Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 536/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 767/2011 de 04 de Noviembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 536/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100315
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2013.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 767/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1094/2009) seguidos a instancia de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio Vega González y asistida por el Letrado Don Jose Luis Bollaín Covarrubia, contra D ª Genoveva , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Silvia Marrero Aguiar y asistida por la Letrada D ª Sherezade Hierro Santana, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando la demanda interpuesta por BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., debo condenar y condeno a DOÑA Genoveva al pago a la actora de la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.925,43), más los intereses pactados entre las partes, imponiendo a la demandada el pago de las costas generadas en este expediente.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 7 de junio del 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Presentada por la entidad crediticia actora demanda frente a D ª Genoveva en reclamación de 4.955?59 euros como saldo deudor derivado del contrato de préstamo vinculado a la disposición de una tarjeta Visa, la misma fue estimada sustancialmente en la sentencia apelada, condenando a la demandada a abonar a la entidad actora 4.924?43 euros más los intereses pactados y costas, rechazándose en la sentencia la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y la alegación de falta de acreditación de lo adeudado por principal e intereses y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, demandada en la instancia, insistiendo que se debió admitirse la excepción por ella opuesta de falta de legitimación activa al no ser la entidad actora la que suscribió con ella el contrato unido a autos, denunciando infracción de normas procesales por haberse admitido extemporáneamente en la audiencia previa el certificado del contrato de cesión del crédito pues debió acompañarse con la demanda al derivar de él la legitimación activa de la actora. Además se alega que la disposición 7.c de las condiciones del contrato, exigía que se comunicara a la demandada la cesión del crédito, no habiéndose aportado la escritura de cesión y así mismo se alega en el recurso que se le ha causado indefensión a la apelante por no haberse practicado el interrogatorio de la contraparte, insistiendo finalmente, como ya lo hiciera en la instancia en que no existe acreditación de la deuda no desglozándose en la certificación bancaria las cantidades que corresponden a principal, intereses remuneratorios, intereses de demora y gastos, alegaciones todas ellas a las que se opuso la parte contraria, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues en relación a la alegada falta de legitimación activa de la entidad actora por no ser la misma entidad que suscribió el contrato, sino otra entidad del mismo grupo, dicha excepción debe rechazarse pues ya se indicaba en la petición de juicio monitorio presentado el día 17 de diciembre del 2008 y de la que tuvo perfecto conocimiento la demandada pues se opuso a dicha petición, razón por la que se tramitó el posterior juicio ordinario objeto de autos, decíamos ya se indicaba en la petición monitoria que en virtud de lo dispuesto en la Claúaula 7 ª apartado C de las condiciones generales del contato aportado como documento número 1 que BANKINTER S.A. procedió a ceder el referido crédito a la actora BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., hecho de la cesión que incluso se comunicó a la demandada en los extractos bancarios que se le remitían a su domicilio, siendo ajustada a derecho con base al artículo 265.3 de la LEC la admisión en la audiencia previa a la vista de lo que se opuso en la contestación a la demanda, la aportación del certificado de cesión sin que tenga porqué aportarse la escritura pública de cesión.
En cuanto a la alegación de la falta de notificación de la cesión crédito al deudor indicar que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre del 2009 'la cesión de créditos como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente, -antiguo acreedor- y cesionario- nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido, o incluso de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la obligación' y añadimos nosotros y todo ello sin perjuicio de la liberación del deudor si se pagare al cedente antes de tener conocimiento de aquélla ( artículo 1537 del Código Civil ), así como de la posibilidad de oponer al cesionario las excepciones que el deudor pudira invocar al cendente.Pero es que además en cualquier caso y por lo que respecta a la notificación de la cesión del crédito al deudor en el caso de ser demandado por el acreedor cesionario, como sucede en el supuesto enjuiciado, también el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de junio de 1983 , penúltimo considerando, consideró que, con el emplazamiento judicial del demandado, se reputa hecha la notificación de la cesión del crédito, y habrá de tenérsele por notificado de la cesión no ya desde que se le emplazó para el presente juicio ordinario sino desde que se le emplazó para que se opusiere al previo juicio monitorio 2141//2008, por lo que procede desestimar la excepción alegada de falta de legitimación activa de la entidad actora.
Respecto de la alegación que se hace en el recurso de apelación de que se le ha causado indefensión a la parte demandada por no haberse admitido la práctica del interrogatorio de la contraparte, dicho motivo de apelación no es atendible en esta alzada, pues bien pudo la parte apelante proponer en esta segunda instancia al amparo del artículo 460 de la LEC la prueba que según se alega se le inadmitió indebidamente en la instancia, por lo que no puede alegarse indefensión si se ha aquietado a la innecesariedad de la práctica de la prueba al no proponerla en esta alzada.
TERCERO. - En cuanto a las razones de fondo del recurso de apelación de que no existe acreditación de la deuda al no desglozarse en la certificación bancaria las cantidades que corresponden a principal, intereses remuneratorios, intereses de demora y gastos, procede igualmente rechazarla pues con la demanda se está aportando el contrato no negado que vincula a las partes, y en relación a la liquidación de la deuda por principal, intereses y gastos pactados en el clausurado de dicho contrato con la demanda igualmente se aportó los diferentes movimientos contables correspondientes con las operaciones realizadas con la tarjeta, identificando el establecimiento comercial donse hizo, la fecha y los importes incluso el traspaso del efectivo que no negó la demandada en su interrogatorio, aportándose las liquidaciones por gastos e intereses, lo cual permite a la demandada constrastarlas con su propios datos y aportar documentación para desvirtuar la prueba aportada por su contraria para las liquidaciones y extractos, algo que ni siquiera ha intentado. Es más, a intancia de la propia parte actora, por distintos establecimientos comerciales se han aportado las tickes de compras efectuadas por la demandada con su firma, no teniendo más remedio la demandada en su interrogaroio que admitir el uso de la tarjeta, siendo incapaz de indicar cuáles eran las operaciones no realizadas o de efectuar una liquidación alternativa, a lo que cabe añadir la oscuridad, dudas y vacilaciones en las respuestas dadas a las preguntas formuladas en su interrogatorio.
En definitiva, sí existe prueba de la reclamación dineraria de la demanda y de lo que no existe prueba es del pago, razón por la cual fue ajustada a derecho la estimación de la demanda por parte de la sentencia apelada, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso de apelación.
CUARTO .- Las costas se imponen a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Genoveva contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Las Palmas fecha 7 de junio del 2010 en los autos de Juicio Ordinario 1094/2009, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

