Sentencia Civil Nº 536/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 536/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 303/2012 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 536/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100537


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 303/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 923/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 RUBÍ

S E N T E N C I A nº 536/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 923/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Rubí, a instancia de Jose Ignacio representado por el procurador D. Fernando Bertrán Santamaría, contra HIJAS DE SANTA MARÍA DEL CORAZÓN DE JESÚS COMUNIDAD 'EL PINAR DE NUESTRA SRA' y EUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representados por el procurador D. Carlos Ram de Viu de Sivatte. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día treinta de septiembre de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Por todo lo expuesto,

ESTIMO en parte la demandainterpuesta por D. Jose Ignacio contra HIJAS DE SANTA MARÍA DEL CORAZÓN DE JESÚS COMUNIDAD 'EL PINAR DE NUESTRA SEÑORA, (COLEGIO EL PINAR DE NUESTRA SRA) y EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, (EUROMUTUA)

Condeno a HIJAS DE SANTA MARÍA DEL CORAZÓN DE JESÚS COMUNIDAD 'EL PINAR DE NUESTRA SEÑORA, (COLEGIO EL PINAR DE NUESTRA SRA) y EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, (EUROMUTUA)a indemnizar solidariamente a D. Jose Ignacio en la cantidad total de nueve mil ciento treinta y tres euros con sesenta céntimos (9.133,60 euros), más los intereses legales desde el día 29 de agosto de 2008 para las HIJAS DE SANTA MARÍA DEL CORAZÓN DE JESÚS COMUNIDAD 'EL PINAR DE NUESTRA SEÑORA, (COLEGIO EL PINAR DE NUESTRA SRA) y para EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, (EUROMUTUA), los intereses del art. 20 LCS .

Sin expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Hijas de Santa María del Corazón de Jesús Comunidad 'El Pinar de Nuestra Sra' y Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada y, con argumentos que, como se verá, no pueden prosperar, se alzan las demandadas Hijas de Santa María del Corazón de Jesús (Colegio 'El Pinar') y Euromutua Seguros y Reaseguros SA insistiendo en la improcedencia de la responsabilidad allí declarada por razón de las lesiones que en fecha 17 de diciembre de 2007 sufrió D. Jose Ignacio a consecuencia de una caída en las instalaciones deportivas del centro educativo circunstanciado en autos.

Dando en efecto por reproducidos los completos razonamientos expuestos por la juez a quo y, en respuesta a las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, únicamente haremos hincapié en lo siguiente:

-Cierto que, por mucho que fuera admitido en la audiencia previa, ante la renuncia manifestada en el acto del juicio por el letrado de las demandadas, no debió haberse llevado a cabo el interrogatorio del Sr. Jose Ignacio ( art. 301-1 LEC ). Pero no lo es menos que ninguna consecuencia favorable a las apelantes cabe deducir de la práctica de dicha prueba. Porque el artículo 316-1 LEC sólo permitiría considerar ciertos aquellos hechos que hubieran sido reconocidos como tales por la parte cuando, habiendo tenido intervención personal en los mismos, le resultaran 'enteramente' perjudiciales y, desde luego, no es el caso. En definitiva, los que consideró probados el Juzgado se deducen básicamente de la declaración de D. Estanislao , testigo acerca de cuya imparcialidad y veracidad ningún motivo tenemos para dudar.

-De la declaración del Sr. Estanislao e, incluso, de las explicaciones ofrecidas a la aseguradora Euromutua tras el oportuno parte de siniestro (folio 176) se deduce que el Sr. Jose Ignacio y el propio testigo fueron expresamente requeridos por la hermana Zulima a fin de que procedieran a colgar determinados adornos navideños en el pabellón deportivo del centro educativo. Es también indiscutido que la antedicha religiosa fue quien se encargó de dirigir la actividad y librar instrucciones a los colaboradores que había 'reclutado', indicando a tal efecto al actor que subiera a una escalera de mano extensible que se hallaba simplemente apoyada en una de las paredes del recinto, escalera que, al resbalar, provocó su caída y las lesiones que motivan la presente reclamación.

Partiendo de los expresados hechos probados y, dada la intrínseca peligrosidad que, por la altura a la que debían realizarse (al menos a tres metros del suelo), suponían los trabajos, debió asegurarse la hermana Zulima de que no ponía en riesgo la integridad física de los alumnos cuya desinteresada colaboración había requerido, al menos mediante la elemental medida de controlar -directa o indirectamente- la evidentemente precaria estabilidad de la escalera que indicó utilizara al aquí demandante.

Deviene, pues, ineludible -vía artículo 1903 del CC - la responsabilidad del centro educativo (y, por tanto, de su aseguradora conforme al artículo 76 de la LCS ) declarada en primera instancia.

SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar la excepción de pluspetición que reiteran las recurrentes por razón de la indemnización fijada por el Juzgado en base al periodo de curación de las lesiones reconocido al Sr. Jose Ignacio (123 días impeditivos -uno de ellos con ingreso hospitalario- y otros 10 no impeditivos).

Califican las demandadas como más verosímil el informe emitido por el perito a su instancia designado, D. Romeo , en detrimento de D. Carlos Francisco , nombrado por la contraparte. Ocurre que de los informes médicos aportados a los autos se desprende que, habiendo permanecido el ahora apelado de baja laboral hasta el día 18 de abril de 2008, continuó la rehabilitación funcional, iniciada el anterior 4 de febrero, hasta el siguiente día 28, fecha en la que hay que considerar, por tanto, definitivamente estabilizadas las lesiones (v. folios 49 a 62).

TERCERO.- Impugna por último la aseguradora demandada la condena impuesta al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , argumentando que existió causa justificada ( art. 20-8 de la LCS ).

Debe recordarse sin embargo que, naciendo con el siniestro el derecho a la indemnización (no tiene naturaleza constitutiva sino meramente declarativa la sentencia que fija el quantum), la aplicación de la excepción contenida en la regla 8ª del artículo 20 de la LCS requiere la cumplida justificación por parte de la compañía de que concurrían razones suficientes para no pagar ni siquiera el importe mínimo; razones que ha referido en concreto la jurisprudencia a una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre 'en torno al nacimiento de la obligación', esto es, únicamente a aquellos casos en los que las dudas afectan a la realidad misma del siniestro o a la cobertura del seguro ( SSTS de 4 de junio de 2009 , 12 de julio , 7 y 17 de diciembre de 2010 , 31 de enero y 28 de junio de 2011 , 18 de diciembre de 2012 y 12 de junio de 2013 ).

Ninguna de las dos expuestas situaciones se da en el supuesto que nos ocupa pues la realidad del siniestro y la cobertura del seguro eran indiscutibles desde el primer momento. Y, siendo irrelevante a los fines analizados la incertidumbre referida a la cuantía de la indemnización, no cabe sino calificar de inadmisible la pasiva actitud adoptada por Euromutua en orden a asumir sus obligaciones ante el perjudicado.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

CUARTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a las apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

QUINTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HIJAS DE SANTA MARÍA DEL CORAZÓN DE JESÚS COMUNIDAD 'EL PINAR DE NUESTRA SRA' Y EUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Rubí , confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por las apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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