Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 536/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5823/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 536/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100538
Encabezamiento
7
Or12-5823
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 156/11
Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Utrera
Rollo de Apelación: 5823/12-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA a 8 de noviembre de 2012.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 156/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Utrera en virtud del recurso de apelación interpuesto por NUEVA DESMOTADORA SEVILLANA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 6 de febrero de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Utrera se dictó Sentencia de fecha 6 de febrero de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debía DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Nueva Desmotadora Sevillana, S.A. contra Las Palmeras, S.C.A., absolviendo a ésta de todos los pedimentos contenidos en aquélla, con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia apelada tras desestimar la excepción de cosa juzgada opuesta por la entidad demandada rechaza la demanda aplicando lo dispuesto en el artículo 1306 del Código Civil . Se imponen las costas del proceso a la actora.
SEGUNDO.- El recurso de la parte actora no puede por menos que desestimarse. La recurrente, al tiempo del recurso, no ha tenido ocasión de conocer la sentencia de este mismo Tribunal sobre materia análoga en la que de manera amplia fueron rebatidas las líneas argumentales de su discurso.
Resulta necesario transcribir los fundamentos de esa sentencia de 25 de julio de 2012 que resuelve el rollo de apelación 6637/12 . A saber :
'En la demanda se solicita por la actora el reintegro de las cantidades que había abonado a la demandada en virtud del acuerdo suscrito entre ellas y otras 19 empresas desmotadoras de algodón al haberse declarado nulo el acuerdo por el Tribunal de Defensa de la Competencia, nulidad que fue ratificada en vía contencioso administrativa por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo. Basa su petición en la previsión contenida en el artículo 1303 del Código Civil que establece la obligación de los contratantes de restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.
Sin embargo como en este precepto se menciona expresamente la posibilidad de las excepciones contenidas en los artículos siguientes, la sentencia apelada entiende que concurre el supuesto de culpabilidad de causa u objeto del contrato ilícitos que no constituye delito o falta en ambos contratantes, y por tanto -a tenor de la regla primera del artículo 1.306 de ese Código- el actor no tiene acción para repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato.
La nulidad del contrato lo fue sobre la base de que el mismo violaba las normas de la libre competencia y por tanto resultaba una conducta prohibida. Esa declaración en principio administrativa fue, como se ha dicho, ratificada judicialmente.
La prohibición en que incurrieron las firmantes del acuerdo está prevista para la defensa de los valores y mecanismos esenciales de la economía de mercado pretendiendo evitar prácticas que desvirtúen esa libre competencia principio esencial de la economía que incluso se ha plasmado constitucionalmente.
La defensa de la libre competencia lo es en favor del interés general, y en concreto del de los demás empresarios ajenos al acuerdo y del de los consumidores, por dificultar -o incluso prohibir- a esos su participación en el proceso productivo e impedirse la libre determinación de los precios por la concurrencia de la oferta y la demanda.
La culpabilidad de la nulidad que se acordó concurre en todos los firmantes del acuerdo ya que la intención manifestada del mismo fue la defensa de sus intereses profesionales, todos los firmantes eran empresas desmotadoras de algodón, ante las que se vaticinaban como unas campañas especialmente duras para el sector.
La torpeza de la causa viene determinada legalmente por ser práctica prohibida con arreglo a la legislación que protege la libre competencia y el organismo administrativo primero, y los tribunales después, al sancionar a todos los firmantes del acuerdo, también a la ahora apelante, determinaron la culpabilidad de todos los suscribientes del acuerdo. Además ello no podía ser de otro modo pues precisamente la concurrencia de todas esas empresas era sin duda la base de su ilicitud pues esa participación fue la que determinó la calificación de la práctica como prohibida, que no lo hubiera sido sin tanta masiva participación puesto que entonces no se hubiera vulnerado las normas de la libre competencia.
Es la propia apelante la que en su día instó la declaración de prohibición de la práctica surgida del acuerdo y la que al no impugnar las resoluciones que la acordaban asumió la sanción que le imponían y la causa o motivo de su imposición. A este respecto la menor cuantía económica de la sanción impuesta entonces a la ahora apelante, motivada por haber sido la que denuncio el acuerdo, no desvirtúa que su conducta sea la misma que las demás participantes en el acuerdo a la hora de calificar su ilicitud.
Que la actora tuviera o no conocimiento de la ilicitud del acuerdo cuando prestó el consentimiento al mismo es una cuestión inoperante a los efectos ahora estudiados en los que no se exige responsabilidad penal por no constituir infracción criminal de ninguna clase, siendo fundamental que las consecuencias económicas del acuerdo desplegaron sus efectos también sobre la apelante por su participación en los mismos. No se acredita que firmara el acuerdo por error o que concurriera otro vicio del consentimiento, y por tanto la nulidad del mismo también es producto de su intervención
No es hasta después de dictados varios laudos perjudiciales contra la apelante por incumplimiento de lo acordado cuando esta denuncia la ilicitud del acuerdo de tal forma que durante ese tiempo vino incumpliendo lo acordado -según se dictaminó en el proceso arbitral al que se habían sometido los participantes en el acuerdo-. En consecuencia la ejecución de esos laudos supuso el cumplimiento forzoso de lo que entonces voluntariamente debió haber cumplido la recurrente. Si así lo hubiera hecho no tendría acción para repetir al haber concurrido también en ella la causa torpe que posteriormente dio origen a que se declarara la nulidad del acuerdo y por tanto su incumplimiento de lo pactado no la puede beneficiar máxime cuando sin duda la existencia del acuerdo y su cumplimiento por algunos o la mayoría de los que lo suscribieron beneficiaba a la apelante que veía como sus competidoras restringían su actividad en beneficio de ella como se determinó en los laudos arbitrales.
Que la nulidad del acuerdo lo sea sobre la base de haber incurrido en una práctica prohibida por la legislación de defensa de la competencia no impide que las consecuencias de la nulidad vengan regidas por las normas contenidas en el Código Civil sino que por el contrario estas resultan de aplicación con carácter general a todos los negocios jurídicos en lo que para ellos no esté previsto específicamente. La alegación en tal sentido de la recurrente carece de eficacia toda vez que ni en la legislación especial se determinan otros efectos que los previstos en el Código Civil ni se excluye la aplicación de los aquí previstos.
No existe abuso del derecho en el intento de la demandada y otras empresas de mantener la vigencia del acuerdo puesto que ese resultó prohibido no por beneficiar de firma exclusiva a los firmantes que sostenían su eficacia sino, por conculcar los intereses de los intervinientes en el mercado, otros empresarios no firmantes y consumidores, al desvirtuarse con lo acordado la libre determinación de precios por el concurso entre la oferta y la demanda.
En consecuencia tampoco se ha probado que las cantidades recibidas por la demandada sobre la base del acuerdo supongan un enriquecimiento injusto por su parte, puesto que la ilicitud del acuerdo en modo alguno se basó en los mayores beneficios que supusiera el mismo solamente para alguno de sus firmantes, sino que el acuerdo tenía como causa la defensa de los intereses de todos los firmantes que ante la dificultosa situación del sector se comprometieron a la limitación de la actividad económica de cada uno de los firmantes del convenio con la finalidad de garantizar un mínimo de actividad y a un precio que les resultara económicamente con la seguridad que ello acarreaba de mantenimiento de la actividad en esos términos para todos los firmantes de tal modo que incurrían en las sanciones previstas los incumplidores que favoreciéndose de la limitación que el acuerdo imponía por la no concurrencia de los demás empresarios que lo respetaban veían favorecida su actividad empresarial. No es posible que la empresa que así actuase pudiera mientras el acuerdo estuvo vigente desligarse de lo acordado para favoreciéndose de las previsiones del mismo referentes a precios convenidos, cuotas de mercado, etc.., respecto de la actuación de los otros firmantes no cumplir personalmente con lo convenido'.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de NUEVA DESMOTADORA SEVILLANA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Utrera con fecha 6 de febrero de 2012 en el Juicio Ordinario nº 156/11, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

