Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 536/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 79/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 536/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100431
Núm. Ecli: ES:APB:2015:12884
Núm. Roj: SAP B 12884/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 79/2015-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 363/2014 del Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1)
S E N T E N C I A Nº 536/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal Desahucio Falta de pago y Reclamación de cantidad nº 363/2014, seguidos
ante el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de D/Dª. Violeta , contra D/Dª. Severino
Y Jose Daniel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de octubre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO DISPONGO: ESTIMAR PARCIALMENTE la DEMANDA interpuesta por el Procurador Don Raúl Rodríguez Nieto, en nombre de Doña Violeta y CONDENAR de forma mancomunada a Don Jose Daniel y Don Severino a abonar a Doña Violeta la suma de MIL SEISCIENTOS NOVENTA y CINCO euros (1.695 euros) en concepto de rentas y CUATROCIENTOS SESENTA y OCHO euros con NOVENTA y NUEVE céntimos (468'99 euros) en concepto de cantidades asimiladas a las de renta.
CONDENAR de forma mancomunada a Don Jose Daniel y Don Severino a abonar a Doña Violeta la parte proporcional de tasa de basuras e IBI desde la interposición de la demanda y hasta el desalojo de la vivienda.
SE DECLARAN de OFICIO las COSTAS causadas .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, haciendo saber a las partes que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en los términos previstos legalmente.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apeladaPRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, Dña. Violeta , ejercitó en forma acumulada acción personal de resolución del contrato de arrendamiento concertado en fecha 1 de marzo de 2012 con los demandados, D. Severino y D. Jose Daniel , en relación con la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 de Terrassa, basada en la falta de pago de la renta, IBI y tasa de basuras, por un total de 3.995,48 euros, más las rentas, suministros, IBI y tasa de basuras que se devengase con posterioridad a la resolución, y acción personal en reclamación de dichas cantidades. Tras precisar los períodos de las cantidades que reclamaba, la actora comunicó posteriormente que los demandados habían entregado las llaves en fecha 15 de mayo de 2014, por lo que solicitó que continuase el procedimiento sobre en ejercicio de la acción en reclamación de cantidad.
El demandado D. Severino asistió al acto de vista de juicio verbal, no así el codemandado, que fue por tanto declarado en situación procesal de rebeldía, y contestó a la demanda alegando que la responsabilidad de ambos demandados no era solidaria, así como que existía pluspetición en cuanto a las rentas y en cuanto a las cantidades asimiladas reclamadas.
En la sentencia dictada, se estimó parcialmente la demanda, puesto que se declaró que la responsabilidad era mancomunada y fue apreciada la pluspetición formulada, tanto en cuanto a las rentas como en cuanto a las cantidades asimiladas, de modo que los demandados fueron condenados en forma mancomunada a abonar a la actora la suma de 1.695 euros en concepto de rentas y 468,99 euros en concepto de cantidades asimiladas, así como al pago de la parte proporcional de la tasa de basuras y del IBI, desde la interposición de la demanda y hasta el desalojo.
El demandado D. Severino interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia.
La actora se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO .- Alega el apelante en su recurso que la actora no asistió personalmente al acto de la vista, sino que lo hizo un abogado en sustitución del suyo propio, y que se limitó a ratificarse en la demanda y a proponer como prueba la documental ya aportada, sin oponerse a lo alegado por el demandado en la contestación, donde propuso el interrogatorio de la actora y que, al no haber comparecido al acto, fuese tenida por confesa en los hechos que expuso. Tales hechos consistían en que se reconociera que el apelante no debía cantidad alguna, por haberlo así pactado con la actora-arrendadora, dado que, como el alquiler era por habitaciones, y dos de ellas estaban ocupadas por el codemandado, al abandonar este último dichas habitaciones con anterioridad, el apelante pactó con la actora la reducción de la renta, y no existiría deuda alguna. Alega que solo subsidiariamente formuló pluspetición y alegó el reconocimiento de la deuda como mancomunada, pero que el juzgador de instancia nada dice acerca de esa petición principal, y no entra a valorar la prueba de interrogatorio conforme al art.304 LEC , como 'ficta admissio', aunque la actora no acreditó la existencia de justa causa para no asistir al acto de la vista.
Sin embargo, visionado el DVD de grabación del acto de vista, se constata que, como era lógico, frente a la ratificación en su demanda por la parte actora, el demandado comparecido en legal forma -ahora apelante- contestó a la demanda en dicho acto y realizó, en primer término, las alegaciones que tuvo por conveniente, siendo después, en trámite de proposición de prueba, cuando propuso el interrogatorio de la parte actora y la aplicación de los efectos previstos en el art.304 LEC , teniéndola por confesa, en concreto, en cuanto al pacto de 600 euros cuando la otra persona dejó la habitación, en cuanto al no requerimiento del pago de los gastos y en cuanto a que no debían las cantidades reclamadas. Asimismo, propuso prueba documental.
En concreto, alegó la cuestión relativa a que la deuda era mancomunada, no solidaria, y, asimismo, formuló la pluspetición señalada, por las razones que detalladamente expuso, de tal forma que, en todo caso, de modo subsidiario, solo se adeudarían 1.050 euros.
Por otra parte, el art.304 LEC dispone lo siguiente: 'Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley .
En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior'.
Por tanto, según el tenor de dicho precepto legal, la aplicación del art.304 LEC es potestativa para el tribunal, es premisa básica que la parte haya sido citada para el interrogatorio. Y, a tal efecto, en el ámbito del juicio verbal, el art.440.1 LEC dispone lo siguiente: '(...)En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304 (...).
La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación (...)'.
Así señala la sentencia de esta Sección de 14 de diciembre de 2011 : 'verificamos que la apelante no ha sido citada para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte.
'si bien se trata de una facultad del tribunal como se desprende del término podrá, que utiliza el artículo 304 de la L.E.C ., no puede operar la ficta confessio cuando la parte no ha sido citada expresamente para ser interrogada, pues una cosa es la citación para el juicio ( artículo 440 .1 párrafo 2º) y otra, bien distinta, su citación para ser interrogada ( artículo 440 .1 párrafo 3º), supuesto este último que será el único que puede conducir a la pretendida ficta confessio, y que en este caso no concurre al no constar esa citación específica al juicio para ser sometida al interrogatorio de parte'.
Y, en este caso, en que era preceptiva la intervención de letrado y de procurador, la Sala considera que Dña. Violeta no tenía por qué asistir personalmente al acto de la vista, por cuanto que estaba representada en dicho acto a través de su procurador, y no tenía conocimiento de que uno de los demandados iba a proponer como medio de prueba su interrogatorio. Cuestión distinta habría sido que el demandado hubiere solicitado su citación para declarar en calidad de parte y la actora hubiera desatendido voluntariamente la citación cursada a tal efecto.
Por lo demás, aparte de reiterar que la aplicación de lo dispuesto en el art.304 LEC es potestativa para el tribunal, no preceptiva, la juzgadora de instancia basó la sentencia recurrida en la prueba documental obrante en autos, aportada por una y otra parte, y la alusión a la prueba de interrogatorio no era obligada, para señalar, además, que no iba a ser aplicado el efecto de admisión tácita de los hechos perjudiciales.
En consecuencia, sin perjuicio de la alusión hecha por la actora en su escrito de oposición a la solidaridad, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, a la cual, por lo demás, se ha aquietado la actora.
TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DISPONGO: ESTIMAR PARCIALMENTE la DEMANDA interpuesta por el Procurador Don Raúl Rodríguez Nieto, en nombre de Doña Violeta y CONDENAR de forma mancomunada a Don Jose Daniel y Don Severino a abonar a Doña Violeta la suma de MIL SEISCIENTOS NOVENTA y CINCO euros (1.695 euros) en concepto de rentas y CUATROCIENTOS SESENTA y OCHO euros con NOVENTA y NUEVE céntimos (468'99 euros) en concepto de cantidades asimiladas a las de renta.CONDENAR de forma mancomunada a Don Jose Daniel y Don Severino a abonar a Doña Violeta la parte proporcional de tasa de basuras e IBI desde la interposición de la demanda y hasta el desalojo de la vivienda.
SE DECLARAN de OFICIO las COSTAS causadas .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, haciendo saber a las partes que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en los términos previstos legalmente.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, Dña. Violeta , ejercitó en forma acumulada acción personal de resolución del contrato de arrendamiento concertado en fecha 1 de marzo de 2012 con los demandados, D. Severino y D. Jose Daniel , en relación con la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 de Terrassa, basada en la falta de pago de la renta, IBI y tasa de basuras, por un total de 3.995,48 euros, más las rentas, suministros, IBI y tasa de basuras que se devengase con posterioridad a la resolución, y acción personal en reclamación de dichas cantidades. Tras precisar los períodos de las cantidades que reclamaba, la actora comunicó posteriormente que los demandados habían entregado las llaves en fecha 15 de mayo de 2014, por lo que solicitó que continuase el procedimiento sobre en ejercicio de la acción en reclamación de cantidad.
El demandado D. Severino asistió al acto de vista de juicio verbal, no así el codemandado, que fue por tanto declarado en situación procesal de rebeldía, y contestó a la demanda alegando que la responsabilidad de ambos demandados no era solidaria, así como que existía pluspetición en cuanto a las rentas y en cuanto a las cantidades asimiladas reclamadas.
En la sentencia dictada, se estimó parcialmente la demanda, puesto que se declaró que la responsabilidad era mancomunada y fue apreciada la pluspetición formulada, tanto en cuanto a las rentas como en cuanto a las cantidades asimiladas, de modo que los demandados fueron condenados en forma mancomunada a abonar a la actora la suma de 1.695 euros en concepto de rentas y 468,99 euros en concepto de cantidades asimiladas, así como al pago de la parte proporcional de la tasa de basuras y del IBI, desde la interposición de la demanda y hasta el desalojo.
El demandado D. Severino interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia.
La actora se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO .- Alega el apelante en su recurso que la actora no asistió personalmente al acto de la vista, sino que lo hizo un abogado en sustitución del suyo propio, y que se limitó a ratificarse en la demanda y a proponer como prueba la documental ya aportada, sin oponerse a lo alegado por el demandado en la contestación, donde propuso el interrogatorio de la actora y que, al no haber comparecido al acto, fuese tenida por confesa en los hechos que expuso. Tales hechos consistían en que se reconociera que el apelante no debía cantidad alguna, por haberlo así pactado con la actora-arrendadora, dado que, como el alquiler era por habitaciones, y dos de ellas estaban ocupadas por el codemandado, al abandonar este último dichas habitaciones con anterioridad, el apelante pactó con la actora la reducción de la renta, y no existiría deuda alguna. Alega que solo subsidiariamente formuló pluspetición y alegó el reconocimiento de la deuda como mancomunada, pero que el juzgador de instancia nada dice acerca de esa petición principal, y no entra a valorar la prueba de interrogatorio conforme al art.304 LEC , como 'ficta admissio', aunque la actora no acreditó la existencia de justa causa para no asistir al acto de la vista.
Sin embargo, visionado el DVD de grabación del acto de vista, se constata que, como era lógico, frente a la ratificación en su demanda por la parte actora, el demandado comparecido en legal forma -ahora apelante- contestó a la demanda en dicho acto y realizó, en primer término, las alegaciones que tuvo por conveniente, siendo después, en trámite de proposición de prueba, cuando propuso el interrogatorio de la parte actora y la aplicación de los efectos previstos en el art.304 LEC , teniéndola por confesa, en concreto, en cuanto al pacto de 600 euros cuando la otra persona dejó la habitación, en cuanto al no requerimiento del pago de los gastos y en cuanto a que no debían las cantidades reclamadas. Asimismo, propuso prueba documental.
En concreto, alegó la cuestión relativa a que la deuda era mancomunada, no solidaria, y, asimismo, formuló la pluspetición señalada, por las razones que detalladamente expuso, de tal forma que, en todo caso, de modo subsidiario, solo se adeudarían 1.050 euros.
Por otra parte, el art.304 LEC dispone lo siguiente: 'Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley .
En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior'.
Por tanto, según el tenor de dicho precepto legal, la aplicación del art.304 LEC es potestativa para el tribunal, es premisa básica que la parte haya sido citada para el interrogatorio. Y, a tal efecto, en el ámbito del juicio verbal, el art.440.1 LEC dispone lo siguiente: '(...)En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304 (...).
La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación (...)'.
Así señala la sentencia de esta Sección de 14 de diciembre de 2011 : 'verificamos que la apelante no ha sido citada para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte.
'si bien se trata de una facultad del tribunal como se desprende del término podrá, que utiliza el artículo 304 de la L.E.C ., no puede operar la ficta confessio cuando la parte no ha sido citada expresamente para ser interrogada, pues una cosa es la citación para el juicio ( artículo 440 .1 párrafo 2º) y otra, bien distinta, su citación para ser interrogada ( artículo 440 .1 párrafo 3º), supuesto este último que será el único que puede conducir a la pretendida ficta confessio, y que en este caso no concurre al no constar esa citación específica al juicio para ser sometida al interrogatorio de parte'.
Y, en este caso, en que era preceptiva la intervención de letrado y de procurador, la Sala considera que Dña. Violeta no tenía por qué asistir personalmente al acto de la vista, por cuanto que estaba representada en dicho acto a través de su procurador, y no tenía conocimiento de que uno de los demandados iba a proponer como medio de prueba su interrogatorio. Cuestión distinta habría sido que el demandado hubiere solicitado su citación para declarar en calidad de parte y la actora hubiera desatendido voluntariamente la citación cursada a tal efecto.
Por lo demás, aparte de reiterar que la aplicación de lo dispuesto en el art.304 LEC es potestativa para el tribunal, no preceptiva, la juzgadora de instancia basó la sentencia recurrida en la prueba documental obrante en autos, aportada por una y otra parte, y la alusión a la prueba de interrogatorio no era obligada, para señalar, además, que no iba a ser aplicado el efecto de admisión tácita de los hechos perjudiciales.
En consecuencia, sin perjuicio de la alusión hecha por la actora en su escrito de oposición a la solidaridad, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, a la cual, por lo demás, se ha aquietado la actora.
TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, F A L L A M O S Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Severino contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
