Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 536/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 467/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 536/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100531
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2010-0467
SENTENCIA Nº 536
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña M. Eugenia Ferragut Pérez
Doña Olga Casas Herráiz.
En la ciudad de Valencia, a siete de octubre del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 1761-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veinte de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL REALIA BUSINESS SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil asistida del Letrado D. Gonzalo Pons-Trénor de Molina; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL RKV SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Víctor de Bellmont Regodón y asistida por el Letrado D. Enrique Calatayud Bonilla.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 2 de febrero de 2010 contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Víctor Bellmont Regodón en nombre y representación de la mercantil RKV SA contra Realia Business SA sobre resolución por falta de pago de la renta y gastos asimilados de los contratos de arrendamiento relativos a los locales sitos en la planta 12ª letras A y B, las plazas de garaje nº 11,13,23,24,115,116,135,138 y 141 y los trasteros 9,10,11 y 14, todos ellos ubicados en el Edificio Europa, sito en la Avenida de Aragón nº 30 de Valencia y de reclamación de rentas y cantidades asimiladas que al momento de la demanda ascendían a 55.899,71 euros, y que fueron ampliadas en el momento de la vista fijando la cantidad total debida y reclamada en dicha fecha en 97.823,46 euros, más los intereses legales y las costas del presente procedimiento, debo declarar y declaro resueltos por falta de pago de la renta y gastos asimilados los contratos de arrendamiento relativos a los locales sitos en la planta 12ª letras A y B, las plazas de garaje nº 11,13,23,24,115,116,135,138 y 141 y los trasteros 9,10,11 y 14,todos ellos ubicados en el Edificio Europa, sito en la Avenida de Aragón nº 30 de Valencia, y en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo reintegrar a la demandante la posesión de tales bienes inmuebles en el término legal, y de no hacerlo voluntariamente, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada por el SCAC (el 26 de febrero de 2010 a las diez horas o en su defecto el día y hora que se señale por dicho Servicio).
Asimismo, debo condenar y condeno a Realia Business SA a que pague a la mercantil RKV SA la cantidad de noventa y siete mil ochocientos veintitrés euros con cuarenta y seis céntimos (97.823,46 euros), más el interés legal que respecto al importe de cincuenta y cinco mil ochocientos noventa y nueve euros con setenta y un céntimos (55.899,71 euros) se computará desde la fecha 6 de octubre de 2009 y en cuanto a la cantidad de cuarenta y un mil novecientos veintitrés euros con setenta y cinco céntimos (41.923,75 euros) se computará desde la fecha 14 de enero de 2010".
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció LOS HECHOS PROBADOS.
La entidad mercantil RKV SA ejercita acumulada y simultáneamente la acción de resolución por falta de pago de las rentas y gastos asimilados los contratos de arrendamiento relativos a los locales sitos en la plata 12ª letras A y B, las plazas de garaje nº 11, 13, 23, 24, 115, 116, 135, 138 y 141 y los trasteros 9, 10, 11 y 14, todos ellos ubicados en el Edificio Europa que en el momento de la demanda ascendía a 55.899,71 euros y que fue ampliada en la vista a 97.823,46 euros.
Fijadas las consideraciones jurídicas respecto a la obligación del pago de la renta por el arrendatario, y de la prueba practicada procede estimar la demanda al haber quedado acreditado la certeza de los hechos contenidos en la demanda.
Regulada en la Estipulación Segunda del Contrato la duración del mismo no se considera aplicable la facultad contemplada en el párrafo 3º de la Cláusula segunda dado el tiempo transcurrido desde que se concertó el contrato y que la arrendataria pretendió ejercitar a través de la carta remitida el 10 de marzo de 2009 -documento 5 demanda- por ser aplicable el párrafo 2º. El 15-12-2008 debió comunicar fehacientemente su voluntad de darlo por concluido y por tanto quedó prorrogado tácitamente a la fecha de 14-marzo-2009 por una anualidad más, por lo que se encuentra vigente en la actualidad. La negativa de la arrendadora a darlo por concluido se ajusta a lo pactado entre las partes.
No se admitieron las llaves por cuanto el local no se recibía en el mismo estado en que se entregó.
Las rentas no se han pagado, por cuanto el contrato no se dio por resuelto con efectos de 10-junio-2009.
Se imponen las costas a la parte demandada.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL REALIZA BUSINESS SA, previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, la incongruencia entre los hechos probados y el fallo por cuanto la entidad arrendataria hizo exactamente lo que el contrato estipulaba. Párrafo 3º de la Cláusula segunda .
En segundo lugar falta de motivación suficiente. Error en la valoración de la prueba, error en la interpretación del contrato.
Dado que es aplicable la facultad contemplada en el párrafo 3º de la estipulación 2ª de rescindir-resolver anticipadamente.
Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria, LA ENTIDAD MERCANTIL RKV SA, que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1. - Documental.
2. - Interrogatorio
3. - Testifical
SEGUNDA INSTANCIA: Documental
Testifical
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 4 de octubre de 2.010 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL REALIA BUSINESS SA en virtud del recurso de apelación, es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL RKV SA postulando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha de 15 de marzo de 2000m respecto a los locales sitos en la plata 12ª letras A y B, las plazas de garaje nº 11, 13, 23, 24, 115, 116, 135, 138 y 141 y los trasteros 9, 10, 11 y 14, todos ellos ubicados en el Edificio Europa; postulando el desahucio de la entidad arrendataria y condenando a ésta abonar la cantidad de 97.823,46 euros por rentas y gastos comunitarios desde junio 2009 hasta el momento de la vista y ello en base a la existencia de incongruencia entre los hechos probados y el fallo, por falta de motivación suficiente y error en la valoración de la prueba e interpretación del contrato.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula la incongruencia entre los hechos probados y el fallo; sin embargo, el Tribunal, partiendo de las consideraciones jurídicas relativas al principio de congruencia por las que el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.
Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29 /1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 19993145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499) -y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y, asimismo, si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
Debe resolver que la sentencia no es incongruente, por cuanto la misma realiza una interpretación en el ámbito de la apreciación jurisdiccional acorde totalmente con el Fallo; cuestión distinta es que la parte disienta de dicha interpretación pero por ello no puede tacharse de incongruente la resolución.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso postula la falta de motivación suficiente y un error en la apreciación de la prueba y error en la interpretación del contrato, errores estos dos últimos reiterados en el motivo tercero.
Entrando a conocer en la insuficiencia de motivación de la sentencia debemos decir que en cuanto a la posible incongruencia de la sentencia, por falta de motivación no se detecta en la resolución recurrida la ausencia de motivación suficiente, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987 ) en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta perspectiva no puede el Tribunal tildar de insuficiencia probatoria la sentencia cuando la misma ha resuelto de manera adecuada sobre la cuestión litigiosa que si bien era sobre desahucio por falta de pago y consiguiente resolución contractual lo era en base a la interpretación de la cláusula contractual.
CUARTO.- Pretendiendo además la revocación de la sentencia en base a un error en la apreciación de la prueba y de interpretación del contrato diremos que si las facultades del Tribunal de apelación fijadas en el artículo 456 LEC fijan el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152 ) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320], entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456, 1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21 de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras). Por ello y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
Y si la interpretación de los contratos queda fijada por la jurisprudencia el Tribunal Supremo según tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281 , párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])", con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
En el presente caso no se aprecia ni error en la apreciación de la prueba ni de interpretación del contrato, dado que la estipulación segunda tan sumamente reiterada en el recurso de apelación establece:
"SEGUNDA. - PLAZO
Se establece como plazo del arrendamiento el de cinco años, a contar desde la fecha de este contrato, plazo que tendrá carácter obligatorio para ambas partes durante los tres primeros años de vigencia del presente contrato, y a partir de entonces será obligatorio para la Arrendadora y potestativo para la Arrendataria, la cual podrá rescindir anticipadamente bajo las condiciones que mas adelante se expresarán en el presente documento.
Transcurridos, así ocurre, los cinco años, quedará prorrogado tácitamente por períodos de un año si ninguna de las partes comunica a la otra, fehacientemente, con tres meses de antelación su deseo de dar por concluido el contrato al término del plazo convenido o de cualquiera de las prórrogas.
En concordancia con lo expresado en el párrafo primero de la presente Estipulación, transcurrido el tercer año de arrendamiento, la Arrendataria podrá solicitar rescindir este contrato en cualquier momento, comunicando con tres meses de antelación y por escrito a la Arrendadora su deseo de rescindir el presente contrato de arrendamiento.
Y de su interpretación no tiene duda el Tribunal de que las partes pactaron voluntariamente los siguientes periodos contractuales de vigencia:
1) Un plazo de cinco años.
2) Durante los tres primeros años obligatorio para la arrendadora y potestativo para el arrendatario.
3) Después de los tres años hasta los cinco años pactados posibilidad de rescisión con condiciones establecidas en el último párrafo.
4) Transcurridos cinco años prorrogado tácitamente, salvo comunicación fehaciente tres meses antes.
En el presente caso, dado que después de los cinco años de duración(2005) la parte arrendataria continuó en el contrato, debía acogerse al último pacto de la estipulación 2ª, dado que no comunicó tres meses antes al 15-marzo-2009 sino el 13-marzo-2009 no cumplió el contrato.
Y sin que quede afectada dicha decisión por la pretendida solicitud de la parte apelante-arrendataria de que pretendió entregar las llaves a partir de la fecha coincidente con los requerimientos, dado que como las partes alegaron, se trata de una cuestión accesoria a la cuestión de fondo pero aun partiendo de que pudiera influir en la decisión, no ha quedado acreditado la devolución del local en el mismo estado en que se entregó.
QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL REALIA BUSINESS SA.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2010 -10-07.-
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta resolución es firme.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
