Sentencia Civil Nº 536/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 536/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 474/2011 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 536/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100846


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00536/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0004891 /2011

Rollo:RECURSO DE APELACION 474 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1209 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID

Ponente: ILMO.SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

MC

De: ATLANTIS SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.

Procurador: RAQUEL GOMEZ SANCHEZ

Contra: CLECE, S.A.

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilmo. Sr.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio 1209/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: ATLANTIS SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., y de otra, como Apelado-Demandado: CLECE, S.L.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra. Gómez Sánchez, en nombre y representación acreditada en la causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CLECE SA de la demanda que se le formula de contrario

DEBO CONDENAR Y CONDENO a ATLANTIS SERVICIOS INMOBILIARIOS SL al abono de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 11 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada salvo en lo que se opongan a los presentes.

PRIMERO.-Ha resultado acreditado que los días 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2007, la actora Atlantis Servicios Inmobiliarios S.L y la demandada Clece S.A celebraron diversos contratos de arrendamiento relativos a las plazas de garaje 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, en sótano segundo de la finca sita en Paseo de la Castellana nº 184 de Madrid, conviniéndose una renta mensual por cada plaza de garaje de 165 euros, I.V.A incluido.

En el presente proceso reclama la demandante Atlantis Servicios Inmobiliarios S.L la cantidad de 3960 euros, como rentas adeudadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010.

SEGUNDO.-Como acertadamente indica la sentencia apelada, la circular de la Comunidad de Propietarios de 18 de septiembre de 2009 resulta muy explicativa de las circunstancias de la controversia, pues la Comunidad de Propietarios decidió sustituir los antiguos mandos de acceso del garaje por unos nuevos mandos personalizados, quedando bien claro en dicha circular que para entrar o salir del garaje dentro de las horas de automatismo de la puerta era imprescindible disponer del nuevo mando, y ello con independencia de que el garaje contara con servicio de vigilancia las 24 horas del día, pues se desprende que las funciones de este servicio de vigilancia no era facilitar el acceso de los vehículos al garaje, y menos aún su salida.

La demandada solicitó a la actora la remisión urgente de los nuevos mandos de acceso al garaje, como evidencia la carta fechada de 17 de noviembre de 2009 y remitida el siguiente 4 de diciembre, a pesar de lo cual la demandante decidió no facilitar a la demandaba los nuevos mandos de acceso al garaje, con lo que incurrió en un patente incumplimiento contractual, pues cuando las puertas de acceso al garaje no se hallaban abiertas (las horas de automatismo de la puerta a que se refiere la circular de la Comunidad de Propietarios) la demandada se veía impedida de acceder a las plazas de aparcamiento que tenía arrendadas.

Por carta de fecha 12 de enero de 2010 la demandada resolvió el contrato de arrendamiento ante el incumplimiento de la actora al no haberle hecho entrega de los mandos de acceso al garaje, de modo que desde el mes de noviembre de 2009 no habían podido utilizar adecuadamente las plazas de garaje.

En la contestación a la anterior comunicación (folio 52) la demandante admitió que no había entregado los mandos de acceso al garaje, porque según ella las puertas de acceso estaban siempre abiertas con el servicio de vigilancia 24 horas, aceptando la resolución contractual aunque solicitando además de lo adeudado los quinces días de preaviso.

Por todo ello, ni la sentencia apelada incurre en error alguno al valorar la prueba practicada ni en indebida aplicación de la 'exceptio non rite adimpleti contractus'.

TERCERO.-Una sentencia que desestima la demanda sin apartarse de la causa de pedir, como es el caso, no puede ser incongruente.

Cosa bien distinta es el efecto que pueda tener el incumplimiento parcial o defectuoso de la parte actora a que se refiere propiamente la 'exceptio non rite adimpleti contractus', pues la propia sentencia impugnada admite que la demandada usó las plazas de garaje en días y horas concretos de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, por lo que debería haber abonado alguna cantidad en concepto de renta.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 : ' La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.) Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 )y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento p or equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata deincumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).

La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC '.

CUARTO.-Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, y dado que el incumplimiento contractual de la parte actora no es total sino parcial o defectuoso, entendemos que el efecto de la 'exceptio non rite adimpleti contractus' debe consistir simplemente en la reducción del precio, pareciendo razonable la propuesta del apelante de quedar reducido el precio exigible a la suma de 1923 euros.

QUINTO.-Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, para estimando parcialmente la demanda condenar a la demandada al pago de la cantidad de 1923 euros, más los intereses legales de la indicada suma desde la interpelación judicial.

SEXTO .-Estimada parcialmente la demanda, las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que tampoco haya lugar a especial imposición de las causadas en este recurso ( artículo 398.2 de la citada Ley Procesal ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Atlantis Servicios Inmobiliarios S.L contra la sentencia que con fecha trece de octubre de dos mil diez pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número ochenta y siete de Madrid, y revocando la citada resolución, debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por Atlantis Servicios Inmobiliarios S.L contra Clece S.A, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de mil novecientos veintitrés euros, más los intereses legales de la indicada suma desde la interpelación judicial; sin especial imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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