Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 536/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 964/2010 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 536/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100388
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 536
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE RONDA
ROLLO DE APELACION Nº 964/10
JUICIO Nº 678/09
En la ciudad de Málaga, a quince de diciembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 678/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ronda, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra DON Gregorio ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Herrera Raquejo, en nombre y representación de DON Gregorio , contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de marzo de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el procurador doña María Teresa Vázquez Vázquez, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CIA Seguros, contra don Gregorio , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que satisfaga al actor la cantidad de setecientos treinta y cuatro con ocho céntimos de euro (734,08 euros), con los intereses legales que se devenguen a partir de la presente y el pago de las costas causadas".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Ronda, se alza el apelante DON Gregorio , alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Error de derecho en la admisión de la demanda de juicio monitorio del que deriva el presente procedimiento e incongruencia omisiva de la sentencia apelada que no se pronuncia sobre esta cuestión alegada por la parte en su contestación en el acto del juicio oral: Y estima que no se debió admitir la demanda de juicio monitorio al fundamentarse en documentos que no reúnen las características del artículo 812.2 de la LEC , puesto que no se acompañó la póliza vigente firmada por el demandado, se acompañaron dos pólizas distintas correspondientes a vehículos con matrículas distintas cada una de ellas; la primera de fecha 8/8/2005 para asegurar el vehículo con matrícula .... LTQ , SETA LEON FR 1.9 TDI 150, y la segunda, con vigencia desde el 30/9/2004, pero que en este caso resultó ser un SETA IBIZA STELLA 1.9 TDI 90, es decir, son dos vehículos distintos, pero con la misma matrícula, lo que pone de manifiesto el error de la documental aportada por la demandante, que además no presenta póliza alguna vigente del semestre sobre el que realiza la reclamación.
2º.- Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba: Además del error denunciado en el motivo anterior, estima el recurrente que los documentos aportados por la demandante tampoco reúnen los requisitos mínimos para probar la existencia y realidad de la deuda, ya que se incurre en una absoluta indeterminación en cuanto a la realidad de la deuda, por la evidente imprecisión de la documental aportada.
3º.- No procede la imposición de costas: Y ello por cuanto que en los juicios verbales la exención de comparecer por medio de Abogado y Procurador opera cuando se sigue el juicio verbal por razón de la cuantía o también si se tramita dicho procedimiento ratione materia, cuando su cuantía no exceda de 900 euros, lo que tiene una repercusión a efectos de costas, habida cuenta que, a salvo de lo previsto en el art. 32.5 de la LEC , sólo procederá su inclusión en la tasación de costas cuando su intervención resulte preceptiva en el procedimiento.
SEGUNDO.- Este Tribunal unipersonal, en uso de la función revisora que le es propia, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones del litigante apelante.
El primer motivo de impugnación viene referido a que el recurrente denuncia que se ha producido un error de derecho en la admisión de la demanda de juicio monitorio, pues entiende que la misma debió ser inadmitida al fundamentarse en documentos que no reúnen las características del artículo 812.2 de la LEC , puesto que no se acompañó la póliza vigente firmada por el demandado, sino que se acompañaron dos pólizas correspondientes a matrículas distintas cada uno de ellos, pretensión que en modo alguna puede tener favorable acogida.
De lo actuado en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que la entidad ZURICH emitió la correspondiente póliza al asegurado en el año 2005, y desde entonces el contrato se ha ido prorrogando hasta la anualidad cuya fracción de prima se reclama; y sin que el hecho de no disponer de ejemplar firmado haya sido causa de rehúse por parte de la aseguradora de ningún siniestro. A ello hay que añadir que no se trata de dos pólizas correspondientes a matrículas distintas, sino que se trata de un contrato inicial y de un suplemento modificando los datos erróneos que aparecían en aquél. Además hay que recordar que en el Juicio Monitorio no debe llevarse a cabo un análisis de los documentos más allá de lo que la Ley requiere, y ello con independencia de señalar que en cualquier caso el deudor puede oponerse a la ejecución despachada, como ha ocurrido en el presente caso, en el que, dada la cuantía de la reclamación, se ha seguido la tramitación por los cauces del Juicio Verbal.
TERCERO.- Como segundo motivo de oposición insiste el recurrente en que los documentos aportados por la demandante tampoco reúnen los requisitos mínimos para probar la existencia y realidad de la deuda, ya que se incurre en una absoluta indeterminación en cuanto a la realidad de la misma, por la evidente imprecisión de la documental aportada; denuncia que no ha quedado acreditado que la aseguradora presentara al cobro el recibo cuyo pago se reclama a través del presente procedimiento, y que en cualquier caso, no procede la reclamación en base a la causa alegada por la actora de que durante la anualidad impagada el demandado sufrió siniestro pagado por ZURICH, puesto que, según la documental aportada por la propia actora el 28 de febrero de 2009 ya se había producido el pago del siniestro, por lo que dicho pago se abonó durante el período semestral de vigencia de la póliza, ya que el vencimiento del semestre se producía el 30 de marzo de 2009, teniendo en cuenta además el "plazo de gracia" establecido por el artículo 15 de la LEC , que es de un mes.
La pretensión revocatoria está igualmente condenada al fracaso. En el supuesto enjuiciado resulta que la póliza de referencia se suscribió con fecha 30 de septiembre de 2004, con vencimiento el 29 de septiembre de 2005, siendo la duración del contrato renovable, y la forma de pago semestral; igualmente ha quedado acreditado que la citada póliza se fue renovando anualmente, manteniendo el ahora recurrente que la póliza no estaba en vigor por haber suscrito él mismo la anulación unilateral de la póliza con fecha 20 de febrero de 2009.
Si bien resulta característica común de la prima anual única o periódica de un contrato de seguro su condición de indivisible, en cuanto viene a suponer la contrapartida de la obligación de la aseguradora de prestación de una cobertura anual también indivisible, su pago sí puede fraccionarse, en el bien entendido que dicho fraccionamiento afecta únicamente a la ejecución de la obligación de pago que se divide y prolonga en el tiempo, más no a su objeto que aparece definido a través de la prima pactada. Al respecto, el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que, no pugna con la unidad de contrato en su duración el hecho de que la prima, por comodidad o facilidad de pago, se divida en períodos trimestrales, y que puede establecerse una distinción entre la prima anual que se corresponde a la duración convenida y el pago por trimestres ( STS de 22 de marzo de 1991 ).
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de enero de 2003 establece que "....... cada uno de los plazos no retribuye la cobertura (....) prestada por el asegurador, sino que representa, simplemente, una facilidad de pago concedida por éste. En consecuencia, el fraccionamiento de los pagos no afecta al período del seguro, a su duración técnica, que continúa siendo anual, porque anual se presume que ha sido el período contemplado por la compañía aseguradora para efectuar las operaciones actuariales que posibilitan el cálculo de la prima...".
Como conclusión, la solicitud de baja, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del mismo texto legal, solo podía interesarse dos meses antes del vencimiento de la anualidad del período en curso; y habiéndose pactado el efecto de la póliza en fecha 30 de septiembre de 2004 al 29 de septiembre de 2005, teniendo la misma renovación automática anual, aunque el pago de la prima estuviese fraccionado semestralmente, esta facilidad otorgada al tomador no transmuta la prima única en varias y sucesivas, ni supone que el período del seguro, pactado como anual, se divida en tantos períodos como fracciona el pago, ni modifica la modalidad de prima pactada.
Por último, y en lo que se refiere a las costas procesales, su condena deviene impuesta por el criterio del vencimiento objetivo contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de las impugnaciones a que hubiere lugar una vez se hayan tasado las mismas.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Antonio Herrera Raquejo, en nombre y representación de DON Gregorio , contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ronda , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 678/09, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
