Sentencia Civil Nº 536/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 536/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7815/2012 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 536/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100466


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 7815.12

Nº. Procedimiento: 1902/09

Juzgado de origen: Primera Instancia 9 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 13 de noviembre de 2013

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1902/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Dª Encarnación Roldán Barragan, contra STAMPA DIGITAL PRINT TECHNICAL PROYECT S.L., Dª Sacramento , D. Juan Luis , Dª María Inmaculada , y D. Andrés representados por la Procuradora Dª Dolores Viñals Alvarez; y contra D. Ceferino en situación procesal de rebeldia, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 16 de febrero de 2012 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. ENCARNACION ROLDAN BARRAGAN, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra STAMPA DIGITAL PRINT TECHNICAL PROYECT SL, Sacramento , Juan Luis , Andrés , María Inmaculada y Ceferino , condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora un total de 24.319'59 euros, más los intereses devengados por dicha suma al tipo legal incrementado en 2 puntos, desde la fecha de liquidación de la deuda a día 14 de Septiembre de 2.009 y hasta su completo pago, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada. '

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el escrito de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 13 de Noviembre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la entidad demandante contra la Sentencia de instancia por su discrepancia únicamente con la desestimación del pago de los intereses de demora solicitados en la demanda, producidos desde la liquidación de la deuda el 14 de septiembre de 2009, al tipo pactado en el contrato de arrendamiento financiero de 6 de abril de 2006.

SEGUNDO.-La Sentencia recurrida considera nula por abusiva la cláusula de intereses moratorios contenida en el contrato de arrendamiento financiero suscrito por las partes, por aplicación del artículo 83 de la Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El contrato de arrendamiento financiero que fundamenta la reclamación deducida en la demanda se suscribió con la sociedad mercantil demandada, siendo el resto de los demandados fiadores, y mediante el mismo se financiaba la adquisición de unos bienes necesarios para el ejercicio de su actividad mercantil, tales como maquinaria de soldar y equipamiento, máquina de coser, impresora y estanterías metálicas. El ámbito de aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se refiere a los contratos realizados entre un consumidor y un empresario, entendiéndose por consumidor o usuario las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. En este caso la Sociedad demandada realizó un contrato en el ejercicio de su actividad empresarial, pues se trataba de la financiación para la adquisición de bienes destinados al desarrollo de su explotación mercantil. Este hecho no es controvertido por ninguno de los demandados en sus escritos de contestación a la demanda. Por tanto, no es de aplicación el RDL 1/2007 de 16 de noviembre, ni tampoco la Ley de Crédito al Consumo, según la cual se entenderá por consumidor la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional.

El demandante reclama la aplicación de unos intereses de demora del 24% por el incumplimiento por los demandados de su obligación de satisfacer las cuotas del arrendamiento financiero.

El interés solicitado por la demandante no puede calificarse de abusivo ni usurario al tratarse del interés de demora, es decir, de una cláusula penal que fija anticipadamente la indemnización por daños y perjuicios que el incumplimiento del prestatario causa al acreedor. Los intereses de demora no tienen la naturaleza de intereses reales, sino de sanción con la finalidad de penalizar una conducta previa incumplidora por parte del deudor. No se trata de los intereses remuneratorios del préstamo, sino de una cláusula indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por la morosidad del deudor. El interés de demora se tiene por una auténtica cláusula penal, sustitutiva de los daños y perjuicios, de función eminentemente disuasoria, que como sanción convencional pesa sobre el contratante que incumpla sus obligaciones.

Por otro lado, la cláusula de intereses moratorios no forma parte de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato pues su aplicación depende del incumplimiento del prestatario, por lo que no puede considerarse como una cláusula abusiva en el sentido de que produzca un desequilibrio entre las prestaciones de las partes.

Tampoco hay motivos, por otro lado, para estimar que el contrato de arrendamiento financiero fuese aceptado a causa de la situación angustiosa de la arrendataria o de su inexperiencia, siendo el deudor principal una entidad mercantil.

El Tribunal Supremo en las Sentencias, entre otras, de 2 de octubre de 2001 , 4 de junio de 2009 y 26 de octubre de 2011 ha declarado que 'un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908'.

TERCERO.- Por lo expuesto, el recurso de apelación merece favorable acogida, debiendo revocarse parcialmente la Sentencia recurrida para condenar a los demandados a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 24.319'59 € a la que vienen condenados, la cual devengará el interés de demora producido desde la liquidación de la deuda el 14 de septiembre de 2009 al tipo pactado del veinticuatro por ciento anual.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación comporta que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC )

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Encarnación Roldán Barragán en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. ,contra la Sentencia dictada el día 16 de febrero de 2012 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 1902/09, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolucióny, en consecuencia, con estimación de la demanda formulada por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.Acondenamos a los demandados STAMPA DIGITAL PRINT TECHNICAL PROYECT S.L., Dª Sacramento , D. Juan Luis , Dª María Inmaculada , D. Andrés y D. Ceferino a satisfacer solidariamente a la demandante la cantidad de 24.319'59 €, la cual devengará el interés del 24% anual desde el día 14 de septiembre de 2009, con expresa imposición a los citados demandados de las costas procesales.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-


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