Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 536/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 119/2013 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 536/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100533
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2856
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 536/15
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 119/2013
AUTOS Nº 1949/2010
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de octubre de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 1949/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso PIERTER SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA INMACULADA TREVILLA VIVES y defendido por el Letrado D. JOSE CARLOS DIAZ ORDOÑEZ. Es parte recurrida GRUPO TECNICO CONSTRUCTORES SL que está representado por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA y defendido por el Letrado D. JAVIER GARCIA-FERRER PORRAS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de febrero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo estimar la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARTA ANAYA RUBIO, en nombre y representación de GRUPO TÉCNICO CONSTRUCTORES, S.L., contra PIERTER, S.L., condenando a la entidad demandada al pago de la suma de 6.460,86 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte demandada.
Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora DOÑA MARÍA VICTORIA ROSALES SÁNCHEZ, en nombre y representación de PIERTER, S.L., frente a GRUPO TÉCNICO CONSTRUCTORES, S.L., condenando a la demandada reconvenida a reparar los defectos consistentes en manchas en solería de mármol mediante abrillantado del suelo ejecutado por la reconvenida y rodapiés en los términos del fundamento de derecho duodécimo de la presente resolución. Cada parte deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia y, en su caso, las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día trece de octubre de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-En el marco de un proceso en el que se enfrentan las posiciones contradictorias de la partes en un contrato de obra concertado en el año 2008, que es suscrito por 'PIERTER S.L.' como promotora y por 'GRUPO TÉCNICO CONSTRUCTORES S.L.' como constructora, teniendo por objeto obras de reforma en las viviendas nº180 y 190 propiedad de la primera, sitas en la Urbanización Las Arenas de la Urbanización Bahía Marbella, que consistían en la unión de las dos viviendas contiguas antes mencionadas, se dictó sentencia por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella estimando íntegramente la demanda presentada por la constructora en reclamación del importe de la última certificación de obra (6.460'86 €) y parcialmente la reconvención formulada de contrario, condenando a la constructora reconvenida a reparar los defectos en solería de mármol mediante abrillantado del suelo ejecutado por la reconvenida, y en los rodapiés.
La representación de 'PIERTER S.L.' recurre en apelación la sentencia por error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba, considerando que la demanda debió ser desestimada porque, tratándose de un contrato de obra y no habiéndose obtenido el resultado objeto del mismo, es inexigible el precio, por lo que en modo alguno cabe estimar simultáneamente la reclamación de cantidad y la reconvención por concurrencia de defectos y condena a repararlos. Sólo una vez realizado el resultado, se dice, nacería el derecho al precio pactado, recalcando que abonó 120.000 € por la obra, sin practicar retenciones, y sólo discute la cantidad de 6.460'86 €, siendo por tanto la 'única garantía de retención que tiene'.
En cuanto a la valoración de la prueba y consecuencias de los defectos denunciados, especifica:
Solución a las manchas de humedad en el mármol: el abrillantado y pulido no es solución, porque ya se ensayó sin éxito tanto por la constructora como por el propio apelante. Pericialmente se ha acreditado que es la constructora es responsable de las manchas y que la solución es levantar la solería y colocar una nueva respetando los tiempos de secado.
Pinturas. La prueba se valora erróneamente porque eran objeto del contrato y pericialmente se acreditan los defectos y documentalmente los numerosos requerimientos de reparación, habiendo exigido expresamente la marca Valentine.
Falsos techos. Se acreditan los defectos con el documento nº 2 del informe pericial en contra de lo que se sostiene en la sentencia, habiendo solicitado el reconocimiento judicial que se le denegó.
Formación de tabiques. Las tabiquerías fueron todas ejecutadas por 'GRUPO TÉCNICO CONSTRUCTORES S.L.', por lo que no hay inconcreción, estando descrita en el informe pericial fundamentalmente a la entrada de la vivienda.
Tapas eléctricas. Las facturas abonadas acreditan que se trata de un trabajo contratado y así resulta del informe pericial
La representación de 'PIETER S.L.' se opone al recurso, aduciendo que los defectos que contempla la sentencia no revisten el carácter de esenciales, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre las excepciones de contrato no cumplido o cumplido inadecuadamente, no justifican la inexigibilidad del pago; y en cuanto a los defectos concretos:
Manchas de humedad. Prescinde de que se acredita que concurren dos causas, esto es no respetar los tiempos entre pulido y abrillantado, y deficiencias en la ejecución de la estructura del edificio.
Pinturas. Omite que se acometieron obras como continuación de otras que se habían ejecutado previamente, de cuyo resultado no debe responder .
Falsos techos. Se remite a la sentencia y nunca fueron reclamados anteriormente.
Formación de tabiques. Reitera lo alegado sobre falsos techos.
Tapas eléctricas. La obra ejecutada consistió solo en la colocación de cajas eléctricas en el salón y en el nuevo dormitorio, en lo demás se limitó a cablear los nuevos circuitos en las cajas ya existentes.
SEGUNDO.- La primera cuestión se plantea en el recurso en un plano estrictamente jurídico y supone que, constatado en la sentencia una ejecución defectuosa de la obra, ello entraña que el resultado comprometido no se ha obtenido, por lo que teniendo en cuenta que, con arreglo al art. 1544 del Código Civil y a la naturaleza y contenido del arrendamiento de obra, la obtención del resultado es esencial, el resto de precio reclamado es inexigible, puesto que está legitimado el promotor a retenerlo en garantía hasta que las reparaciones se lleven a cabo satisfactoriamente.
Con carácter general, debe significarse que el arrendamiento de obra se define en el art. 1544 del CC como el contrato por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, por lo que es de naturaleza bilateral, es decir, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma, sinalagma que --como dice la sentencia del TS de fecha 15 de Noviembre de 1993 -- está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra, y uno de los efectos de toda obligación recíproca es que, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada exceptio non adimpleti contractus, que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los arts. 1100 , 1124 y 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia (así las SS 10 de Enero de 1991 , 9 de Julio de 1991 , 3 de Diciembre de 1992 , 15 de Noviembre de 1993 , 21 de Marzo de 1994 , 8 de Junio de 1996 ó de 29 de Octubre de 1996 ).
Sin embargo y, tal y como se declara en la sentencia del TS de fecha 22 de Octubre de 1997 , el deudor que alega esta exceptio non adimpleti contractus la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la sentencia de fecha 21 de Marzo de 1994 dice que (...) la excepción non adimpleti contractus (...) exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso. Y en este sentido se señala en la sentencia del Tribunal 1284/2006, de 20 de diciembre que la jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, de manera que si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [ RJ 2003, 4635] ) y teniendo en cuenta también la facilidad o dificultad de la subsanación,la excepción exceptio non adimpleti contractus enervaría la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte,como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 ( RJ 2001 , 4748) , 12 de julio de 1991 ( RJ 1991 , 1547) , 17 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 1165). Requiere, por ende, dicha excepción que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 [ RJ 1999 , 3422] , 26 de junio de 2002 [ RJ 2002 , 5501] , 25 de noviembre [ RJ 1992, 9588 ] y 3 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 9997] )y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias( Sentencias de 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997 , 7410] , 17 de marzo de 1987 [ RJ 1987 , 1512] , 20 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5256] , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 [ RJ 1991 , 1547] , 10 de mayo de 1989 [ RJ 1989 , 3679] , 17 de febrero de 2003 [ RJ 2003, 1165] , etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como «cumplimiento por equivalencia» ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 [ RJ 1979, 871] ).
Con arreglo a esta jurisprudencia, el planteamiento de la representación del apelante no puede prosperar, puesto que viene a admitirse explícitamente y resulta acreditado que la obra contratada y ejecutada ha supuesto el desembolso de aproximadamente 120.000 € hasta que se emite la última certificación de obra litigiosa, lo que indica claramente que se trata de una obra de envergadura y que, en el mejor de los casos, los defectos que se denuncian son valorados por la propia promotora demandada-reconveniente en 12.272 €, lo que supone en términos económicos alrededor de un 10% del importe de la obra, lo que ya es bastante para excluir la consideración de esencialidad del incumplimiento, y ello no viene sino a ratificarse si tenemos en cuenta la naturaleza y alcance de los defectos, ninguno de los cuales, en sí mismo considerado ni en conjunción con los demás, supone la inhabilidad de la obra para el fin al que está destinada, es decir que no obstan a la habitabilidad de la vivienda, sin perjuicio de que supongan una deficiencia en el resultado exigible que haya de ser subsanada. Todo lo cual resulta todavía más claro si tenemos en cuenta que este primer planteamiento estrictamente jurídico se sustenta en el propio pronunciamiento de la sentencia que acoge muy parcialmente la reconvención, limitando los defectos acreditados a las manchas en la solería de mármol y colocación de los rodapiés, declarando además que los defectos de la solería no son exclusivamente achacables a la obra realizada, sino que concurre con una deficiencia estructural ajena a la misma.
Por otra parte, la promotora demandada no se limita a oponer la excepción de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus), sino que reconviene exigiendo alternativamente la reparación o indemnización equivalente, por lo que de ser acogidas sus pretensiones se declararía la inexigibilidad del pago de la última certificación, correspondiente a obra efectivamente ejecutada, puesto que nada se opone al respecto, simultáneamente con la condena a la constructora a subsanar los defectos, por lo que esta empresa soportaría una pérdida injustificada frente al doble beneficio que obtiene la promotora (impago del precio y reparación de deficiencias), por lo que la consecuencia jurídica de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente no puede ser esa, so riesgo de que se produzca una clara y abierta situación de enriquecimiento sin causa. Y hemos de añadir que la normativa procesal ofrece mecanismos suficientes para garantizar que la ejecución material de la reparación quede garantizada, incluso con el importe de la condena dineraria que, una vez ingresada en el Juzgado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 706.2 de la LEC , podría ser objeto de embargo en el caso de que la reparación, sometida a ejecución judicial, no se lleve a cabo por la ejecutada en los términos establecidos en el plazo que se señale.
TERCERO.- Abordamos, por tanto, la impugnación de la sentencia en lo que concierne a la valoración de la prueba, que en este tipo de conflicto se centra fundamentalmente en los dictámenes periciales, venimos sosteniendo que en lo que atañe a la valoración probatoria ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).
En definitiva, en el sistema probatorio instaurado por la ley procesal civil de 2000 no tiene cabida apriorismo alguno, sino que la libre valoración de la prueba pericial debe fundarse en la solidez y credibilidad de sus premisas, razonamientos y conclusiones ( arts. 347 y 348 LEC ), habiendo de tenerse en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquellos. Igualmente hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, y a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia ( Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) Sentencia núm. 118/2014 de 24 abril . JUR 2014152323).
Señala, por su parte, la sentencia del TS núm. 612/2010 de 1 octubre (RJ 20107305), después de exponer la doctrina clásica sobre sobre el margen de revisión en casación de la prueba pericial y que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , que al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', STS 14 de noviembre de 2006 , y en el mismo sentido, SSTS de 10 de junio de 2009 ( RJ 2009, 4225) , RC nº 2316/2004 , entre muchas más), el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible, y además práctica judicial habitual, que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 1757 ) y 30 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 4337) , RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva ( STSS de 24 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 1518) y 30 de julio de 2008 ( RJ 2008, 4639) ).
Sentado lo cual, hemos de consignar que, aunque el recurso de apelación termina con el suplico de que se desestime la demanda y se estime la reconvención, no es objeto de impugnación específicamente, y por tanto no lo es del recurso, el pronunciamiento de la sentencia sobre inexigibilidad de la partida de gastos adicionales a la reparación propiamente dicha, como son los de guardamuebles, limpiezas y alquiler de la vivienda durante el tiempo de reparación, que suponen 3.800 € más el 18% de I.V.A. sobre un total de 12.272 €, que constituye el interés económico de la reconvención, de manera que es claro que la cuestión que suscita mayor interés económico es la relativa las manchas en la solería de mármol, que, según la reconvención supone un importe estimado de 5.300 € más I.V.A., mientras que la reparación del resto de las patologías se presupuesta en 1.500 € más I.V.A..
3.1 Solería de mármol.
Contrastados los informes obrantes en las actuaciones y las declaraciones de los testigos relacionados con esa partida, ya sea en calidad de suministradores o subcontratista del pulido y abrillantado, concluimos que no concurre error en la valoración probatoria ni en las consecuencias jurídicas que se extraen de la misma; porque queda acreditado que el mármol colocado responde a las mismas características que el ya instalado en la vivienda, puesto que el objeto del contrato era precisamente igualar la solería. Ese mármol no adolece de ningún defecto de calidad, puesto que la mera manifestación del perito que dictamina para la demandada-reconveniente en ese sentido carece de fuerza probatoria, al no estar basada en ninguna prueba o ensayo de calidad; coincidiendo los testigos en diferenciar, como parece lógico, las manchas de humedad de las de otro tipo que pudieran ser debidas a reacciones químicas o defectos del material. Dichas manchas de humedad sólo pueden tener origen, queda claro, en dos causas, a saber: 1. Que se proceda a cristalizar o abrillantar el mármol sin que hayan transcurrido entre dos o tres meses desde el pulido, puesto que al tapar los poros quedaría latente la humedad proveniente del lecho de cemento y del agua empleada para el pulido; 2. Humedad proveniente del subsuelo o de condensaciones en la vivienda.
Quedó acreditado que se procedió al cristalizado o abrillantado sin que hubiese transcurrido el tiempo indicado, así lo advirtió D. Edemiro , que realizó ese trabajo en régimen de subcontrata, que fue obligado a hacerlo, sin que se haya probado que fue por indicación de la promotora, por lo que la condena a realizar nuevamente ese trabajo a la constructora, que se impone en la sentencia, es procedente; pero no se justifica el levantamiento de toda la solería y colocación de una nueva, puesto que, también por lógica, transcurrido tiempo más que suficiente desde que se colocó el mármol y se llevó a cabo el cristalizado, incluso el segundo en marzo de 2010, hasta julio del mismo año en que el perito Sr. Julio visita la vivienda, para que desaparezca la humedad que pudiera tener origen en esa causa imputable a la constructora, habrá que deducir que no es el único motivo de aparición de las manchas de humedad, proporcionando el informe de D. Santos una explicación factible y razonable, al señalar que se trata de una vivienda en planta baja, sobre forjado perdido sin ventilación y con tabiques palomeros que añaden dificultad a la circulación de aire; tratándose, además, de una vivienda de uso vacacional que no se ventila adecuadamente.
En definitiva se trata de un problema de humedad que tendría que desaparecer si tuviera origen en las causas imputables al constructor, por lo que la reparación a la que condena la sentencia ha de considerarse adecuada.
3.2 Pinturas.
El recurso ha de ser estimado en este caso, porque si bien es cierto que la subsanación de la falta de planeidad de los paramentos sobre los que se aplica la misma no es exigible a la constructora, peusto que no fue objeto del contrato el previo maestreado de dichos paramentos, sí que lo fue el lijado e imprimación, y tal y como señala el perito Sr. Julio y se aprecia en las fotografías las rugosidades en las paredes y mal acabo de las esquinas indican una mala ejecución del lijado y probablemente falta de imprimación, por lo que ha de subsanarse la pintura de la vivienda, realizando una nuevo lijado y aplicación de pintura que elimine dichas rugosidades e irregularidades en las esquinas.
No se acredita que la pintura presente calidad inferior a la contratada, puesto que no se presupuestó pintura de una marca concreta, independientemente de la postura que luego adoptó la promotora en los requerimientos por descontento general con la pintura.
3.3 Falsos techos.
Es evidente que no se aportan las fotografías sobre falsos techos que apoyarían el parecer del perito que dictamina a instancia de la demandada-reconveniente, por lo que no puede considerarse acreditado defecto alguno, teniendo en cuenta, además, que no existen antecedentes en las reclamaciones previas.
3.4 Formación de tabiques.
Tal y como se concluye en la sentencia apelada, el perito Sr. Julio no concreta la tabiquería sobre la que señala los defectos de planeidad que coincida con los ejecutados por la constructora, que fueron objeto del contrato y ejecución por su parte. El único dato que aporta es que son los tabiques que le señala la propiedad, sin contrastarlo con el presupuesto.
3.5 Tapas eléctricas.
Es razonable la conclusión del perito Sr. Julio que, dado el coste de la instalación eléctrica y dado que han tenido que ser, como mínimo manipuladas, no es aceptable el estado en que quedaron, por lo que han de sustituirse las que fueron presupuestadas por la constructora y la de la cocina que consta en la fotografía aportada.
CUARTO.- No ha lugar a la imposición de costas del recurso, conforme al art. 398.2 de la LEC , y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'PIERTER S.L.', revocamos la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012 únicamente en lo que se refiere al alcance de la estimación parcial de la reconvención, de manera que además de la condena a reconvenida a reparar los defectos consistentes en manchas en solería de mármol mediante abrillantado del suelo ejecutado por la reconvenida y rodapiés en los términos del fundamento de derecho duodécimo de la sentencia apelada, condenamos a 'GRUPO TÉCNICO CONSTRUCTORES S.L.' a que subsane igualmente los defectos de pintura en toda la extensión de la unidad de obra número 5 del presupuesto, y tapas eléctricas que se señalan en el apartado quinto del fundamento tercero de esta resolución. En lo demás se confirma la sentencia.
No se imponen las costas del recurso y devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

