Sentencia Civil Nº 536/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 536/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 337/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 536/2013

Núm. Cendoj: 46250370072013100489

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5946

Núm. Roj: SAP V 5946/2013


Encabezamiento


Rollo nº 000337/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 536
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 001563/2011, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT.
MIXTO 2), entre partes; de una como demandado - apelante/s Nazario , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. FRANCISCO SANTACATALINA FERRER y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ELVIRA
SANTACATALINA FERRER, y de otra como demandante - apelado/s PROANJUFER SL, dirigido por el/
la letrado/a D/Dª. JOSE A. ROCHER ROCHER y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMON JUAN
LACASA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT.

MIXTO 2), con fecha 18 de febrero de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Por les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit:1.- Estimar la demanda interposada per Proanjufer SL contra el senyor Nazario .2.- Desestimar la reconvenció interposada pel senyor Nazario contra Proanjufer SL.3.- Declarar resolt el contracte privat de compra i venda de 12 de setembre de 2007, celebrat entre Proanjufer SL i el senyor Nazario .4.- Condemnar el senyor Nazario pagar 4.000 euros a Proanjufer SL. Aquesta xifra generarà interessos al tipus legal dels diners incrementat en dos punts des de la data de la sentència.5.- Condemnar el senyor Nazario pagar les costes processals.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de noviembre de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado, D.

Nazario , contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación al incumplimiento del demandante e infringe por aplicación indebida el artículo 1096 en relación con el 1452 del CC , por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.

Entrando el enjuiciamiento de los distintos motivos de relación, este tribunal considera oportuno referirse a las pretensiones ejercitadas y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, Proanjufer S.L., insta la resolución del contrato de compraventa formalizado en fecha 12 septiembre 2007 y la condena a restituir el importe de 4.000 #; alega que en fecha 12 septiembre 2007 formalizó con el demandado, que actuaba en representación del resto de copropietarios, un contrato de compraventa cuyo objeto era una finca rústica en Beniarjó, referencia catastral NUM000 , que se correspondía con la parcela catastral número NUM001 del Polígono NUM002 , por precio de 24.040,48 #, de las que entregó a cuenta 4.000 #; que en fecha 30 octubre 2007, atendiendo al requerimiento del demandado, se personó en la notaría de don José Vicente Roig Dalmau para formalizar la escritura pública, sin que pudiera otorgarse por insuficiencia de documentación en uno de los copropietarios de la finca que debían firmar la trasmisión, aplazándose hasta el momento en que quedara cumplimentada; que en febrero de 2009 tuvo conocimiento de que las fincas, objeto de la compraventa, iban a ser expropiadas por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a través de la Confederación Hidrográfica del Júcar en el 'Proyecto Constructivo de las Obras de Control y Laminación de Avenidas en la Cuenca Media del rio Serpis (Valencia)', lo que puso en conocimiento del demandado al efecto de resolver el contrato; en fecha 11 de febrero de 2009 recibió un burofax remitido por el demandado requiriendo el pago del resto del precio y, en su defecto, en aplicación de la cláusula sexta del contrato, se notificaba que quedaría resuelto el contrato con pérdida de la cantidad entregada; que por burofax de 26 marzo 2009 contestó al remitido por el demandado dando por resuelto el contrato al no ser el demandado propietario del 100% de la finca a transmitir, sino tan sólo del 25%, y solicitaba la devolución del duplo de la cantidad entregada, el cual fue contestado por burofax de 31 en marzo de 2009 requiriendo de nuevo el pago del resto del precio y otorgamiento de la escritura pública de compra; la finca rústica, objeto del contrato de compraventa fue expropiada, publicándose en el BOE de 19 de marzo de 2009 y BOP de 28 de marzo de 2009, y el importe de la expropiación fue percibida por los copropietarios; suplica se dicte sentencia que declare resulto el contrato y condene al demandado a la devolución del importe de 4.000 #; b) El demandado se opuso y planteó, en primer lugar, las excepciones de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, al no ser traídos al procedimiento la totalidad de los propietarios de la finca rústica, y la inadecuación del procedimiento, al considerar que atendiendo al importe a devolver, 4000 #, debía sustanciarse por los trámites del juicio verbal, en segundo lugar, en cuanto al fondo, señaló que formalizó el contrato con la autorización de todos los propietarios, familiares de su esposa, y el demandante tomó posesión de la finca desde el momento de su formalización, disfrutando de la misma, que el demandante se desentendió de las obligaciones inherentes al contrato, y prueba de ello es que desde la formalización del contrato el demandante no ha requerido al demandado para el otorgamiento de la escritura pública, que es cierto que la finca ha sido expropiada y por esa razón en fecha 11 febrero 2009 remitió un burofax al demandante para que otorgara la escritura pública, desatendiéndolo por no ser ya de su interés la trasmisión, que a consecuencia de la trasmisión ha sufrido un perjuicio de 4.388,28 # que es la diferencia entre el justiprecio recibido 14.045,60 # y el precio establecido para la compraventa, 24.040,48 #, de los que ya dispone de 4000 #; suplica se desestime la demanda; formula demanda reconvencional en base a los hechos ya expuestos al efecto de que se declare la resolución del contrato de compraventa con pérdida de la cantidad de 4.000 # entregada por la parte actora o, subsidiariamente, se le condene al pago de la cantidad de 4.388,28 # como daños y perjuicios, compensando dicha cantidad con los 4.000 entregados a cuenta, por lo que debería entregar 388,28 #; c) La demandante contestó a la demanda reconvencional y opuso que el demandado firmó el acta de adquisición de mutuo acuerdo con la Confederación Hidrográfica y no comunicó a ésta, en su caso, la formalización de un contrato de compraventa pendiente de elevar a público, por lo que debe calificarse como acto propio; d) La sentencia de instancia estimó la demanda, declaró resuelto el contrato y condenó al demandado a restituir a Proanjufer S.L. 4.000 #; el demandado apela la sentencia.



SEGUNDO.- El demandado plantea los siguientes motivos de apelación: primero, error en la apreciación de la prueba, al no estimar que el incumplimiento es de la parte actora, segundo, error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del artículo 1096 en relación con el artículo 1452 del CC , tercero, no aplicación de la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía, cuarto, impugnación de la desestimación de la reconvención. Analizaremos por separado cada uno de los motivos, aunque, por cuestiones de orden sistemático, se enjuiciará en primer lugar el motivo tercero que se refiere a la desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 465-4 de la LEC que establece: ' La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461....'.

A.- Inadecuación de procedimiento.

Se alega por la parte recurrente que al tiempo de interponer la demanda el contrato de compraventa de 12 septiembre 2007 ya se encontraba resuelto, por lo que la demanda debía circunscribirse a la reclamación de 4.000 # que se corresponde con el importe entregado a cuenta del precio,y por esa razón debía sustanciarse por los trámites del juicio verbal.

El motivo de apelación ha de desestimarse pues atendiendo a la acción ejercitada en la demanda, resolución de un contrato de compraventa de finca rústica cuyo precio era de 24.040,48 # y restitución del importe de 4.000 # entregado a cuenta del precio, la cuantía del procedimiento venía determinada por el precio total de la compraventa, 24.040,48 #, de conformidad con lo establecido en el artículo 251-8 de la LEC que establece: ' En los juicios que versan sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadera a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo'. Este tribunal se muestra conforme con la regla de cálculo de la cuantía invocada por la parte demandante en su escrito, por cuanto era necesaria la previa declaración de la resolución del contrato para pronunciarse sobre la obligación o no de restituir el importe de la cantidad entregada a cuenta, además, con independencia de lo expuesto, aunque se hubiera estimado que la cuantía del procedimiento quedaba comprendida en el juicio verbal ninguna merma de garantías de orden procesal se ha producido y, por tanto, debe rechazarse la excepción.

B.- Error en la apreciación de la prueba, al no apreciar que el incumplimiento es de la actora.

Se alega por las recurrente que la sentencia de instancia no toma en consideración ciertos aspectos que quedaron acreditados en juicio como es que la demanda se interpone cuando la finca ha sido expropiada, que fue el demandado quien instó la formalización de la escritura en varias ocasiones, desentendiéndose el demandante hasta que fue requerido formalmente el 11 febrero 2009, que cuando la actora contestó el requerimiento alegó unas circunstancias por ella conocidas al tiempo de la contratación, que en marzo de 2009 estaban aún en disposición de poder otorgar la escritura al no haberse publicado aún la expropiación, por lo que concluye, atendiendo a esas circunstancias, que debería declararse el incumplimiento de la parte demandante.

Revisado el procedimiento y la prueba practicada este tribunal comparte la valoración de la prueba que realiza el juzgador de instancia y la conclusión a la que llega en la aplicación del artículo 1096 del CC , que posteriormente se enjuiciará, no siendo admisible que la parte recurrente sustituya el criterio objetivo de valoración del juzgador de instancia por el propio para sustentar una revisión de los hechos declarados probados. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 456-1 de la LEC , es competente para la revisión íntegra de la prueba practicada y ello con independencia de que se denuncie error de hecho en su valoración, y la conclusión a la que llega es que existen dos datos relevantes: el primero, partiendo de la formalización del contrato de compraventa formalizado en fecha 12 septiembre 2007, es que, a requerimiento de la parte vendedora, se acude a la notaría el 30 octubre 2007 para formalizar la escritura pública y no puede llevarse a efecto por insuficiencia de documentación en la parte vendedora, quedando las partes contratantes que se formalizaría una vez se hubiera subsanado aquella, no constando hasta el 9 febrero 2009 que el demandado requiriera a la parte demandante para formalizar la escritura pública de la compraventa; el segundo, se refiere al procedimiento de expropiación forzosa de la finca rústica, a la que ya se ha hecho referencia, destacando que en el año 2008 se aprobó el Proyecto constructivo de las obras de control y laminación de Avenidas en la cuenca del río Serpis, teniendo conocimiento de ello los afectados, entre los que se incluía el padre del legal representante de la demandante y los propietarios de la finca rústica objeto del contrato, que fue publicado en el BOE el 19 de marzo de 2009, que los días 22 y 23 abril 2009 se practicaron el levantamiento de actas previas a la ocupación en la localidad de Beniarjó, por lo que cuando el demandado dirigió el requerimiento en fecha 11 febrero 2009 la expropiación de la finca era inminente. Por último, el acta de adquisición por mucho acuerdo de la finca expropiada fue suscrita por la totalidad de sus copropietarios, sin que conste la comunicación de la existencia del contrato al efecto de su elevación a público.

Toda la prueba practicada en juicio, testimonios prestados por los copropietarios de la finca rústica que no firmaron el contrato de compra-venta, pone de manifiesto que cuando acudieron a notaría no pudo formalizarse la escritura pública, disponiendo el demandante del metálico para hacer pago del precio, y que debía subsanarse ciertas deficiencias en la documentación; que posteriormente, cuando fue completada, ya estaba en marcha la expropiación de la finca y era lógico que el demandante no quisiera formalizar la compra de una finca expropiada. Al no constar que el demandado requiriera en forma al demandante para que acudiera a la notaría para formalizar la escritura pública, una vez subsanada la deficiencia, no se aprecia incumplimiento alguno pues no correspondía al demandante formular requerimiento a la parte vendedora.

C.- Aplicación indebida del artículo 1096 en relación con el 1452 del C.C .

La parte apelante sostiene que la sentencia incurre en error al declarar que, en el momento en que la parte vendedora estaba en disposición de otorgar la escritura pública, estaba ya sometida la finca a un proceso de expropiación administrativa, y así se desprende de las declaraciones testificales prestadas en juicio por los copropietarios de la finca y de la documental que acredita que en fecha 30 octubre 2008 tan sólo había un Proyecto de obras de control y laminación de Avenidas del río Serpis y nada se decía sobre la expropiación de terreno alguno, no siendo hasta el 28 marzo de 2009 cuando se publicaron las fechas de levantamiento de actas y no fueron convocados hasta el 20 de abril del 2009.

De nuevo este tribunal debe insistir en que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, y que el relato fáctico que se expone es parcial y subjetivo. Se admite la secuencia temporal al responder a actos documentados, requerimiento por burofax de 11 febrero 2009, publicación en el BOE de 19 marzo 2009 con referencia a la resolución de 30 octubre 2008 que aprobó el Proyecto y al levantamiento del acta en fecha 20 abril 2010, sin embargo,la parte recurrente omite que una vez iniciado el procedimiento de expropiación se celebraron reuniones de los afectados en el Ayuntamiento siendo un hecho público y notorio en la localidad que se expropiaban distintas fincas rústicas, y así se desprende del testimonio prestado por D.

Gumersindo en representación de su madre que estuvo presente en la reunión, coincidiendo con el padre del legal representante del de la demandante. Por tanto, a modo de conclusión, de la prueba practicada resulta probado que, con posterioridad a la fecha en que las partes acudieron a la notaría, 30 octubre 2007, fue público y notorio en la localidad la expropiación de diversas fincas rústicas, entre las que se encontraba la que era objeto del contrato de compraventa de 12 septiembre 2007.

Se comparte el criterio del juzgador de instancia cuando aplica el artículo 1096 del CC por remisión del 1452 del CC , al establecer: 'Cuando lo que debe entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega'. La expropiación de la finca es una circunstancia ajena a la voluntad de las partes contratantes pero que produce una incidencia directa en el contrato al no poder cumplir el vendedor con la obligación de entregar la cosa, razón por la que debe acudirse a las disposiciones legales para determinar quién debe soportar las consecuencias de dicha pérdida. En el presente caso, como ya se ha dispuesto, no hay constancia de que la parte vendedora requiriera a la parte demandante para que compareciera en notaría para formalizar la escritura pública de compraventa, con posterioridad a la primera cita que habían mantenido en fecha 30 octubre 2007, por lo que cuando practica el requerimiento para el pago del resto del precio y otorgamiento de la escritura en febrero de 2009, la expropiación de la finca ya está acordada y pende tan sólo de formalizar el acta voluntaria de entrega y cobro del justiprecio. Corresponde a la parte vendedora soportar las consecuencia de la ineficacia del contrato por causa de expropiación de la finca.

D.- Desestimación de la reconvención.

El motivo se plantea condicionado a la estimación del primero, cuál es la declaración de incumplimiento por parte de la demandante, por el que se interesa se estime la demanda reconvencional al efecto de declarar resuelto el contrato y condenar a la pérdida de la cantidad entregada a cuenta mas un pago adicional para completar el importe que hubiera recibido de haberse otorgado la escritura pública de compraventa.

Como quiera que el primer motivo sea desestimado, no procede revisar el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención.

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer al apelante las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Elvira Santacatalina Ferrer en representación de D. Nazario contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Gandía , debemos confirmarla, imponiendo al apelante las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

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