Sentencia Civil Nº 536/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 536/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 98/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 536/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100541


Encabezamiento

Rollo de apelación nº98-11.

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Novelda.

Procedimiento Juicio ordinario nº613-08.

S E N T E N C I A Nº536/11

Iltmos Srs. José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a 24 de noviembre del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº98-11 los autos de juicio ordinario nº613-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Indalecio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Mira Zaplana y defendidos por el Letrado Señor Gónzalez Díaz y siendo apelado la parte demandada Explotaciones Agroalmentdros S.C.L., Don Ruperto y Don Juan Ramón representados por los Procuradores Señora Penadés Pinilla y Señor González Lucas y defendidos por los Letrados Señora Abad Esteve y Señor García García .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio ordinario nº613-08 en fecha 26-5-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando la excepción procesal de prescripción debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Indalecio contra DON Juan Ramón la entidad EXPLOTACIONES AGROALMENDRO S.C.L. y contra DON Ruperto y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos realizados de contrario , con expresa condena en costas a la parte actora.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº98-11.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 22-11-11 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Interpone la parte actora, Don Indalecio , demanda de reclamación de cantidad contra Don Juan Ramón , Explotaciones Agroalmendros S.C.L.y contra Don Ruperto ,ejercitando acción de reclamación de cantidad por importe de 381.614,69€ y subsidiariamente acción revocatoria contra los otros dos codemandados a fin de que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Don Juan Ramón y la entidad Explotaciones Agroalmendros S.C.L.en fecha 21 de septiembre de 2004, así como la resolución de la escritura de constitución de hipoteca de fecha 23 de septiembre de 2004 a favor de Don Ruperto al haberse realizado dichas transmisiones en fraude de acreedores.

La sentencia de instancia acoge la excepción de prescripción planteada por el codemandado Don Juan Ramón , al haber transcurrido más de quince años desde que la acción pudo ejercitarse hasta su efectivo ejercicio, dado que la deuda es de fecha 21 de septiembre de 1981 al haberse otorgado en dicha fecha por el codemandado Señor Juan Ramón junto con Don Laureano escritura de reconocimiento de deuda,compromiso de pago y constitución de hipoteca para hacer efectiva la suma de 7.924.216pts en plazo de tres años a contar desde el 21 de septiembre de 1981, mediante seis plazos semestrales iguales de amortización , pagadero por semestre vencido , devegando las cantidades pendientes de pago el interés del ocho por ciento anual , pagadero también por semestres vencidos los mismos días de los plazos semestrales de amortización.Siendo interpuesta la demanda en fecha 3 de julio de 2008 , tanto si se cuenta el dies a quo de la prescripción desde 22 de marzo de 1982(esto transcurridos seis meses en los que debería haberse efectuado el primer pago), o incluso fijando el mismo desde el vencimiento del último plazo el 21 de septiembre de 1984 , la acción estaría prescrita, considerando el juez a quo que el ejercicio de la acción hipotecaria que se sigue a través del procedimiento de ejecución hipotecaria 62/2002, no interrumpe el plazo de prescripción , pues cuando la ejecución hipotecaria se inicia en fecha 28 de enero de 2002 , la acción personal ya estaba prescrita.

La parte actora apelante, considera que el plazo de prescripción debe empezar a correr para el capital adeudado pendiente ,una vez que que concluya el procedimiento hipotecario instando al efecto.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a esta cuestión en la sentencias de esta Sala nº4-07 de fecha 10 de enero de 2007 y nº379-08 de fecha 30 de octubre de 2008 .

"La doctrina jurisprudencial fijando el alcance y sentido del citado Art. 1969 señala que el tiempo de prescripción de las acciones personales ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quedó insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha), que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente («actio nata») ( STS 13 de diciembre de 1994 ) o conforme a la llamada teoría de la realización, que el nacimiento de la acción surge cuándo puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo en que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, ( SSTS 26 noviembre 1943 , 22 diciembre 1945 , 29 enero 1952 y 25 enero 1962 , 10 de octubre de 1977 , 29 de enero de 1982 ), seguido el proceso hipotecario, para ejercitar la acción personal es necesario su finalización para cuantificar la deuda que debe reclamarse con la acción personal, siendo este el momento en el que se conoce el crédito que puede reclamarse conforme al articulo 1.911 del C.C . por ello el cómputo del plazo de quince años debe contarse desde la finalización del proceso hipotecario"

Efectivamente la interposición de la acción hipotecaria interrumpe el plazo de prescripción de la acción personal y debe finalizarse el proceso hipotecario para ejecitar esta acción, siempre y cuando el plazo de prescripción no se haya agotado como ocurre en el presente caso que, cuando se ejercita la acción hipotecaria en fecha 28-2-2008, la acción personal estaba prescrita desde el dia 21 de septiembre de 1.999(contando el dies a quo desde la fecha del vencimiento total de la obligación de pago el 21 de septiembre de 1984).

No puede admitirse como pretende el recurrente ampliar el plazo para el ejercicio de la acción personal, en base al planteamiento de un proceso de ejecución hipotecaria, pues si bien este interrumpe el plazo de prescripción de la acción personal, el ejercicio de la acción hipotecaria no amplia de nuevo el plazo de prescripción de la acción personal cuando además como ocurre en el presente caso cuando se ejercita la acción hipotecaria el plazo de prescripción de la acción personal estaba agotado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Mira Zaplana en representación de Don Indalecio contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Novelda en fecha 26-5-10 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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