Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 536/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1022/2011 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PLANA ARNALDOS, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 536/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100565
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00536/2012
J. Molina de Segura nº 1
Ordinario 238/2010
S E N T E N C I A nº 536/2012
Ilmos Sres.
D. Fernando López del Amo González
Presidente
D. Cayetano Blasco Ramón
Dª Mª Carmen Plana Arnaldos
Magistrados
En Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinarionº 238/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil nº 1 de Molina de Segura, entre las partes: como actora Bernardo y Eulalia , representada por la Procuradora Sra. ORTUÑO y defendida por el Letrado Sr. ORTEGA, y como demandada Cirilo y Gloria , representada por el Procurador Sr. CANTERO y defendida por el Letrado Sr. BACHILLER ALCOLEA.
En esta alzada actúan como apelantes Bernardo y Eulalia , personándose por la Procuradora Sra. CARLES CANO-MANUEL, y como apelados Cirilo y Gloria , personándose por el Procurador Sr. CANTERO MESEGUER. Siendo Ponente la Magistrada suplente Sra. Dª Mª Carmen Plana Arnaldos, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha siete de junio de 2011dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra, Ortuño Muñoz, en nombre y representación de D. Bernardo y Dª Eulalia , absolviendo a D. Cirilo y Dª Gloria de las peticiones frente a ellos deducidas. Todo ello, imponiendo a la parte actora las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Bernardo y Dª Eulalia .
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo1022/2011por la Sección Primera;por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día veinticuatro de octubre de 2.012, en que ha tenido lugar quedando pendiente de resolución.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-D. Bernardo y Dª Eulalia interpusieron demanda ante el juzgado de primera instancia solicitando que se declarara la nulidad de la segregación de una superficie de 12 metros cuadrados perteneciente a la finca registral adquirida por los demandantes, que los demandados habian realizado tiempo atrás, cuando todas las fincas registrales les pertenecian, uniendo la superficie (una habitación) al inmueble cuya propiedad conservan (vendiendo el resto, dos fincas registrales, que finalmente son adquiridas, previas transacciones intermedias, por los actuales propietarios y demandantes). Los demandantes consideran que tal segregación es nula por no contar con la aprobación de la junta de propietarios, tal como, a su juicio, establece el artículo 8 de la LPH .
La sentencia de instancia desestima la demanda, dando la razón a los demandados, razón por la cual los primeros plantean el recurso de apelación que ahora se resuelve.
SEGUNDO.-La cuestión controvertida se centra, tal como ha quedado planteada en el recurso y la oposición, en la interpretación del artículo 8 de la LPH . En este sentido, el recurrente alega que tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la segregación de una parte de una vivienda en un edificio en regimen de propiedad horizontal exige el consentimiento unánime de la junta de propietarios, sin el cual, según se razona en el escrito del apelante, la segregación es nula.
Es necesario puntualizar que el recurrente no tiene en cuenta en sus alegaciones que la doctrina jurisprudencial a la que se refiere pormenorizadamente es aplicable en los supuestos en los que se ve afectado bien el titulo constitutivo de la Propiedad Horizontal, porque se pretende el reflejo jurídico de una alteración material, bien se modifican las cuotas de participación en la comunidad, en cuyo caso, la LPH exige que toda la comunidad acepte la modificación, aprobandolo por unanimidad la junta de propietarios, lo cual es razonable porque la modificación le afecta. Ahora bien, este no es el caso que se plantea.
La doctrina que ha comentado el artículo 8 LPH (precisamente la misma autora citada en el recurso, aunque de forma parcial e interesada, la profesora E. Gómez Calle, en los comentarios al artículo 8 de la LPH dirigidos por el profesor Miquel, editorial Civitas, 2011), es clara al entender que el citado precepto, al establecer que los pisos y locales y sus anejos pueden ser objeto de división material, agregación y segregación, está reconociendo la facultad de los propietarios de llevar a cabo tales operacionesy es que no hay motivo que justifique excluir en el regimen de propiedad horizontal una facultad como ésta, comprendida en el derecho de propiedad, aunque si lo hay para establecer la preceptiva intervención de la junta siempre que se vean afectados el título constitutivo o los elementos comunes. Desde esta perspectiva, cabría mantener la nulidad de una cláusula estatutaria que privara de tal facultad a los copropietarios, por limitar injustificadamente el derecho de propiedad sobre los elementos privativos. Por el mismo motivo, en caso de negativa injustificada de la junta a aprobar la operación, fijando las nuevas cuotas, cabría acudir a los Tribunales para que incluso obrasen en sustitución, habiendo declarado el TS en ocasiones que la actuación contraria a la modificación que no está justificada puede constituir abuso de derecho (por todas, STS de 19 de diciembre de 2008 ) a efectos de lo cual, se considera justificada la negativa cuando la alteración compromete la estabilidad y seguridad del edificio.
En la sentencia de 19 de diciembre de 2008 el TS considera que hay una 'diferencia sustancial entre la división material y la jurídica', y señala que 'Según destacada doctrina científica, a los efectos de la división material, no interviene la normativa de la propiedad horizontal y no aparece inconveniente alguno para que el dueño de un piso o local separe materialmente su propiedad, coloque tabiques y distribuya su uso (...) con el establecimiento de unas reglas propias no afectantes a la Comunidad, y la sola exigencia de no modificar ni dividir la cuota de propiedad precisada en el Título, ni que se afecte con obras o servicios a elementos comunes. La división jurídica presenta una cuestión diferente, pues si la pretensión del titular es la de que un piso o local pase a ser dos, tres o más, con desaparición de la cuota de propiedad inicial y asignación de otras diferentes, aunque sea con la suma de lo mismo, se necesita del acuerdo unánime de la Junta de propietarios, ya que se considera que existe modificación del Título'.
En el supuesto que se plantea ante esta alzada, la segregación material de una habitación perteneciente a un inmueble, que se une a otro, no ha tenido reflejo jurídico alguno, de manera que no se ha modificado el titulo constitutivo, ni las cuotas de participación en el régimen de la propiedad horizontal, y no se ven afectados elementos comunes. Así pues, no podemos considerar aplicable la necesidad de aprobación por la junta de propietarios.
Resulta además llamativo que la Comunidad de Propietarios ni sea parte en este pleito ni haya manifestado en todo este tiempo (la segregación se materializa con la compraventa realizada en el año 2000) su disconformidad, sobre todo teniendo en cuenta que el régimen previsto en la LPH lo que pretende es precisamente salvaguardar los intereses de la comunidad, que en este caso no parece que se hayan visto lesionados. Hasta tal punto que podemos incluso mantener, como hace la doctrina antes citada, que la junta no es libre para, sean cuales sean las circunstancias del caso, negar su aprobación, pudiéndose considerar incluso, y según los casos, obligada a prestarla.
Así pues, la interpretación doctrinal y jurisprudencial del artículo 8 de la LPH tal como se ha expuesto, no permite concluir a esta sala que la segregación material operada en la finca registral señalada en la demanda y el recurso sea nula, conforme a lo que se ha razonado. Partiendo de tal premisa, y teniendo en cuenta que las normas aplicables de la LPH pretenden la salvaguarda de los derechos de la comunidad, no pueden tenerse en cuenta en esta alzada las alegaciones del apelante referentes a que sigue contribuyendo a la comunidad conforme a la cuota correspondiente al inmueble antes de la segregación, y tampoco resulta relevante, tal como ha quedado configurado el litigio, el hecho de si al adquirir el inmueble conocían o no los demandantes en la instancia (ahora apelantes) sus circunstancias físicas y extensión, cuestiones que son ajenas a esta litis tal como se ha configurado.
En definitiva, los razonamientos expuestos llevan a esta Sala a desestimar el recurso planteado
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo y Eulalia contra la sentencia dictada el siete de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos establecidos en la L.E.C. de 2000, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

