Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 536/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 407/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 536/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100496
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00536/2013
SENTENCIA Nº 536/13
ILMOS SRES
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal núm. 834/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Juan María , representado por el Procurador Sr. Jiménez Ruiz, y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Hita, y como demandados, y en esta alzada apelantes, Cornelio y Matilde , representados por la Procuradora Sra. Meroño Sabater, y defendidos por el Letrado Sr. Ibernón Martínez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 17 de octubre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'ESTIMAR LA DEMANDA, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Jiménez Ruiz en nombre y representación de Don Juan María bajo la dirección del letrado Don Ramón Ruiz Hita contra Doña Matilde y Don Cornelio con los siguientes pronunciamientos:
1º.- Se declara que Doña Matilde y Don Cornelio al edificar la parcela 'en Término de Cehegin, partido de Cañada DIRECCION000 y sitio de Cañada DIRECCION001 , un trozo de tierra montuosa, teniendo en su interior una balsa para almacén de agua para riego, y linda Norte Sur, Este y Oeste con frigoríficos de Cehegín S.A. en la actualidad por el Norte con la finca de Don Juan María ' han invalido la parcela 'Rústica: Tierra riego de pozo, en término de Cehegín, partido Cañada de DIRECCION000 , pago y sitio de Cañada DIRECCION001 ; hoy polígono NUM000 , parcela NUM001 Cerrallar, de una hectárea, setenta y tres áreas, veintidós centiáreas, equivalente a ocho fanegas, tres celemines y vientres varas, linda: norte Pedro Francisco , mediando servidumbre de paso; Sur, resto de finca de Frigoríficos de Cehegin S.A. hoy Doña Matilde y Don Cornelio (parcela NUM002 del polígono NUM000 ), Este Cabezo de San Agustín; y Oeste, camino de Cañada DIRECCION001 propiedad de Don Juan María .
2.- Se condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración indemnizando a Don Juan María en la suma de dos mil setecientos noventa y cuatro euros con once céntimos de euro (2.794,11€) por el valor del suelo invadido.
3.- Don Juan María deberá otorgar escritura pública de segregación de la porción de suelo invadida de la finca de su propiedad y su simultánea agrupación a la parcela edificada de los demandados.
4.- Con imposición de costas a los demandados'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 407/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día dieciocho de noviembre de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, la existencia de falta de legitimación activa al considerar que el actor no es pleno propietario de la finca colindante donde se eleva la parte de edificación que se dice invasora de la misma, afirmando que la finca en cuestión que se dice invadida por la edificación es la parcela NUM001 del polígono NUM000 , y los propietarios de la misma son quienes conforman la Comunidad de Regantes de la zona.
En segundo lugar, se alega prescripción de la acción (1963 C.c.), al considerar que la edificación en cuestión se encuentra en el mismo lugar y ocupando el mismo perímetro durante más de treinta años, y que ello se justifica con los fotografías aportados del año 1981, y, en cualquier caso, se habría producido la prescripción adquisitiva por el transcurso de diez años, invocando el art. 1941 C.c .
Por último, recaba la práctica en la alzada de la prueba pericial propuesta y denegada en la instancia, entrando, no obstante, a valorar y cuestionar el informe pericial traído por la actora y argumentando en su contra luego de afirmar el principio de relatividad de las inscripciones catastrales y la indefinición existente en los linderos, que exigiría un previo deslinde para determinar si efectivamente existió invasión alguna de la edificación realizada por la demandada, argumentando sobre todo ello.
SEGUNDO.- Ha de ser desestimada la alegación de falta de legitimación activa, pues la escritura de compraventa por la cual el actor adquiere su parcela (documento nº 1 de la demanda, folio 11 y s.s.), fija su colindancia por el Sur con resto de finca que 'Frigoríficos Cehegín S.A.', en tanto en la escritura de compraventa por la cual adquieren su parcela los demandados, hoy actores (documento nº 1 traído por la demandada, folios 56 y s.s.), establece que linda por el norte con la finca del hoy actor, Juan María , compadeciéndose todo ello con que la parcela catastral del actor sea la NUM001 del polígono NUM000 (documento unido al informe pericial traído por la demandada y elaborado por el ingeniero Técnico Agrícola Sr. Pelayo folio 36), y la del demandado la NUM002 del polígono NUM000 (documento traído por la demandada obrante al folio 72), desprendiéndose del examen de la situación catastral de esta última que la que queda al Norte de la misma es la parcela NUM001 , y dado que en la descripción de la escritura de los demandados se dice que al Norte linda con el actor, queda acreditada la colindancia catastral de ambas fincas, y si bien la apelante afirma que la parcela NUM001 del polígono NUM000 pertenece a quienes conforman la Comunidad de Regantes de la zona, es de señalar que la finca registral NUM003 es la de los actores, según consta en la inscripción registral obrante en la escritura (documento nº 1 de la demanda, folio 14), y así viene a corroborarlo la nota registral simple informativa traída como documento nº 6 (folio 83), donde consta que su titular es Juan María , y si bien en dicha nota informativa también consta que 89 a, 66 ca y 10 dm2 se le han segregado y pasado a formar una finca independiente, no acredita la demandada a qué finca se refiere ni la ubicación de la misma, y si bien pudiera referirse a la balsa, esta aparece como finca registral nº NUM004 (documento nº 4 de las actuaciones, folio 75), y su superficie de 12 áreas y 25 centiáreas es muy inferior a la antes referida como segregada de la NUM003 , debiendo decir que, en cualquier caso, no se establece la ubicación de dicha superficie que rodea a la balsa, ni si linda con la de la demandada, debiendo precisar que la finca del actor, según Registro, tiene 1 Ha, 73 a y 22 ca, y según el catastro 10.392 m2, y lo ocupado por el pozo es tan sólo de 12 a y 25 ca, y si observamos el documento nº 7 de la actuaciones (folio 84), que es el documento que estable las normas de aprovechamiento del tan citado pozo, en su punto décimo da a entender que la superficie citada es la que ocupa el pozo y el resto se trata del espacio que lo rodea ('espacio necesario en el futuro'), y si observamos la parcela catastral nº NUM001 , se aprecia un círculo en su interior que se identifica 'b' (folio 36), respondiendo ello al concepto de improductivo, y se compadece con la balsa, la cual se haya bastante alejada del lindero de la parcela catastral NUM002 de la demandada, y es obvio que la controversia se produce en este lindero, razón por la que procede concluir que esa zona es propiedad del actor y se encuentra legitimado para ejercitar la presente acción.
Es de constatar que existió un reconocimiento judicial donde se pudo apreciar la presencia del pozo y a pesar de ello se desestimó dicha excepción en la instancia.
La alegada prescripción, como prescripción de la acción y como prescripción adquisitiva, ha de seguir idéntica suerte desestimatoria que la anterior, pues la prescripción de la acción precisa el transcurso de treinta años ( art. 1963 C.c .) al tratarse de una acción real, y a tales efectos hemos de señalar que no ha quedado acreditado que la edificación objeto de 'litis' tenga más de treinta años de antigüedad, coincidiendo con la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia de que en la fotografía datada en 1981 no se observa claramente el anexo objeto de controversia que, en cambio, sí que se aprecia claramente en la datada en 2009 (documentos nº 9 y 10, folios 96 y 97), y si bien es cierto que el certificado expedido por el Ayuntamiento de Cehegin dice que tiene más de 15 años de antigüedad, dicha expresión se compadece con la idea de algunos años más, pero no con el doble, aparte de que en la misma no queda clara a qué edificación se refiere, debiendo señalar que en dicha certificación se habla de 131,70 m2 construidos y un almacén anexo de 88,78 m2, en tanto la parcela catastral NUM002 (folio 72) tiene una superficie construida de 713 m2, debiendo señalar, por otro lado, que la certificación citada no hace expresa referencia a que ha examinado la zona objeto de conflicto al objeto de determinar su antigüedad, de manera que no cabe otorgar un valor probatorio cualificado a dicha certificación, no debiendo olvidar que también se refiere la actora a la existencia en su propiedad de un pozo ciego con servicio a la vivienda de la demandada. Por último, es de señalar que al ser interrogado el demandado sobre este extremo se ha mostrado poco preciso, remitiéndonos a lo razonado al respecto en la sentencia de instancia, mostrándose también poco precisos sobre la fecha los testigos que depusieron en las actuaciones, debiendo aplicarse el mismo razonamiento para desestimar su alegación sobre prescripción adquisitiva, no debiendo olvidar que la prueba de todo ello, en cuanto hechos impeditivos o extintivos, pesaba sobre la demandada ( art. 217 L.e.c .).
En cuanto a la prueba de la invasión, viene determinada por el informe pericial aportada por la actora y la prueba de reconocimiento judicial realizada por el titular del órgano judicial, desprendiéndose de dicho informe pericial, elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Don. Pelayo , que se comprobó la invasión mediante revisión de la parcela catastral y las fotografías aéreas del Sig-Pac, no dejando las mismas lugar a dudas (folio 23), no habiendo aportado la demandada prueba pericial (no le fue admitida procesalmente) que desvirtúe la traída por la actora.
TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cornelio y Matilde , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, en el juicio Verbal núm. 834/2010 , debemos CONFIMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

