Sentencia Civil Nº 536/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 536/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 245/2012 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 536/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100532


Encabezamiento

SENTENCIA

Recurso 245/2012

Autos núm. 558/2009

Jdo. 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Granadilla de Abona.

Ilmos. Sres.

Presidente D. José Ramón Navarro Miranda.

Magistrados:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco.

Dª María Paloma Fernández Reguera .

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de diciembre de dos mil doce.

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Francisca Adán Díaz, en nombre y representación de Dª Eufrasia , asistida por el Letrado D. José Ramón Pitti Reyes, y como parte apelada D. Imanol , y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gònzalez Pérez, asistido del Letrado D. Rolando Rodríguez García, contra la Sentencia dictada en los autos núm. 558/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Granadilla de Abona ; han pronunciado en nombre de S.M. el Rey la presente resolución siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Paloma Fernández Reguera, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de febrero de 2011 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Granadilla de Abona se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO:

'Desestimo la demanda interpuesto opr Dª Eufrasia frente a D. Imanol . Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia y se estimara la demanda presentada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte demandada por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando se dictara sentencia por la cual se confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de diciembre de 2012, pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Eufrasia , en orden a que se decretase la nulidad de escrituras públicas y declaración de Régimen Económico matrimonial y consiguiente común propiedad.

La sentencia es recurrida por la representación de la demandante, pretendiendo que se declarase la nulidad de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada por las partes el día 4 de septiembre de 1985, quienes habían contraído matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1964. Dichas capitulaciones se habían otorgado disponiendo la modificación del régimen económico que regía (gananciales) y que se aplicaría el de separación de bienes en lo sucesivo.

La pretensión de la demandante se basó en que el pacto de capitulaciones matrimoniales había sido una ficción absoluta, sin haber tenido el matrimonio voluntad real de separar sus patrimonios, habiendo seguido operando como una sociedad ganancial, siendo la finalidad del pacto jugar en un futuro la carga de ganancialidad o de la privatividad según les conviniera en perjuicio de sus posibles acreedores y por obvios motivos fiscales derivados de oscuras operaciones comerciales que había realizado el demandado con sus hermanos, antes y después de la firma del documento de división y adjudicación de bienes. Se alega en definitiva ilicitud de la causa negocial, pretendiendo que se declarase la vigencia del régimen económico de gananciales hasta la fecha de presentación de la demanda de divorcio, acontecido el día 18 de junio de 2008 -fecha de la sentencia de divorcio- y que todos los bienes existentes hasta dicho momento tenían carácter ganancial.

Por la representación procesal de la parte demandada D. Imanol , se opone al recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, por los mismos motivos aducidos en su escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO.- Con referencia a las capitulaciones matrimoniales, la sentencia rechazó la pretensión de nulidad por estimar que concurría causa real para su otorgamiento y que la misma era lícita, cual era evitar el peligro que suponía para la economía familiar la existencia de los múltiples negocio del marido , y realmente ese régimen se llevó a cabo.

La recurrente insiste en la falta de causa para las capitulaciones matrimoniales y en que se ha producido una simulación absoluta , pues los cónyuges no quisieron separar sus patrimonios cuando otorgaron las capitulaciones matrimoniales y siguieron funcionando como sociedad ganancial pretendiendo únicamente burlar los derechos de posibles acreedores o terceros.

A estos efectos conviene mencionar la reciente STS de fecha 8 de marzo de 2012 , en la que recuerda algunas de las reglas que rigen la materia de la validez de las capitualciones matrimoniales cuando pueden afectar a los acreedores de una de las partes. Las capitulaciones matrimoniales como negocio jurídico, pueden ser declaradas nulas cuando concurran causas para ello. Sin embargo, el fraude de acreedores no produce, en general, la nulidad del negocio, sino su rescindibilidad, tal como dispone el art. 1291.3 CC .

Y así; 'Un nuevo argumento deriva del efecto que el cambio de régimen pactado en las capitulaciones va a producir frente a los terceros, porque en realidad la base del argumento de la recurrente es que al afectar el contenido de las capitulaciones a los terceros acreedores, se produciría el perjuicio de sus derechos, lo que llevaría a la nulidad. Y esta afirmación no es correcta, porque: a) el art. 1317 CC establece que 'la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros' ( SSTS 184/2006, de 1 marzo y las allí citadas, y 944/2007, de 25 septiembre ), por lo que no es necesario acudir a la declaración de nulidad de las capitulaciones para la preservación de estos derechos, y b) el art. 1401 CC establece que 'mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor' y el no deudor 'responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados', lo que determina que el régimen de la protección de los terceros frente a actos fraudulentos del deudor es el de la inoponibilidad de los capítulos y no el de la ineficacia.

TERCERO.- Pues bien, desde tales premisas, ya podemos adelantar que el recurso debe ser desestimado y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridad.

Compartimos con la Juzgadora de instancia que no se ha acreditado ni de forma indiciaria la simulación absoluta que se alega, y ello porque, en primer lugar ambos cónyuges están perfectamente de acuerdo con celebrar Capitulaciones Matrimoniales, y en segundo lugar, se acepta que se pretenda sustraer bienes para que la responsabilidad no alcance a la cónyuge, y a efectos de Declaración del IRPF, llevando a cabo las capitulaciones (esa es la nueva causa del contrato, que por supuesto ni es ilícita ni inmoral como establece el art. 1275 del Código Civil ); se reitera, ello en modo alguno supone, que el contrato fuera simulado, y que por tanto no haya existido una intención de los contratantes contraria a la declaración de voluntad exteriorizada y plasmada en dicho contrato, puesto que lo acreditado es la finalidad con la que las partes actuaron, esto es, evitar, se reitera, el peligro que suponía para la economía familiar la existencia de los múltiples negocios del marido y según declaración de la propia demandante ' a efectos fiscales'.

Consecuentemente, si entendemos que no se ha acreditado la simulación, es evidente que todas las pretensiones que con carácter principal se ejercitan decaen automáticamente, puesto que las mismas, según la pretensión de la demandante, devienen de la nulidad radical y absoluta de la totalidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales

CUARTO.- En definitiva, y haciendo nuestro el contenido de la resolución combatida, procede la integra confirmación de dicha resolución, y la desestimación del recurso, y ello con expresa condena a la recurrente al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Francisca Adán Díaz, en nombre y representación de Dª Eufrasia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Granadilla de Abona, con fecha 3 de febrero de 2011, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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