiento sería compensado al arrendador en base a la prestación de guarda de la finca, describiéndose a continuación los derechos y las obligaciones del guarda, como son el derecho de vacaciones de un mes natural al año, o la obligación de permanecer en la vivienda de forma permanente de manera que la propiedad quede siempre vigilada, o la obligación de mantener limpios los eriales, eras, y escaleras de acceso a la casa principal de la finca, así como cuidar y mantener el interior de la vivienda ocupada por el demandado, estableciéndose por último en el pacto sexto la limitación de la duración del contrato a cinco años, prorrogables por tácita reconducción.

Por lo tanto, en este caso, con independencia de la denominación formal dada por las partes al contrato, resulta de modo evidente del conjunto orgánico del mismo, que la intención de las partes fue la de concertar un auténtico contrato de trabajo con la finalidad de que el demandado Sr. Juan Miguel hiciera las funciones de guarda de la Masía "El Torn" por cuenta de la propietaria, cediéndole esta a cambio el uso de la casa del guarda para vivienda mientras durara la relación laboral, a modo de contraprestación por el ejercicio de la función de guarda.

En este sentido el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , presume la existencia del contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél, estando previsto en el artículo 26 del mismo texto legal que la percepción económica pueda ser en especie, como en este caso, en el que la retribución pactada al demandado por el ejercicio de la función de guarda de la masía, consiste en la cesión del uso de la casa del guarda mientras durara la relación laboral.

Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 9, apartados 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los artículos 37,2 y 38 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y los artículos 1 y 2 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , procede apreciar de oficio la falta de jurisdicción para el conocimiento de este asunto, por estimar competente al orden jurisdiccional social.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Juan Miguel , se REVOCA la Sentencia de 11 de julio de 2007 dictada en los autos nº 564/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers , acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por Dña. Silvia , D. Gustavo , D. Alvaro , Dña. Filomena , D. Diego , Dña. Amanda , D. Carlos Daniel , y D. Mauricio , con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin expresa imposición de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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