Última revisión
25/10/2013
Sentencia Civil Nº 536/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 253/2011 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 536/2013
Núm. Cendoj: 28079119912013100023
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4809
Núm. Roj: STS 4809/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 508/2009 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 100/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules (Castellón), cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Teresa Palau Jericó en nombre y representación de don Mariano , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Marcos Juan Calleja García en calidad de recurrente y el procurador don Jorge Pérez Vivas en nombre y representación de Jose Manuel en calidad de recurrido.
Antecedentes
b) Ordenar al Registro de la Propiedad núm. Dos de Nules, cancelar y dejar sin efecto el asiento de la finca NUM002 , que confiere la propiedad, a Don Jose Manuel ,
e) Declarar que el valor total de los bienes inventariados es de 1.859.669,49 €, siendo el tercio de libre disposición de 619.899,83 €; y ya que los bienes legados están valorados en 615.343,49 €, caben perfectamente dentro del tercio de libre disposición del causante, quedando un remanente de dicho tercio de 4.557,40 € a disposición de la herencia.
d) Declarar que los dos tercios de legítima de la herencia, ascienden a la ' cantidad de 1.239.799,66 €; los cuales hay que distribuir entre ambos herederos, por partes iguales, correspondiendo a cada uno la cantidad de 619.899,83 €.
e) Declarar que, en consecuencia, habiendo ya recibido del causante por donación, a través de la herencia de su padre Don Roberto , el 50% de una finca valorada en 18.000 €, corresponde para el pago de la legítima de Don Mariano , entregarle en plena propiedad las fincas de la Partida DIRECCION001 y de la Partida DIRECCION000 , fincas NUM005 y NUM002 , respectivamente, del Registro de la Propiedad núm. Dos de Nules, más 595.359,83 €, que habrá de entregarle en metálico el demandado Don Jose Manuel ; más los intereses legales desde esta cantidad desde el día en que se presentó la demanda.
f) Declarar que la cantidad de 595.359,83 €, devengarán a favor de Don Jose Manuel los intereses legales más dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta el momento en que se haga pago de dicha cantidad.
g) Declarar que las cantidades señaladas en los apartados c), d), e) y f), pueden variar, una vez se determine exactamente el importe del dinero metálico recibido por el demandado y que estaba en las cuentas del causante o en dinero metálico en casa, variación que será tras la práctica de la prueba por el Juzgado, sin perjuicio de la proposición que al efecto realice esta parte.
h) Ordenar al Registro de la Propiedad de Nules nº 2, la inscripción de ambas fincas en plena propiedad a nombre de Don Mariano .
i) Condenar al demandado a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones.
j) El demandado debe ser condenado en costas'.
2.- El procurador Llorens Cubedo, en nombre y representación de don Jose Manuel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: '...desestimando íntegramente la demanda absuelva a mi mandante de las pretensiones contra él ejercitadas, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora'.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: '...Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña María Teresa Palau Jericó, en nombre y representación de don Mariano , frente a don Jose Manuel , representado por el procurador don Pascual Llorens Cubedo, debo declarar y declaro que el valor total de los bienes de la herencia de don Argimiro , asciende a 1.081.476,71€; que la legítima estricta de don Mariano asciende a 180.246,12 €; que habiendo recibido del causante bienes valorados en la cantidad de 135.243,07 €, procede declarar la inofiosidad de las donaciones efectuadas por el causante, don Argimiro , a su hijo don Jose Manuel , mediante escritura pública de fecha 23 de septiembre de 2002 (nº 1858), 6 de abril de 1987 (nº 432) y 25 enero de 1991 (nº 06), al haber resultado perjudicada la legítima del actor en 45.003,05 €; debiendo hacerse la reducción del modo previsto en los artículos 820 y 821 del Código Civil , todo ello s in efectuar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento'.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
A) Las fincas objeto de la presente litis fueron adjudicadas por don Argimiro a favor de su hijo, don Jose Manuel , por escrituras de donación el día 23 de septiembre de 2002, con el carácter de no colacionable a su herencia.
B) En la misma fecha, el donante otorgó testamento por el que dejaba y, en su caso mejoraba, al referido hijo con determinadas fincas rústicas y el dinerario existente tanto en las diversas cuentas bancarias como el que se encuentre en la propia casa del testador. De igual forma, legaba y, en su caso mejoraba, a su nieto Mariano con determinadas fincas rústicas y la participación que le correspondiese en otra determinada finca. Salvo lo expuesto, instituía herederos por partes iguales a su hijo y a su nieto, con sustitución vulgar en sus respectivos descendientes, caso de premoriencia o incapacidad, y para el conjunto de las disposiciones testamentarias efectuadas. Por último, nombró Comisarios contadores partidores con carácter solidario y prórroga del legal plazo de cinco años.
C) Las testificales practicadas fueron coincidentes en que el causante quería compensar a su hijo tanto por los años de dedicación al cuidado de su patrimonio y persona, como por el hecho de que a su hermano (padre del actor) se le había facilitado el estudio de una carrera universitaria.
En el presente caso, el motivo debe ser desestimado.
Tal como está planteado el motivo es inadmisible. Esta Sala ha reiterado que en la formulación de posibles motivos por infracción procesal (
artículo, 469 LEC ) no se ha recogido, expresa y conscientemente por el legislador, el error en la valoración probatoria, lo que responde a la propia naturaleza del recurso extraordinario que no comprende la revisión de la labor que en este punto se ha realizado ya mediante una doble instancia. Ha sido esta Sala la que, atendiendo a criterios constitucionales de tutela judicial efectiva (
artículo 24 CE ), ha consolidado una doctrina según la cual cabe incluir en el apartado 4° del artículo 469.1 aquellos casos en que en la valoración se ha incurrido en evidente error o irrazonabilidad, supuestos en los que no cabe discutir si es o no acertada tal valoración porque lo que se demuestra es un absoluto desajuste a los más elementales postulados de la lógica, de modo que no puede mantenerse tal valoración sin lesión del referido derecho constitucional (
SSTS,
de 15_junio
Conclusión que resulta más justificada, si cabe, cuando la Sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba, sin que sea correcto articular un motivo para desvirtuarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otro (además de su carácter presuntivo), ni plantear cuestiones que impliquen la total revisión de la valoración de la prueba efectuada, lo que es impropio de la naturaleza y función de este recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 26 de octubre de 2010 , núm. 672/2010 ).
Todo ello, como señala la Audiencia, contando con la irrelevancia de dicha suma en orden a la defensa cuantitativa de la legítima corta y, en su caso, para alterar el pronunciamiento de costas de la Segunda Instancia, debiendo precisarse, además, su posible naturaleza casacional al comprometer operaciones de cálculo e imputación de la legítima estricta.
Metodológicamente, dicho contexto plantea dos cuestiones. La primera centrada en el proceso interpretativo de las declaraciones de voluntad, atinente a la calificación como mejora de la donación efectuada, y la segunda, a la valoración del correspondiente cálculo e imputación de la legítima de la donación otorgada como no colacionable a la herencia del causante.
No obstante, para desarrollar doctrinalmente ambas cuestiones hay que partir de la propia caracterización de nuestra sucesión testamentaria en donde se puede afirmar que el Código Civil abandonó el rigorismo formal literalista de la tradición romana, en orden a la designación o calificación de la institución de herederos, para primar la voluntad realmente querida por el testador ( artículo 675 del Código Civil ).
Desde esta perspectiva, y como señala la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1982 (ROJ 51/1982 ) y, también la más reciente de 29 de mayo de 2006 (ROJ 3345/2006), la calificación como mejora de la donación efectuada no puede quedar prejuzgada con base a una mera interpretación literalista del artículo 825 del Código Civil , esto es, referida a si expresamente en el otorgamiento se configuró su carácter con el empleo del verbo 'mejorar' o el sustantivo de 'mejora'. Por el contario, fuera de este rango sacramental, la calificación de mejora de la donación efectuada encierra un fenómeno interpretativo de la declaración de voluntad que debe ser entendido conforme a los siguientes criterios:
A)
En el presente caso, conforme a la prevalencia del hecho particional del testador ( artículo 1056 del Código Civil ), se da una clara unidad causal entre las donaciones efectuadas y la declaración testamentaria, todas ellas realizadas en la misma fecha, de forma que el testador, ya mediante donaciones o legados, estos con expresa indicación de mejora, realiza una auténtica partición de todos sus bienes entre su hijo y su nieto.
B)
En el presente caso, los testimonios recogidos, particularmente los sustentados por los contadores partidores, fueron coincidentes en el propósito manifestado por el testador de querer mejorar el haber sucesorio de su hijo don Jose Manuel .
Desestimados en su integridad los recursos interpuestos, las costas de los mismos se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Mariano contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 508/2009 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
Imponemos las costas de los recursos a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
