Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 536/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 647/2012 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BODAS DAGA, MARIA CRUZ EUGENIA
Nº de sentencia: 536/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100534
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 647/2012-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ARENYS DE MAR
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 961/2009
S E N T E N C I A Nº 536/13
Ilmos. Sres.
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
DOÑA MARIA EUGENIA BODAS DAGA
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 961/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Arenys de Mar, a instancia de Dª. Petra , representada por la procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO y dirigida por la letrada Dª. Mª NEUS SERRA BOSCH, contra D. Justiniano , representado por el procurador D. ANTONI PRAT SOLER y dirigido por el letrado D. RAUL JIMENEZ DE PARGA VIVES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se decreta el divorcio del matrimonio contraído por doña Petra y don Justiniano en fecha de 14 de agosto de 1.978.
No procede atribuir el uso y disfrute del que constituyó el domicilio conyugal a doña Petra acordándose la división con extinción del condominio de la vivienda sita al número NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad de Malgrat de Mar inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Malgrat de Mar, Folio NUM003 , Finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar.
Los préstamos hipotecarios y de cualquier clase que se hayan suscrito por los litigantes deberán sufragarse por los mismos en atención a lo dispuesto en los títulos constitutivos sin que proceda imponer los mismos con carácter exclusivo al señor Justiniano .
Procede desestimar íntegramente las pretensiones de la demandante en lo relativo al establecimiento de pensión de alimentos para la hija Alejandra así como la pensión compensatoria e indemnización compensatoria reclamada por Doña Petra .
Inscríbase la presente resolución en el Registro Civil.
Cada una de las partes pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA BODAS DAGA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, por la que se decretó el divorcio de los litigantes, es recurrida en apelación por la parte actora y demandada reconvencional Doña Petra impugnando los pronunciamientos contenidos en la misma. Solicitando en su consecuencia: a) que se la atribuya el uso del domicilio familiar, aunque lo sea con carácter temporal hasta la venta del inmueble; b) se le otorgue una pensión compensatoria de 1.500 euros mensuales y una indemnización compensatoria por importe de 340.000 euros, y c) que se fije una pensión alimenticia para la hija del matrimonio, mayor de edad, Alejandra de 600 euros al mes. Asimismo aduce que ha existido una vulneración a un procedimiento sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE ) ya que el proceso ha durado más de dos años, con el consiguiente perjuicio para la apelante.
La parte demandada y actor reconvencional D. Justiniano se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución impugnada y la condena en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Como cuestión previa debe indicarse, por un lado, que la legislación aplicable al caso presente, es la
Por otro lado y por cuestiones metodológicas serán objeto de análisis los motivos del recurso, por este orden: en primer lugar, la pensión alimenticia (c); en segundo lugar el uso de la vivienda (a) y en tercer lugar la compensación económica derivada del trabajo que lo será con anterioridad a la pensión compensatoria (b), ya que el enjuiciamiento de la controversia en los términos planteados impone que deba abordarse, en primer término, la procedencia del reconocimiento de la indemnización del artículo 41 CF y la cuantía de la misma para, posteriormente, y si se alcanzara la conclusión de su procedencia, analizar las cuantías de las pensiones alimenticias y compensatoria, tal como establece el artículo 84.2.d) CF .
TERCERO.- Pensión alimenticia.
De la prueba practicada en la instancia, ha quedado probado que la hija común del matrimonio, Alejandra , de 23 años, reside desde hace meses y en la actualidad, en Paraguay, tal y como reconoció la actora y su hermano Sergi en el acto del juicio, y si bien se desconoce si trabaja, cabe deducir que ya tiene independencia económica, lo cual la sitúa fuera del campo de aplicación del artículo 76.2 CF , en relación al artículo 259 CF , de suerte que debe desestimarse la petición de la apelante de que se establezca una pensión de alimentos por importe de 600 euros mensuales a favor de Alejandra y a cargo del progenitor.
CUARTO.- Uso de la vivienda.
Aduce la apelante que la desestimación de la petición interesada por la actora y relativa a la atribución de la vivienda conyugal a la esposa y a la hija que con ella convive, Alejandra , le parece injustificada, por cuanto la misma se ha llevado a cabo sin valorar debidamente las pruebas practicadas y no se ha tenido en cuenta que accedió de nuevo al domicilio familiar a resultas de lo dispuesto en el auto de medidas provisionales de fecha 8 de enero de 2010.
Tal y como sostiene la recurrente, una de las medidas subsiguientes a la declaración de separación matrimonial, nulidad o divorcio es la que versa sobre la atribución de la vivienda familiar a alguno de los cónyuges, y, llegado el momento de decidir en favor de cuál de ellos debe producirse su atribución, se debe atender a lo preceptuado en el artículo 83 CF . En concreto, el apartado 2 b) mantiene que si no hay hijos (y que es de aplicación asimismo a los supuestos, como en el caso presente, que los descendientes tienen plena independencia económica, como ha razonado este Tribunal en diversas resoluciones dictadas al efecto) se atribuye al cónyuge que esté más necesitado.
Sin embargo, el citado precepto no impide que ante el supuesto de que ninguno de los cónyuges ostente interés más necesitado de protección, pueda no efectuarse especial concesión del uso del hogar familiar, quedando expeditos los derechos derivados de la propiedad del mismo, bien sea de titularidad exclusiva o compartida de los cónyuges.
El juzgador 'a quo', tras la valoración de las pruebas practicadas, ha considerado fundamentadamente que no es de apreciar interés más necesitado de protección por parte de la esposa para seguir en la utilización del domicilio familiar, concedida en el Auto de medidas provisionales.
La fundamentación jurídica de la sentencia, expresada en apoyo de tal pronunciamiento, es plenamente aceptada por este Tribunal. Así, del examen de las pruebas practicadas, se deduce que la apelante, tras la separación de hecho, se fue a vivir a Extremadura donde estuvo residiendo desde el año 2008 hasta el año 2010 que regresó a Malgrat, momento en el que solicitó que se le atribuyera el uso del domicilio para poder convivir con su hija Alejandra , cuando en realidad ésta no residía con la madre. Pero, además, la apelante manifestó en el acto del juicio, que la mejor solución era proceder a la venta del inmueble familiar, de propiedad compartida entre los cónyuges, para con su producto adquirir una vivienda más modesta.
En su consecuencia, y teniendo en cuenta, asimismo, el elevado coste del mantenimiento de la citada vivienda, y que la misma garantiza la devolución de un préstamo, que según manifiestan los litigantes, por falta de liquidez no se está haciendo frente a las cuotas de amortización del mismo, considera la Sala que lo más conveniente es la no atribución del uso del domicilio conyugal a la apelante, quedando pues expeditas las acciones y derechos que en atención a la propiedad compartida tienen ambas partes. Y habiéndose ya producido la declaración de división de tal inmueble, pueden las partes, en el supuesto de desacuerdo de que se atribuya a uno de los condueños, indemnizando al otro, proceder a la enajenación en pública subasta.
Por todo ello, este motivo del recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Compensación económica.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 41 CF , para su concesión se precisa, que se acredite por quien solicita tal prestación, que en los casos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, sin retribución o con retribución insuficiente, y que si por tales circunstancias se ha generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos, que implique un enriquecimiento injusto. Si se dan tales parámetros se tendrá derecho a una compensación económica en metálico o en su caso mediante bienes del otro consorte, en supuesto de acuerdo de las partes o autorización judicial, con un plazo máximo de tres años para su satisfacción.
Si se evidencia en el proceso la falta de presupuesto del desequilibrio patrimonial derivado del trabajo para la casa o para el otro cónyuge, ya es innecesario entrar en el examen del resto de las exigencias legales.
De acuerdo con la prueba practicada, queda acreditado que el inmueble ubicado en la CALLE000 nº NUM005 de Malgrat del Mar fue adquirido por el esposo antes de contraer matrimonio, por lo que tiene carácter privativo. Dicha finca que está tasada en 666.285 euros garantiza un préstamo hipotecario, por el que se ha de abonar una cuota es de 2.087,21 euros mensuales, existiendo una segunda carga hipotecaria sobre la misma por el que se ha de pagar una cuota de 1.500 euros mensuales.
El inmueble en el que radica el domicilio familiar (que valoran en 1.500.000 euros) está inscrito como propiedad común y en proindivisión de ambos esposos, aunque según el marido fue adquirido con dinero obtenido por la venta de otros bienes privativos suyos, extremo no negado por la apelante. Dicho inmueble garantiza un préstamo concertado con la entidad CAM por el que deben abonar una cuota por importe de 2.200 euros mensuales.
Otro inmueble de titularidad conjunta que tenían en Extremadura fue vendido y repartido su precio entre ambos cónyuges, obteniendo cada uno de ellos 177.000 euros.
Por otra parte, en cuanto a la mayor capacidad económica del marido que la apelante concreta, a efectos patrimoniales, en su negocio, debemos poner de relieve, que de la prueba practicada, queda acreditado que el negocio conocido como 'La Internacional del Mueble' ha cesado en su actividad y se encuentra en fase concursal, habiéndose resuelto el contrato de arrendamiento de la nave en la que se desempeñaba el mismo, con condena al Sr. Justiniano al abono de la cantidad de 97.000 euros aproximadamente, por lo que no representa un activo. Y en cuanto a las alegaciones de la apelante de que una vez presentada la demanda el marido realizó una serie de actuaciones con el único objetivo de ocultar bienes y simular una situación de insolvencia económica, no constan acreditadas, ni tampoco se deduce que el procedimiento concursal fuera 'simulado'.
A tenor de lo explicitado, procede entender inconcurrente el presupuesto de la existencia de una situación de desequilibrio patrimonial entre las partes, por lo que, tal y como antes hemos expuesto, es innecesario entrar en el examen del resto de las exigencias legales.
En consecuencia se confirma plenamente el pronunciamiento desestimatorio de la constitución de una compensación económica del artículo 41 CF .
SEXTO.- Pensión compensatoria.
El art. 84 CF , dispone que procede dicha pensión, cuando como consecuencia del divorcio o de la separación judicial uno de los cónyuges ve más perjudicada su situación económica, y trata de evitar en la medida de lo posible el desequilibrio respecto el nivel de vida que tenía constante matrimonio y del que pueda mantener el obligado al pago.
En el caso presente, en el momento del divorcio, el Sr. Justiniano (que en la actualidad tiene 60 años) estaba de baja por enfermedad cobrando por ese motivo y durante un año 1.554 euros mensuales, percibiendo ahora una prestación por desempleo de 426 euros, con la que debe hacer frente a los gastos derivados de su propio sustento y habitación. Y la apelante, (que en la actualidad tiene de 58 años), se ha incorporado al ámbito laboral, tal y como reconoció en el acto del juicio, por lo que el divorcio no le produce a la apelante ese desequilibrio que debe ser compensado. Pero, además, cuenta con un patrimonio de 177.000 euros percibidos tras la venta de la finca de Extremadura, extremo éste que justifica el no otorgamiento de una pensión compensatoria fundada en el desequilibrio, ya que, como sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011 (que aplica la doctrina jurisprudencial unificada por el TS en Pleno de Sala de 19 de enero de 2010) 'debe declararse que la posterior adjudicación a Dª María Rosario de bienes gananciales en exclusiva por un valor superior a los 4 millones de euros determina la concurrencia de una alteración sustancial en su fortuna, porque a partir del momento de la adjudicación ostenta la titularidad exclusiva de los bienes adjudicados, lo que le va a permitir una gestión independiente'.
Por todo ello se confirma plenamente el pronunciamiento desestimatorio del establecimiento de una pensión compensatoria.
SÉPTIMO.- Por último y en relación a la vulneración alegada, debemos significar que en el caso presente no se observa merma de garantías constitucionales en la sustanciación de la procedimiento cuya acusada prolongación temporal es debida, en sustancial medida, a las suspensiones de vista, a las que no se opuso la parte apelante, por lo se descarta la aducida conculcación del artículo 24 CE .
OCTAVO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado de Dª Petra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, en fecha 8 de febrero de 2012 , en procedimiento de divorcio contencioso, nº 961/2009 y en su consecuencia confirmamos la sentencia apelada, condenando a la apelante a las costas de esta alzada procedimental.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

