Sentencia Civil Nº 536/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 536/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 14/2013 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 536/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100529


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 14/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 2259/10

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

S E N T E N C I A Nº 536

Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 14/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de julio de 2012 en el procedimiento nº 2259/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en el que es recurrente Don Ambrosio y apelados el MINISTERIO FISCAL y Doña Montserrat , ésta última incomparecida en esta instancia, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª ISABEL FUENTES ANGULO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ambrosio frente a Dª. Montserrat ABSOLVIENDO a ésta última de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas al demandante.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

El actor, Don Ambrosio , interpuso demanda solicitando la declaración de indignidad de su madre, Doña Montserrat en la herencia de su hermano, e hijo de esta última, Don Humberto , que falleció el día 31 de julio de 2010. La causa de indignidad que invocó fue la de 'abandono de familia', prevista en el art. 765.1 CC y alegó diversos hechos relativos a la desatención de la demandada de sus obligaciones respecto de su hijo Xavier, cuando éste era menor.

La demandada se opuso a la demanda alegando la concurrencia de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento, y, en cuanto al fondo del asunto, que eran inciertos los hechos expuestos en la demanda y además que ni el precepto ni la causa invocada resultaban de aplicación porque el cuerpo normativo que resulta de aplicación es el Derecho Catalán, cuyas causas de indignidad no coinciden con las del Código Civil.

Después de desestimar las excepciones procesales en el acto de la Audiencia Previa, la sentencia de primera instancia desestima la demanda porque la causa invocada no aparece regulada en el art. 412-3 del CC de Cataluña, que es la norma que resulta de aplicación, y considera que entrar a valorar si concurre la causa de indignidad del art. 412-3 f) CCCat . supondría una 'mutatio libelli', expresamente prohibida por el art. 412 LEC , amén de que existirían problemas sobre la legitimación del demandante por cuanto no acredita el fallecimiento de su padre, ni la inexistencia de otorgamiento de testamento por parte de su hermano.

Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando que la sentencia incurre en falta de motivación porque no ha valorado los hechos en los que se fundaba la demanda, y que fueron controvertidos, ya que la parte demandada en ningún momento ha considerado que existiera un cambio de 'causa petendi', que es el de declaración de indignidad de la demandada para suceder a su hijo Humberto . Por lo que se refiere a la legitimación del demandante, alega que la parte demandada nunca la cuestionó, y que reiteradamente se refirieron los testigos al fallecimiento del padre del finado.

SEGUNDO.Normativa aplicable.

Efectivamente, la normativa aplicable al asunto de autos es la legislación catalana, pero no por mor de la eficacia territorial del derecho civil de Cataluña que consagra el art. 113-3 del CCCat ., como se señala en la sentencia apelada, sino precisamente, en virtud de la excepción que ese mismo precepto establece para las situaciones que deben regirse por el estatuto personal.

El art. 149.8 CE establece que el estado tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: ' 8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales , normas para resolver los conflictos de leyesy determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial'.

Por su parte, el art. 16 del CC dice: ' 1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:

1º. Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

Y, el art. 9 del Código Civil establece en su apartado 1, que ' la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte'. Y, en el apartado 8: ' la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren'.

En consecuencia, la ley aplicable al caso de autos es la Ley 10/2008, de 10 de julio del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, porque era la norma en vigor a la fecha del fallecimiento de Don Humberto , 31 de julio de 2010, que tenía vecindad civil catalana.

TERCERO.Legitimación del demandante.

Aunque el apelante se refiere a la cuestión relativa a su legitimación en último lugar, siguiendo así los razonamientos de la sentencia apelada, lo abordaremos aquí al inicio por cuanto una jurisprudencia mayoritaria ha señalado reiteradamente que es una cuestión de fondo pero cuyo análisis debe hacerse con carácter previo ( STS 910/2011 , por todas).

El art. 412-6 CCCat . atribuye la legitimación para invocar la causa de indignidad o inhabilidad para suceder a '...la persona o personas que resultarían inmediatamente favorecidas por la sucesión en el supuesto de que se declarase la indignidad o inhabilidad'.

Ciertamente, la legitimación pasaría por acreditar en primer lugar que el causante no había otorgado testamento, pues sólo en este caso se abriría la sucesión 'abintestato' de la que parte el demandante, y no consta en autos la inexistencia de dicho otorgamiento. Ahora bien, ni la demandada ha negado dicha legitimación al actor, ni a lo largo de todo el procedimiento se ha hecho mención alguna a la posibilidad de que el finado hubiese otorgado testamento, -ni siquiera en el escrito de oposición al recurso-. Por lo demás, en sus circunstancias hubiera resultado hartamente extraño que lo hubiese otorgado: tenía 22 años cuando falleció, en un accidente de circulación, y carecía de patrimonio, por cuanto, como resulta de los autos, el motivo de la acción de declaración de indignidad está en la indemnización que pueda corresponder a los perjudicados por su muerte. Por ello, no es aventurado concluir que no lo otorgó. En cualquier caso, no ha probado la demandada lo contrario.

Por lo que se refiere al fallecimiento del padre del actor y del causante, Don Jose María , del que derivaría la legitimación del primero para solicitar la indignidad de la madre común en la herencia de su hermano, no sólo los testigos hicieron referencia al mismo en el acto del juicio, sino que se ha acreditado documentalmente con la certificación emitida por la Jefa de Servicio de Estado Civil del Ministerio de Justicia, obrante al fol 142, que tuvo lugar el día 4 de abril del 2008.

CUARTO.'Mutatio libelli' y 'Iura novit Curia'.

La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, 'causa petendi' o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.

El Tribunal Supremo en S. de 18 de junio de 2012 dejó sentado que la 'causa petendi' no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el 'iura novit curia'. Este límite tiene fiel reflejo en el articulo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez , 'iura novit curia', no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio ).

CINCO.Causa invocada. Inexistencia de 'mutatio libelli'.

La causa invocada por el actor para solicitar la indignidad de su madre en la sucesión de su hermano fue la del art. 756.1 CC , que expresamente cita, es decir: ' Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos', pero, como hemos razonado, no resulta de aplicación dicho cuerpo legal.

Esa causa de indignidad tenía su equivalente, aunque con una redacción distinta, en la que contemplaba el art. 11.5 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña: ' Los padres que han abandonado a sus hijos o han atentado contra su dignidad y que por estos hechos han sido condenados por sentencia'.

Ese precepto estuvo vigente hasta que entró en vigor el actual Libro IV del Código Civil de Cataluña, relativo a las Sucesiones, que ha redefinido y ampliado las causas de indignidad, según se expresa en su Exposición de Motivos.

Dentro del conjunto de causas de indignidad sucesoria, que ahora establece el art. 412-3 C.C .Cat. se pueden distinguir tres categorías de motivos: en primer lugar, las conductas penalmente relevantes y penalmente castigadas, del favorecido contra la persona o los derechos personales del causante o de las personas muy próximas por razones de parentesco o familiares; en segundo lugar, las conductas delictivas, y más o menos ilícitas, en el ámbito familiar del causante; y, finalmente, las conductas atentatorias contra la libertad testamentaria o que ponen en peligro la integridad y autenticidad de la voluntad testamentaria del causante.

Los hechos en los que funda el actor su pretensión de indignidad de su madre, que es la situación de abandono de su hermano menor, e incumplimiento de sus deberes para con este último, y que dieron lugar a que se declarase la situación de desamparo por la Administración, estarían comprendidos, en su caso, en la segunda categoría, que comprende los apartados e) y f), del siguiente tenor literal:

'Art. 412-3. Indignidad sucesoria.

Son indignos de suceder:

.................................................................................................................................

e) El que haya sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido un delito contra el causante, si le ha imputado un delito contra los derechos y deberes familiares, en la sucesión de la persona agraviada o de un representante legal de ésta.

f) Los padres que han sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa que les sea imputable.'

Y, en concreto, en la que podría encuadrarse, en su caso, es en la causa del apartado f).

La sentencia de primera instancia no ha examinado si concurre, o no, la causa referida, porque considera que como no fue invocada debidamente en la demanda, su examen supondría un cambio del objeto del proceso prohibido por el art. 412 LEC ., lo que es combatido por el apelante.

En consecuencia, la cuestión que se plantea aquí es si es posible cambiar la fundamentación jurídica invocada por el actor, y analizar su pretensión a la luz del art. 412-3 f) del Código Civil Catalán, o bien si ello supondría una variación de la 'causa petendi' y, por tanto, un cambio de demanda, como se sostiene en la sentencia apelada.

La causa invocada por el actor en su demanda correspondía al elenco de causas que podríamos catalogar como conductas ilícitas en el ámbito familiar, lo que ocurre es que incurrió en error en la elección del ordenamiento jurídico que resultaba de aplicación, con la consecuencia de que esas causas, que pertenecen al mismo elenco, y tienen el mismo fundamento en uno y otro ordenamiento, en la actualidad difieren en su redacción en el Código Civil español y en el catalán. No obstante ello, y atendiendo al marco jurisprudencial en el que hay que resolver la cuestión de esa posible 'mutatio libelli', cuyo acento se pone en la prohibición de la indefensión que pudiera acarrear para la parte demandada, al no haberse podido defender oportunamente, habremos de concluir que no se da tal 'mutatio libelli', ni el hecho de examinar si concurre la causa del art. 412.3.f) C.C .Cat., coloca a la demandada en situación de indefensión.

Fue la propia demandada la que en su contestación recondujo la errónea invocación de la causa que contenía la demanda a las del derecho catalán, oponiéndose a las mismas tanto con argumentos fácticos como jurídicos para que no se estimase su concurrencia, con especial énfasis en las relativas a las actuaciones ilícitas en el ámbito familiar, llegando a alegar: 'A mayor abundamiento, mi patrocinada nunca fue desposeía de la patria potestad respecto de su hijo Humberto , ni tampoco respecto de su hijo Cesar que en el momento de la separación tenía 17 años y trabajaba para 'Automóviles Bertran, S.A.', no existiendo sentencia alguna en la cual fuera desposeída de la misma. Por tanto, ni le fue suspendida ni tampoco privada de la potestad de su hijo, tan solo hubo un cambio de progenitores custodio '.

Procede, en consecuencia, pasar a examinar si concurre, o no, la causa de indignidad que contempla el art. 412. 3. f) C.C .Cat. ya que dicho examen no causa ninguna indefensión a la demandada.

SEXTO.Causa de indignidad del art. 412.3 f) C.C .Cat.

Como ya se ha señalado, la referida causa establece que: ' Son indignos de suceder:

f) Los padres que han sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa que les sea imputable.'

Todavía no existe jurisprudencia sobre la interpretación de esta causa de indignidad, tal como está redactada en la actualidad, pero la doctrina mayoritaria señala que aunque el precepto no lo exige, es necesaria una resolución judicial en que se suspenda o prive de la patria potestad, aunque no tenga que ser penal, como sí se exige en los apartados anteriores.

La exigencia de resolución judicial deriva de que tanto el art. 136 del Código de Familia, vigente cuando entró en vigor el Libro IV del Código Civil catalán, relativo a las sucesiones, como el actual art. 236-6 del Libro II del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, sólo prevén la privación de la potestad en sentencia civil o en sentencia penal, que se puede recuperar, pero no la suspensión. No obstante, el Código Penal prevé en su art. 46 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la potestad, que tiene carácter temporal, tal como resulta además de algunos de los supuestos en los cuales el propio Código Penal prevé su imposición, como el art. 192.3 CP para los delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales, o el art. 233.1 CP para los delitos contra los derechos y deberes familiares. Es a esta suspensión a la que debe entenderse referida la que es motivo de indignidad.

En el caso de autos, la Dirección General de Atención a la Infancia dictó una resolución en fecha 19 de junio de 1997 por la que en virtud de las atribuciones otorgadas por la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, del Parlamento de Cataluña, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de adopción, apreció la situación de desamparo del entonces menor Humberto , asumiendo las funciones tutelares, con suspensión de la patria potestad de ambos progenitores, y otorgó la guarda del menor a su padre, Don Jose María .

Esa Resolución, así como todo el expediente administrativo previo, fueron tenidos en cuenta por el Juez que resolvió la demanda incidental de modificación de medidas adoptadas en la sentencia de separación matrimonial de los padres de Humberto , en Sentencia de 13 de diciembre de 1997 , según es de ver en la misma (doc. 2 de la actora). Pero en dicha sentencia nada se acordó sobre la patria potestad, que siguieron ostentado ambos progenitores, limitándose a otorgar la guarda y custodia del menor al padre, y estableciendo un régimen de visitas a favor de la madre.

En conclusión, la demandada nunca fue privada de la patria potestad de su hijo Humberto , mientras éste fue menor de edad, y tampoco le fue suspendida la misma por sentencia, por lo que no podemos entender que concurra causa de indignidad para sucederle, no siéndolo la mera resolución administrativa en que se declaró dicha suspensión como paso previo a declarar la situación de desamparo del menor. Máxime cuando en aquélla se hacía referencia a la inestabilidad emocional de la madre como uno de los motivos de la suspensión, por lo que aun en el caso de que se considerase suficiente la resolución administrativa, -que no se considera-, habría de analizarse si el incumplimiento de los deberes en relación con el menor, que dio lugar a esa suspensión, le era, o no, imputable, en el sentido exigido por el precepto que se ha examinado, lo que no se analiza aquí habida cuenta la inexistencia de resolución judicial.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.Costas

Aun desestimándose la demanda interpuesta, como quiera que no existe jurisprudencia sobre la causa que, eventualmente, resultaría de aplicación a la indignidad pretendida, entendemos que hay dudas de derecho que justifican la no imposición de costas ni en primera instancia ( art. 3941 LEC ), ni en apelación ( art. 398.1., en relación con el art. 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto por DON Ambrosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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