Sentencia Civil Nº 536/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 536/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 862/2008 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 536/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100550


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00536/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7013685 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 862 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 171 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

AA

De: LASERVISION CLINICA OFTALMOLOGICA, S.A.

Procurador: JOSE LUIS GARCIA GUARDIA

Contra: OCULASER S.L.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil diez.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario núm. 171/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Laservisión Clínica Oftalmológica s.l. y de otra, como apelado-demandado Oculaser s.l.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2008 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Procurador D. José Luis García Guardia en nombre y representación de LASERVISION CLINICA OFTALMOLOGICA SL; contra OCULASER SL, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen debo ABSOLVER a la demandada, con expresa condena al actor a las costas. "

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 21 de julio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- Mediante escritura pública otorgada el día 25 de mayo de 1995 que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil se constituyó la persona jurídica denominada Oculaser s.l.

Mediante escritura pública otorgada el día 6 de noviembre de 1997 que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil se constituyó la persona jurídica denominada Laservisión Clínica Oftalmológica s.l.

El día 13 de febrero de 2004, Laservisión Clínica Oftalmológia s.l. presenta demanda, contra Oculaser s.l., en la que alega que Laservisión Clínica Oftalmológica s.l. prestó servicios profesionales a Oculaser s.l., lo que dio lugar a la emisión de las facturas números 752/03 de 30 de mayo de 2003 por importe de 87.318 €, 753/03 de 30 de junio de 2003 por importe de 72.318 €, 754/03 de 31 de julio de 2003 por importe de 55.547 y 831/03 de 2 de octubre de 2003 por importe de 62.759 € Lo que hace una suma de dinero total de 278.490€. De la que ya ha cobrado 31.470€ y Laservisión Clínica Oftalmolçogica s.l. adeuda a Oculaser s.l. 8.865,75€. Reclamándose la diferencia que asciende a 238.154,25 € más el interés legal de esta suma de dinero desde la interposición de la demanda.

En la contestación a la demanda se alega que don Baldomero , además de ser el administrador único de Laservisión Clinica Oftalmológica s.l., fue socio fundador y también administrador único y luego consejero delegado con todas las facultades del consejo de administración de Oculaser s.l. hasta que renunció al cargo el día 7 de octubre de 2003, siendo aceptada la renuncia en la Junta General de Socios de 15 de octubre de 2003. Se niega la existencia de contrato alguno de arrendamiento de servicios entre las dos sociedades y la prestación de servicios profesionales por la sociedad demandante a la demandada.

El día 28 de abril de 2005 Oculaser s.l. presentó querella criminal por los delitos de apropiación indebida del artículo 252 del C.p ., delito relativo al mercado y los consumidores del artículo 278.1 del C.p . y delito societario del artículo 295 del C.p . contra don Baldomero . La cual fue admitida a trámite por auto de 26 de octubre de 2005 dictado en el Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid (diligencias previas 1686/05 ), en el que se dicta auto el día 18 de diciembre de 2006 de sobreseimiento provisional de las actuaciones que fue confirmado, en grado de apelación, por el auto de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de noviembre de 2006 , en el que se dice que "se detecta un volumen de operaciones no facturadas que casi alcanzan los 6.000.000 de euros" pero se ignora su destino.

De la prueba practicada valorada en su conjunto se desprenden los siguientes hechos que se dan por acreditados.

8 oftalmólogos, entre los que se encontraba don Baldomero , deciden crear y crean la sociedad Oculaser s.l para adquirir, a través de ella, un aparato muy caro de láser con el que poder hacer operaciones en un local sito en el número 10 del Paseo de la Castellana de Madrid.

Cada uno de los ocho oftalmólogos (luego pasaron a ser 7) tenía y continuó teniendo su propia consulta oftalmológica al margen de la sociedad.

Con el láser de la sociedad se operaba a pacientes de cada uno de los socios y a paciente provenientes directamente de la calle. Cada socio operaba a su paciente al que le cobraba sus honorarios y luego aportaba, un tanto de lo cobrado, a la sociedad. Y en cuanto a los pacientes que provenían de la calle los operaba don Baldomero , siendo la sociedad la que cobraba al paciente y se quedaba obligada a pagar a don Baldomero sus honorarios por la intervención oftalmológica realizada, cobrando don Baldomero a través de su sociedad Laservisión Clínica Oftalmológica s.l.

En Oculaser s.l la relación entre los socios oftalmólogos era de amistad y de confianza absoluta en la gestión del compañero de profesión don Baldomero .

TERCERO.- No se ha probado la prestación del servicio por parte de Laservisión como causa del precio cuyo pago se reclama por Oculaser en la demanda.

La parte apelante acude a toda una serie de datos de naturaleza contable que serían determinantes si nos encontraramos ante dos empresas que no tuvieran entre sí ninguna relación salvo la profesional. Pero no es el caso. Todo lo contrario. Don Baldomero era el que llevaba la administración de hecho de Oculaser y, respecto de Laservisión, además de ser su administrador único era "su dueño" (así lo declara don Baldomero ). Además Yus Icm Consultores se encargaba de redactar las cuentas tanto de Oculaser como de Laservisión, y, cuando estalla el conflicto de don Baldomero con Oculaser, Yus Icm Consultores deja de llevar la contabilidad de Oculaser y continúa llevando la de Laservisión. Y lo que realmente se está reclamando en este proceso es el precio que corresponde a don Baldomero por unos servicios profesionales prestados si bien usando a la sociedad Laservisión como mero instrumento para el cobro de ese precio. De ahí que no puede don Baldomero pretender acreditar la prestación de sus servicios profesionales en base a la contabilidad de Oculaser y Laservisión por concurrir las circunstancias que se han reseñado.

Y prescindiendo, como tenemos que prescindir, en el presente caso de los datos contables nada se ha probado de la prestación de los concretos y específicos servicios profesionales en los que se base el precio reclamado en la demanda.

En cuanto al abono por Oculaser de la factura presentada por don Baldomero durante los años anteriores no pueden servir de justificante para la obligación de pagar las que son objeto del presente proceso, ya que, de las circunstancias que se han puesto manifiestom lo que se duda es que al pagarse aquellas facturas se estuviera retribuyendo unos servicios efectivamente prestados.

CUARTO.- En la Junta General extraordinaria de socios de Oculaser s.l. celebrada el día 31 de julio de 2003 (con la asistencia de cuatro socios) se acordó un aumento de capital, el reconocimiento a los socios del derecho de asunción preferente al que expresamente renuncian y la asunción por Laservisión de las nuevas participaciones, efectuándose el desembolso mediante compensación del crédito vencido, líquido y exigible que por importe de 202.144€ ostenta la mercantil Laservisión contra Oculaser. Y como es preceptivo para la adopción de este acuerdo se compaña el informe del órgano de administración de Oculaser en relación a la ampliación de capital en el que se hace constar la deuda de Oculaser con Laservisión de 202.144€ (fechado en Madrid a 14 de julio de 2003). Posteriormente en la Junta General de Socios de la mercantil "Oculaser s.l." celebrada el día 14 de noviembre de 2003, a la que asistieron todos los socios, se acuerda revocar todos los acuerdos adoptados en la anterior Junta de 31 de julio de 2003. En consecuencia, se deja sin efecto la ampliación de capital, y, por ende, el informe, que solo se había emitido para la posible ampliación de capital, carece de eficacia alguna. Pero es que además la cuenta de la sociedad recogiendo esa deuda jamás llegará a ser aprobada. De ahí que no pueda hablarse de reconocimiento de deuda a favor de Laservisión. Y ello sin reiterar lo dicho respecto de la intervención de don Baldomero en el consejo de administrador de Oculaser lo que priva de trascendencia a la existencia de 5 firmas y no solo la suya en ese informe.

QUINTO.- El auto de sobreseimiento de la querella criminal dice lo que se transcribe en la sentencia apelada, si bien también es cierto que dice lo que se reseña en el escrito de interposición del recurso de apelación. Pero lo determinante es la parte el auto que se transcribe en la sentencia apelada y no la que se reseña en el escrito de interposición del recurso de apelación. Pues es muy significativo que siendo don Baldomero el gerente y administrador de hecho de Oculaser, durante ese periodo de tiempo se detecta un volumen de operaciones no facturadas que casi alcanzan los 6.000.000 de euros.

SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Laservisión Clínica Oftalmológica s.l, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2008, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid en el juicio ordinario número 171/2004 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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