Sentencia Civil Nº 536/20...yo de 2009

Última revisión
21/05/2009

Sentencia Civil Nº 536/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 260/2009 de 21 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 536/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100355

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13565


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00536/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 260/09

Autos nº: 357/08

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda

Apelante: D. Plácido

Procurador: Dª. YOLANDA JIMENEZ ALONSO

Apelado: Dª. Marisol

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 536

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 357/08, procedentes del

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Majadahonda.

De una, como apelante D. Plácido , representado por la Procuradora Dª. YOLANDA JIMENEZ ALONSO.

Y de otra, como apelado Dª. Marisol .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 5 de noviembre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO parcialmente LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de D./DÑA. Plácido , contra D./DÑA. Marisol , debo DECLARAR y DECLARO disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio celebrado entre los litigantes en fecha de junio de 1982.

En cuanto a las medidas inherentes al divorcio, no procede la adopción de medidas personales en relación con los hijos comunes de los litigantes, al ser los tres mayores de edad, acordando las siguientes modificaciones en cuento a las medidas patrimoniales: 1.- la extinción de la pensión de alimentos reconocida a favor del hijo mayor Angel; 2.- la reducción de la pensión de alimentos fijada a favor de los otros dos hijos de los litigantes, Carlos y Silvia, que en lo sucesivo, quedará fijada en la suma de SETECIENTOS EUROS para cada uno de ellos. Se declaran asimismo, subsistentes, las restantes medidas fijadas en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 1997 en los autos de separación seguidos ante este Juzgado con el nº 592/96 y todo ello sin expresa imposición en cuento a las costas procesales causadas.".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Plácido , mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, Dª. Marisol , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 2 de enero de 2009 al que nos remitimos.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de divorcio recaída en la instancia a fecha 5 de noviembre de 2.008 , estimando parcialmente la demanda del recurrente, reduce a 700 Ñ mensuales las pensiones alimenticias a favor de dos hijos comunes de los litigantes mayores de edad en periodo de formación, desestimando la pretensión de limitarlas temporalmente a la independencia económica, y, en todo caso, al cumplimiento de los 25 años, así como desestima la de extinción de pensión compensatoria, manteniendo en este punto lo resuelto en sentencia de separación matrimonial de 24 de marzo de 1.997 , que la estableció por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil , en 225.000 pts mensuales.

Insiste ante la Sala el apelante en su pretensión de cuantificar las pensiones alimenticias que subsisten a su cargo, en 181,05 Ñ al mes, a limitar en el tiempo en los términos antes dichos, así como en la de extinguir la pensión compensatoria reconocida a favor de la recurrida, o, alternativamente, reducirla a 250 Ñ al mes, a percibir en un periodo de 3 años.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a las pensiones de alimentos a favor de los hijos comunes, la cuantía fijada ahora por la Juez "a quo" ha de ser mantenida en esta alzada, dado que, no discutido que al margen de los gastos por instrucción y educación, hayan disminuido los restantes que se destinan a sufragar necesidades de Carlos y Silvia, no nos consta, salvo por manifestaciones interesadas de parte, y al margen de conjeturas o suposiciones más o menos fundadas en la crisis que el sector de la construcción atraviesa en la actualidad, una disminución sustancial de los ingresos que percibe el actor apelante, pues este no lo acredita con la seriedad y rigor que es exigido, cuando en el recae el onus probandi o carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil .

En este punto, hemos de remitirnos a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que íntegramente se comparte, suscribe y hace propia por la Sala, dándola por reproducida por remisión, habida cuenta su claridad expositiva, sin más que añadir que en todos los impresos de declaración de I.R.P.F. del recurrente, comprendidas entre los ejercicios 2.002 y 2.006, ambos inclusive (documentos obrantes a los folios 35 a 77 de autos), se reflejan en concepto de neto de rendimientos e imputaciones de renta, cantidades que no superan al año un importe inferior a 19.000 Ñ, a todas luces insuficiente para haberse hecho frente a las elevadas pensiones a que viene obligado el progenitor masculino y nivel de vida de este mismo.

Ha de confirmarse en este aspecto la sentencia apelada, pues no cabe ser más sensible al cambio de lo que ha sido la Juez "a quo", con desestimación de esta pretensión, cuando no se prueba error en la valoración del material probatorio obrante en autos, o de aplicación o interpretación de la norma en vigor.

TERCERO.- En cuanto al límite temporal a las prestaciones alimenticias, la adecuada respuesta a la problemática que se plantea a la Sala, impone examinar separadamente la situación de cada uno de los hijos comunes mayores de edad, pero dependientes de sus progenitores, y que no han completado todavía su formación.

Así, por lo que respecta al hijo Carlos, hoy de 21 años cumplidos, pues nació el 21 de noviembre de 1.987, ha venido simultaneando sus estudios con trabajos esporádicos, no iniciando los superiores sino en el curso correspondiente a la presentación de la demanda, pues se refiere en la contestación a la misma por la madre que aquel se había matriculado en primero de Económicas.

Por ello, se considera conveniente para este establecer un límite temporal a la percepción de alimentos con cargo a su padre en el seno de un proceso de familia, estimando la Sala que debe fijarse un tiempo prudencial para que concluya su instrucción, se prepare y acceda al mercado laboral en condiciones no precarias, lo que alcanzará sin duda de mostrar el esfuerzo y dedicación adecuado, al momento de cumplir los 26 años, edad en que viene desde luego socialmente aceptada la inserción plena en el mundo del trabajo, del que ya es conocedor Carlos, y a dicha edad se encontrará en perfectas condiciones de atender por si, con dignidad el sustento propio.

Ello conduce a la estimación parcial, en este sentido, del recurso deducido, precisando que si con posterioridad a los 26 años Carlos no es independiente, o decide continuar estudiando, lo hará ya en el ejercicio de una libre opción que no se debe cargar al padre, en el seno de un proceso matrimonial, sin perjuicio, claro está, del derecho que asista al beneficiario, si en el futuro precisara de alimentos, de acudir al proceso propio correspondiente, frente a ambos progenitores obligados, pero entonces al margen de un juicio de familia, como el de divorcio de sus padres.

En cuanto a la hija Silvia, quien con aprovechamiento a los 18 años ha iniciado ya estudios superiores, no procede por ahora fijar límite temporal alguno, cuando bien puede ser que esta decidiera opositar una vez concluidos los seleccionados de Derecho, o bien realizar algún Master que amplíe el abanico de sus posibilidades laborales.

Procede respecto de esta confirmar la sentencia de instancia, al no acreditarse error en la valoración de la prueba, o en la aplicación e interpretación de la norma en vigor por parte de la Juez "a quo", sin perjuicio de que, si en un momento posterior el apelante observara y pudiera acreditar falta de provecho o aplicación, y ello supusiera una alteración sustancial de circunstancias, acuda al correspondiente proceso de modificación de medidas.

CUARTO.- Resta por examinar el final motivo de recurso, en relación con la pensión compensatoria a favor de Dª. Marisol reconocida en la sentencia de separación de los litigantes de 24 de marzo de 1.997 , en importe de 225.000 pts, y que viene percibiendo desde 10 de febrero de dicho año.

Se debe con carácter previo puntualizar que nos encontramos en proceso de divorcio, donde es dable examinar la totalidad de las circunstancias concurrentes en el panorama familiar, sin venir vinculados por lo resuelto en previo proceso de separación matrimonial, o por lo acordado por los consortes en convenio regulador de los efectos de la crisis judicialmente sancionado, o en pactación carente de aprobación judicial.

Sentado este precedente, a la luz del material probatorio obrante en autos, examinadas con detalle las actuaciones, considera esta Sala atendible la pretensión deducida por la representación procesal de Dº. Plácido con carácter alternativo, de determinación de pensión compensatoria de 250 Ñ al mes, con fijación de límite temporal por periodo de tres años a computar desde la fecha de la sentencia de instancia, transcurridos los cuales se extinguirá el beneficio automáticamente sin necesidad de ulterior declaración.

Ahora bien, en este momento no ha lugar a decretar la extinción, puesto que todavía persiste el desequilibrio evidente que ocasionó a Dª. Marisol la quiebra de su matrimonio, en un momento en que era plena su dedicación a la familia y a los hijos, y carecía de todo ingreso.

En el supuesto de autos la esposa cuenta con 47 años de edad a esta fecha, la convivencia matrimonial tuvo una duración de casi 15 años, habiendo del matrimonio 3 hijos, a los que se dedicó por completo la recurrida, apartándose del mundo laboral.

No obstante, estas circunstancias no dan lugar a un derecho vitalicio y en elevada cuantía, a percibir pensión compensatoria de persona con la que ya no se tiene vínculo alguno, por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil .

Estimamos que ahora, en las condiciones que la establecemos, quedan comprendidos, enjugados y subsumidos los anteriores factores, en un momento en el que se ha percibido pensión compensatoria durante más de 12 años, cuando a la fecha del auto de medidas provisionales contaba la esposa con tan solo 35 años de edad, sin realizar mayores esfuerzos por incorporarse al mercado del trabajo, no haciéndolo sino hasta el año 2.005, pese a que con anterioridad disponía para ello de mayores posibilidades, no dándose de alta en la correspondiente oficina del I.N.E.M. una vez extinguido el segundo contrato de trabajo, en el año 2.007, sino en el pasado 2.008, constando la prestación de servicios antes de contraer matrimonio para el Ministerio de Defensa.

En otro orden de cosas, la necesidad de dedicación a la familia no es ya tan intensa, dada la edad de los 3 hijos comunes de este matrimonio, que conlleva obviamente suficiente independencia física, y desaparecerá en un momento no lejano.

Dª. Marisol todavía se encuentra en edad laboral, y presenta total disposición horaria, así como capacidad para el trabajo, pues no le viene reconocida discapacidad ni minusvalía, ni tampoco enfermedad invalidante, al menos esta no se desprende del contenido del informe medico obrante al folio 160 de autos, siendo además conocedora del mercado de trabajo, pues se prestaron servicios antes de la celebración del matrimonio, y también en los periodos más próximos en el tiempo, como antes hemos dicho y reconoció la demandada en el propio interrogatorio practicado en el curso de la vista que tuvo lugar en las actuaciones a 29 de octubre de 2.008. Por ello consideramos que presenta capacidad para conseguir en un periodo prudencial de 3 años, la total independencia del marido, pudiendo con absoluta autonomía atender dignamente su propio sustento.

Una prestación de 250 Ñ al mes, abonables y a actualizar en la forma que viene previsto, por periodo de 3 años a computar desde la fecha de la sentencia recurrida, son bastantes a enjugar el efectivo desequilibrio económico respecto del marido, quedando perfectamente reequilibrada la situación, siendo el periodo establecido al cobro, suficiente a adaptarse a las exigencias del mundo laboral actual, si se muestra al respecto la debida actitud y adecuado esfuerzo.

Insistimos, el mero hecho de que el matrimonio haya tenido una duración de casi 15 años, y que del mismo hubiera 3 hijos, no determina sin más un derecho en la recurrida a pensión compensatoria vitalicia de elevado importe con cargo al ex esposo en las condiciones vistas, siendo razonable la limitación temporal conforme al criterio seguido por esta Sala, en la misma línea de las modernas orientaciones del Tribunal Supremo, sentencia de la Sala 1ª de 10 de febrero de 2.005 , recaída en el recurso 1876/202, en la que se expresa por dicho Alto Tribunal:

".- La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 CC , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada."

Si transcurridos los tres años que fijamos persistieran diferencias económicas, no serían estas ya atribuibles al esposo, al matrimonio o a la quiebra del mismo, sino a factores ajenos por completo, como puedan ser el tiempo de dedicación al trabajo, el sector seleccionado para prestar los servicios, el esfuerzo personal que se demuestre en ello, la propia actitud personal, el azar..etc.

En definitiva, la pensión compensatoria en la cuantía y limite que fijamos en este caso, obedece totalmente a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto la finalidad de la misma, no es otra que la de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, o un derecho absoluto, ilimitado en el tiempo y en todo caso vitalicio, y que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno (artº. 217 de la L.E.Civil, anterior 1214 del C.Civil).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno de ellos con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina en la línea expuesta, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Por todo lo expuesto, se ha de estimar parcialmente el segundo motivo de recurso, con revocación también parcial de la sentencia apelada en los términos arriba dichos.

QUINTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido , representado por la Procuradora Dª. YOLANDA JIMENEZ ALONSO, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda , en autos de Divorcio número 357/08; seguidos con Dª. Marisol , debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte la expresada resolución ACORDANDO:

1º.- La pensión de alimentos a favor del hijo común Carlos, y a cargo del padre, se abonará hasta el día en que este alcance la edad de 26 años, momento en que quedará extinguida automáticamente sin necesidad de nueva declaración, y sin perjuicio de que este hijo, si luego precisare de alimentos, acuda al correspondiente proceso propio en reclamación de los mismos, de ambos progenitores obligados, y al margen de un juicio de familia.

2º.- Se fija la pensión compensatoria a favor de la esposa en 250 Ñ mensuales, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, con un límite temporal de 3 años a computar desde la fecha de la sentencia apelada, transcurridos los cuales quedará automáticamente suprimida sin necesidad de nueva declaración.

Se confirma en lo restante la resolución disentida, todo ello sin expreso pronunciamiento de condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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